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TSDJ CLO SF - 760013110005202100211-01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202100211-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 005 2021 00211 01

Discutido y aprobado en acta No. 67 de diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia N° 084 de 7 de mayo último, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana Milena Monsalve Soto, contra Nueva EPS S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La actora aseguró estar afiliada en calidad de cotizante a Nueva EPS S.A., junto a su grupo familiar, dentro del cual está su hija Yurany Etayo Monsalve, de 27 años de edad; por lo tanto, como esta última no se encuentra vinculada laboralmente, fue necesario efectuar el pago de UPC adicional para que accediera a los servicios de salud, lo cual representaba el pago mensual de $97.000,oo, desde octubre de 2018. Para ese momento, el grupo familiar se encontraba afiliado a Cruz Blanca EPS, pero con la liquidación de esta, fue trasladado a Nueva EPS S.A. desde noviembre de 2019; desde entonces continuó efectuando el pago de la UPC adicional por su hija.

En junio de 2020, Nueva EPS le negó los servicios mé dicos a Yurany Etayo Monsalve, bajo el argumento de que no se encontraba afiliada a la entidad, pese a

En junio de 2020, Nueva EPS le negó los servicios mé dicos a Yurany Etayo Monsalve, bajo el argumento de que no se encontraba afiliada a la entidad, pese a que, en certificación de 10 de febrero de 2021, se verifica que aquella se encuentra efectivamente vinculada. En consecuencia, la accionante ha solicitad o mediante derecho de petición que la EPS efectúe la devolución de los aportes al subsistemaPágina 2 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 de salud a nombre de Yurany Etayo Monsalve, sin que la accionada haya accedido a ello.

Estima la accionante que, la falta de devolución de los dineros girados a la EPS por un servicio no prestado, constituye vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, habida cuenta que, no tiene un trabajo estable y dichos valores representan lo necesario para el sustento del núcleo familiar.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso; para su efectividad, reclama que se ordene a Nueva EPS S.A. que proceda a autorizar y entregar los dineros cancelados por concepto de aportes desde noviembre de 2019 hasta enero de 2020.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de l a directa accionada: Nueva EPS S.A.; y se dispuso la vinculación de Silvia Londoño Gaviria Gerente Regional Suroccidente, Seird Núñez Gallo Gerente de Recaudo y

accionada: Nueva EPS S.A.; y se dispuso la vinculación de Silvia Londoño Gaviria Gerente Regional Suroccidente, Seird Núñez Gallo Gerente de Recaudo y Compensación, Cesar Alfonso Grimaldo Duque Director de Prestaciones Económicas, todos de Nueva EPS S.A.; y Diana Cárdenas Gamboa Directora General de la Adminis tradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a los que otorgó un plazo de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La Apoderada Especial de Nueva EPS S.A., aseguró que, la devolución de aportes en el subsistema de salud procede cuando: (i) Exista una duplicidad de pago para el periodo de cotización y sea el mismo aportante, (ii) No exista una afiliación con la persona que efectuó el aporte, (iii) Un afiliado a otra EPS hizo el pago por equivocación a NUEVA EPS, (iv) El aportante haya reportado datos erróneos del cotizante a pagar, como número de documento, tipo de documento, entre otros, o (v) Se reporte un mayor valor pagado en su cotización; y en todo caso, su trámite se sujeta a lo no rmado en el Decreto 780 de 2 016, artículo 2.6.1.1.2.2. , para lo cual,

1 Auto 878 de 27 de abril de 2021.Página 3 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 enunció las condiciones y requisitos a cumplir por quien lo solicita. Así, estimó que la presente acción se torna improcedente por tratarse de una pretensión de contenido

Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 enunció las condiciones y requisitos a cumplir por quien lo solicita. Así, estimó que la presente acción se torna improcedente por tratarse de una pretensión de contenido económico, en lo que respecta a la devolución de aportes.

