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TSDJ CLO SF - 760013110005202100226-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202100226-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 005 2021 00226 01

Discutido y aprobado en acta No. 69 de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia N° 090 de 14 de mayo último, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María Nelsy Tamayo Orrego, contra la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, la actora relató que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dictó a su favor la sentencia 081 de 18 de noviembre de 1997, ordenando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom Departamental de Cali, entre otras cosas, el pago de la “PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN” a partir del 30 de enero de 2015.

En consecuencia, el 26 de julio de 2019 radicó solicitud de “ PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien, el 27 de agosto siguiente emitió el Auto N° ADP 005647, indicando que el fallo laboral

RESTRINGIDA DE JUBILACION” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien, el 27 de agosto siguiente emitió el Auto N° ADP 005647, indicando que el fallo laboral no tiene “la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a la nación”.Página 2 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 El 13 de marzo de 2020, radicó una nueva petición ante la accionada, con el propósito de que esta efectuara las correcciones a que hubiere lugar, respecto del juzgado que efectivamente profirió la sentencia, y diera una respuesta clara, de fondo y oportuna a la reclamación elevada. Empero, el 2 de abril de 2020, la UGPP dio una respuesta reiterativa, sin ofrecer solución a la petición impetrada; así que, estima el proceder de la convocada como omisivo respecto del cumplimiento del numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de su derecho fundamental de petición, para su efectividad, reclama que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP: i. “(…) resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición (…) ” impetrada el pasado 13 de marzo de 2020. ii. “(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la PENSION RESTRINGIDA DE

JUBILACION”.

pasado 13 de marzo de 2020. ii. “(…) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la PENSION RESTRINGIDA DE

JUBILACION”.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación de la directa accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP, y se dispuso la vinculación del Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, Saúl Hernando Suancha Talero; del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, Juan David Gómez Barragán; y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La Juez Sexta Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Claudia Liliana Corral Chagüendo, expuso que las declaraciones de la Unidad Administrativa accionada, se encuentran visiblemente erradas, respecto del despacho que profirió la sentencia. A la par destacó que la pretensión de la quejosa constitucional se halla direccionada a la UGPP, y no contra su despacho, y por tanto las inconformidades de la accionante deben ser resueltas por esa entidad.

1 Auto 945 de 5 de mayo de 2021.Página 3 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez , explicó que, el 1° de agosto de 2019, mediante oficio n° 2019180011072101, se dio respuesta a la solicitud radicada el 26 de julio de 2019 por la accionante, donde a ella se le requirió aportar el formulario único de solicitudes actualizado. Además, narró que el 12 de agosto del mismo año, la actora radicó un nuevo requerimiento al que se dio trámite con la expedición del Auto n° ADP 005647 de 27 de agosto de 2019, notificado a las partes al día siguiente a través del oficio n° 2019180011531851.

En ese orden de ideas, refirió que el 13 de marzo de 2020, la petente solicitó una respuesta “clara, oportuna y eficaz sobre la reclamación de la pensión” y en frente a ello, el 2 de abril siguiente, en oficio n° 2020143001029991, se le explicó que, una vez se tuviera una respuesta clara, referente a la procedencia o no del grado de consulta frente al fallo laboral a su favor, se procedería a informar en debida forma. De la misma manera, resaltó que se expidió el Auto n° 01068 de 3 de marzo hogaño, para corregir los errores consignados, y este acto administrativo fue comunicado el 4 del mismo mes y año, al apoderado judicial de la quejosa.

Anotó que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali debe remitir el expediente

para corregir los errores consignados, y este acto administrativo fue comunicado el 4 del mismo mes y año, al apoderado judicial de la quejosa.

Anotó que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali debe remitir el expediente n° 1996-01298-00 a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, con el fin de que la decisión quede en firme; y en ese sentido, dijo haber requerido al despacho judicial, en memorial de 23 de febrero de 2021.

Por último, afirmó que el 26 de marzo último, se emitió la Resolución n° RDP 007773, negativa de la petición de la accionante, siendo notificada a su apoderado judicial el 29 de marzo2, 5 de abril3 y 194 de abril de 2021.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Cali5 tuteló el derecho constitucional de petición, y en consecuencia, resolvió: “ (…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

2 Oficio n° 2021180000673571. 3 Oficio n° 2021180000706321. 4 Oficio n° 2021180000831951. 5 Sentencia 090 de 14 de mayo de 2021.Página 4 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa través del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP – Juan David Gómez Barragan,

Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa través del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP – Juan David Gómez Barragan, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y por el medio más expedito, se sirva CORREGIR la información co ntenida en la notificación dirigida al apoderado de la aquí accionante, es decir, lo relacionado a los recursos que proceden contra el acto, y COMUNICAR la respuesta dada a las solicitudes que datan del 26 de julio de 2019 y 13 de marzo de