En posterior intervención, la Apoderada Especial de Nueva EPS S.A., dijo complementar su respuesta, en el sentido de dar a conocer el concepto del área de recaudo y compensación de la entidad, frente a la solicitud de devolución de aportes. Allí, resaltó que la petición de la ciudadana “ (…)presenta una fecha de radicación posterior a los 6 meses siguientes a la fecha de compensación del pago ante el ente administrador.”, imposibilitando la devolución reclamada.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, describió el marco normativo que gobierna a la entidad, y aseguró que en el pre sente caso la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se ha surtido el procedimiento administrativo para la aprobación de la devolución de aportes , máxime que se trata de un conflicto de carácter económico. Y de otro lado, explicó que, si los trámites no son adelantados en los términos de ley, las EPS no efectúan la devolución de las cotizaciones, como quiera que la gestión se divide en dos etapas: la primera, entre el aportante y la EPS, y la segunda, entre la EPS y ADRES.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el aportante y la EPS, y la segunda, entre la EPS y ADRES.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali2 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por ADRIANA MILENA MONSALVE SOTO contra la NUEVA EPS por las razones expuestas.(…)”

Para arribar a esa decisión, el funcionario estimó que la accionante no demostró la vulneración alegada, por cuanto la EPS le indicó en sus respuestas a las peticiones, en qué entidad se encontraban los aportes reclamados, sin que la interesada haya elevado la solicitud ante la competente. Adicionalmente, dijo que el carácter económico de la controversia hace improcedente el amparo, al no tener

2 Sentencia 084 de 7 de mayo de 2021.Página 4 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 trascendencia ius fundamental, y por tal razón, la solicitante cuenta con otros mecanismos para la efectividad del derecho reclamado.

III. IMPUGNACIÓN

La promotora manifestó oposición al fallo, bajo el argumento de estarse vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital porque las cuantías canceladas a Nueva EPS S.A. por concepto de aportes en salud de su hija Yurany Etayo Monsalve, fueron parte de sus salarios; en ese sentido, al no haberse prestado servicio alguno por esa contribución, también se vio avocada a pagar los servicios médicos particulares para la atención médica de su familiar, afectando sus ingresos. Además, aseguró que la

parte de sus salarios; en ese sentido, al no haberse prestado servicio alguno por esa contribución, también se vio avocada a pagar los servicios médicos particulares para la atención médica de su familiar, afectando sus ingresos. Además, aseguró que la negativa a la devolución de los dineros, afecta su calidad de vida, lo mismo que su salud y estado emocional, teniendo en cuenta que actualmente no cuenta con empleo y los recursos cuya devolución pide, le servirían para garantizar su calidad de vida.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, en primer lugar, se estudiará si este mecanismo excepcional se torna procedente para tratar un asunto netamente económico sobre la base de la afectación al mínimo vital de la actora; y en segundo lugar, determinar si Nueva EPS S.A. ha vulnerado, a la promotora, algún otro derecho fundamental de igual relevancia.

V. CONSIDERACIONES

“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los

encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatarPágina 5 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”3

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “ (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.6 (…)”.

5.1. CASO CONCRETO

Conforme se anunció al formular el problema jurídico a desatar, se resolverá el sub examine en el orden allí señalado.

pública debe notificar su respuesta al interesado’”.6 (…)”.

5.1. CASO CONCRETO

Conforme se anunció al formular el problema jurídico a desatar, se resolverá el sub examine en el orden allí señalado.

a. De la procedencia de la acción de tutela en este caso.

Delanteramente debe decirse que en el sub lite no hay lugar a la protección constitucional frente a la implorada pretensión principal, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; pues, el examen de procedibilidad debe detenerse en esta condición, en atención a la regla general que dicta que el amparo es procedente sólo en los eventos de que , quien lo invoca , carece de otro medio defensa para materializar la protección de sus derechos fundamentales, excepto cuando, en caso de existir, este resulta insuficiente para alcanzar su efectividad, o para evitar un perjuicio irremediable que pueda producirse.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2014. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Página 6 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 En el caso de la promotora, la pretensión de obtener la devolución del valor de los aportes efectuados a l SGSS en salud, redunda forzosamente en un asunto de contenido dinerario, distante del radio de competencia de la acción de tutela , según las reglas jurisprud enciales arriba citada s; por ende, el amparo no se abre paso,

aportes efectuados a l SGSS en salud, redunda forzosamente en un asunto de contenido dinerario, distante del radio de competencia de la acción de tutela , según las reglas jurisprud enciales arriba citada s; por ende, el amparo no se abre paso, pues, la naturaleza y finalidad de este, es proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados a una persona, pero no solucionar conflictos de orden económico. Especialmente porque el tipo de controversia plant eada aquí por la quejosa constitucional, cuenta con sus propios mecanismos de defensa, bien administrativos como judiciales. De hecho, en la actualidad se desconoce la suerte que tendrá el trámite administrativo iniciado a solicitud de la señora Monsalve S oto, al interior de la EPS, puesto que, como se demostrará más adelante, la Entidad Promotora de Salud no ha atendido correcta mente la petición que, en ese sentido, ha formulado la afiliada; así que, sólo cuando este aspecto esté resuelto y se haya agotado esa reclamación administrativa previa, eventualmente, podría abrirse la posibilidad de que el juez constitucional estudie la procedencia de la devolución reclamada, de ser el caso.

Adicionalmente, en este asunto no se ha verificado alguna condición especial de la actora como para prescindir de los instrumentos legales establecidos para resolver este tipo de controversias ; si bien se afirmó que la devolución de los dineros aportados a la EPS, podría servir de apoyo económico para el sostenimiento del hogar de la dama, no se encuentra ninguna prueba , siquiera sumaria, que soporte su dicho, o que compruebe que ese es el único recurso monetario que puede cubrir

aportados a la EPS, podría servir de apoyo económico para el sostenimiento del hogar de la dama, no se encuentra ninguna prueba , siquiera sumaria, que soporte su dicho, o que compruebe que ese es el único recurso monetario que puede cubrir los gastos básicos de la familia; máxime que, usualmente, estos dineros no tienen la virtud de constituirse en fuente de ingresos, por estar lejos de ser una prestación económica periódica o de la que se pueda disponer. De manera que, no hay razón para exonerar a la actora de a gotar prim eramente el trámite administrativo mencionado.

b. De la petición formulada a Nueva EPS S.A.

Si bien es cierto la solicitud tutelar se circunscribe principalmente a una situación netamente económica, como se viene de reseñar, también lo es que, la Sala no puede pasar por alto la existencia de circunstancias paralelas que vislumbran la existencia de otro tipo de vulneración a l as garantías constitucionales de laPágina 7 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 promotora; esto, en ejercicio de la potestad de fallar extra y ultra petita , de cara a la tutela judicial efectiva. Así que, se emprenderá el análisis de la situación advertida:

Con las documentales que obran en el expediente se comprueba que , el 14 de febrero de 2021, Adriana Milena Monsalve Soto , radicó una queja dirigida a Nueva EPS S.A., mediante el diligenciamiento del respectivo formulario en línea de la página web de la entidad , petición que tuvo el siguiente tenor: “SOLICITO LA

febrero de 2021, Adriana Milena Monsalve Soto , radicó una queja dirigida a Nueva EPS S.A., mediante el diligenciamiento del respectivo formulario en línea de la página web de la entidad , petición que tuvo el siguiente tenor: “SOLICITO LA DEVOLUCION(sic) DE DINERO POR PAGO DE BENEFICIARIO ADICIONAL SIN TENER SERVICIO DE SALUD DESDE 1 DE NOVIEMBRE DE 2019 HASTA FEBREO(sic) 9 DE 2021” . Se constata que esa misiva fue recibida por la Entidad Promotora de Salud, porque el mismo aplicativo digital arrojó un aviso en el que se lee: “Su queja ha sido radicada exitosamente”.

Asimismo, está probado que el Director de Recaudo y Compensación de la EPS libró el oficio VO-GRC-DRC 189371-21 de 16 de febrero de 2021, con asunto: “solicitud Devolución de Aportes No. 1496010” , dirigido a Adriana Milena Monsalve Soto, donde se le comunica que, frente a los aportes de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, estos fueron presentados y compensados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, y la solicitud es posterior a los seis meses siguientes a la compensación del pago, haciendo inviable la devolución. Para soportar esa postura, en la misiva se cita el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 2265 de 2017 que se refiere al “ Proceso de corrección”. Adicionalmente, se le suministró a la petent e un anexo en el que se relacionaron las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y

corrección”. Adicionalmente, se le suministró a la petent e un anexo en el que se relacionaron las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, todos con la descripción de “Prescripción de pagos por corrección” en estado de “Negación”.

Concomitante con lo anterior, en el expediente figura la copia del oficio VO -GRCDRC 189489 -21 de 22 de febrero de 2021, dirigido por la misma EPS a la aquí accionante, donde, refiriéndose a la misma solicitud, reitera los planteamientos de su respuesta de 16 de febrero anterior, en el sentido de indicarle a la solicitante que no es procedente efectuar la devolución de aportes; pero esta vez, añadió que los pagos de las cotizaciones por trabajador independiente están regulados por el numeral 2 del artículo 161 de la ley 100 de 1993, del que se deriva la obligación de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Página 8 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 Se aprecia que la destinataria d e los mentados oficios, efectivamente los recibió, puesto que , fue ella misma quien suministró la copia de tales documentos al momento de interponer la presente acción constitucional.

Por otra parte, el apoderado judicial de Nueva EPS S.A., en su disertación, informó todos los pormenores normativos que rodean el trámite de la devolución de aportes al subsistema de salud, las causales que lo hacen procedente, los requisitos exigidos para tal efecto, y la forma, términos y condiciones para solicitarla, todo ello en orden

todos los pormenores normativos que rodean el trámite de la devolución de aportes al subsistema de salud, las causales que lo hacen procedente, los requisitos exigidos para tal efecto, y la forma, términos y condiciones para solicitarla, todo ello en orden a justificar la negativa de la entidad que sirvió de base para la formulación de este mecanismo de protección.

Con base en los planteamientos defensivos de la convocada, prontamente se observa qu e, el contenido de l as comentadas respuestas carece de un claro pronunciamiento sobre las inquietudes de la dama frente a la procedencia de la devolución de los aportes efectuados en favor de su hija Yurany Etayo Monsalve, como UPC adicional, durante los periodos de noviembre de 2019 a febrero de 2021. Ello es así, porque, en primer lugar, las verdaderas razones jurídicas y fácticas de la negativa no fueron puestas en conocimiento de la solicitante sino hasta el momento de intervenir en el presente trámite constitucional ; e n efecto, al contrastar la explicación ofrecida por la accionada, en esta causa, con las respuestas entregadas a la promoto ra frente a su solicitud de devolución de aportes, se aprecia gran diferencia en la justificación de la negativa, resaltándose que las comunicaciones enviadas a la actora fueron omisivas en suministrar la información suficiente y veraz que le permitiera conocer el motivo de improcedencia de su solicitud, y los procedimientos que ella debe seguir para alcanzar su cometido, de ser el caso.

A ello se aúna que, el fundamento normativo de la negativa expresada en las respuestas brindadas a la afiliada, es claramente incongruente con lo pedido, debido

procedimientos que ella debe seguir para alcanzar su cometido, de ser el caso.

A ello se aúna que, el fundamento normativo de la negativa expresada en las respuestas brindadas a la afiliada, es claramente incongruente con lo pedido, debido a que, hace referencia al procedimiento de corrección de registros aprobados en el proceso de compensación de aportes, gestión que trata la subsanación de errores en los indistintos datos de cotización; no siendo este el objeto de l pedimento de la actora, que en realidad se dirige a obtener la devolución de las sumas de dinero por concepto de esas contribuciones ; y es en esa dirección que debió ser suministrada la información pertinente , pues no cabe duda que la aspiración de la quejosa constitucional tiene su propia reglamentación y procedimiento a seguir, hasta ahoraPágina 9 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 desconocido para ella. Dicho en otras palabras, la corrección de registros compensados en la que se basa la respuesta de la entidad, y la devolución de aportes solicitada por la interesada, son procesos de naturaleza y propósito diferente.

En este punto cabe resaltar que el objeto del ejercicio del derecho fundamental de petición no implica , en modo alguno que quien debe a tender la solicitud acceda directamente y en forma afirmativa a lo pretendido; basta la emisión de una respuesta de fondo con la cual el peticionario conozca de modo claro y preciso la suerte de su pretensión, y que esa respuesta sea puesta en su conocimie nto, como lo ha expresado el máximo órgano de lo constitucional7.

Con ese entendimiento, s urge evidente que la información dada en atención a la

pretensión, y que esa respuesta sea puesta en su conocimie nto, como lo ha expresado el máximo órgano de lo constitucional7.

Con ese entendimiento, s urge evidente que la información dada en atención a la reclamación de la promotora, luce insuficiente y no constituye respuesta concreta y de fondo a su particular solicitud, misma que comprende ahora el objeto tutelar en este asunto . En suma, aquí debe prosperar el reclamo constitucional frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo , como quiera que, se verifica la ausencia de una respuesta seria, suficiente y veraz que le permita a la interesada conocer a ciencia cierta la suerte de su aspiración personal, los procedimientos a seguir, y las razones, de hecho y de derecho, que conlleven a la determinada postura de la entidad previsional.

5.2. CONCLUSIÓN

Todo lo explicado, permite confirmar la conculcación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la promotora, en ausencia de una respuesta clara, precisa y de fondo, en lo que respecta a la petición de devolución de aportes, sometida a consideración de la EPS accionada . No así, respecto de la pretensión principal atinente a ordenar la devolución de aportes por esta vía excepcional, por existir un mecanismo administrativo idóneo para su materialización, mismo que no ha sido agotado, estando pendiente de conocer la respuesta concreta de la entidad; además, no está demostrada ninguna condición especial de urgencia que habilite la intervención del juez constitucional de manera preliminar al agotamiento de la vía administrativa.

7 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 10 de 11

que habilite la intervención del juez constitucional de manera preliminar al agotamiento de la vía administrativa.

7 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 10 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primer grado , en tanto declarativo de la improcedencia del amparo por falta del requisito de subsidiariedad, frente a la pretensión de obtener la devolución de aportes al subsistema de salud. Pero hay lugar a adicionarlo para dispensar el resguardo de los derechos en mención, a favor de la promotora; para su efectividad, se ordenará a Nueva EPS S.A., a través del Gerente de Recaudo y Compensación, Seird Núñez Gallo, quien haga sus veces o a quien este delegue, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo, a la petición de devolución de aportes elevada por Adriana Milena Monsalve Soto, el 14 de febrero de 2021 , con la indicación de las normas vigentes que regulan ese específico trámite, las causales que lo hacen procedente, los requisitos exigidos para tal efecto, y la forma, términos y condiciones en que debe adelantarse, lo mismo que las razones jurídicas y fácticas de la decisión que se adopte; con la advertencia de que ésta orden incluye la de notificación efectiva a la solicitante.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal

adopte; con la advertencia de que ésta orden incluye la de notificación efectiva a la solicitante.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia N° 084 de 7 de mayo último, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana Milena Monsalve Soto, contra Nueva EPS S.A., de acuerdo con los razonamientos vertidos en el cuerpo de este prove ído; y adicionarla para tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, vulnerados a la actora. Para su efectividad, se ordena a Nueva EPS S.A., a través del Gerente de Recaudo y Compensación, Seird Núñez Gallo, quien haga sus veces o a quien este delegue, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo, a la petición de devolución de aportes elevada por Adriana Milena Monsalv e Soto, el 14 de febrero de 2021, con la indicación de las normas vigentes que regulanPágina 11 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 ese específico trámite, las causales que lo hacen procedente, los requisitos exigidos para tal efecto, y la forma, términos y condiciones en que debe adelantarse, lo mismo

Rad. 76 001 31 10 005 2021 00211 01 ese específico trámite, las causales que lo hacen procedente, los requisitos exigidos para tal efecto, y la forma, términos y condiciones en que debe adelantarse, lo mismo que las razones jurídicas y fácticas de la decisión que se adopte; con la advertencia de que esta orden incluye la de notificación efectiva a la solicitante.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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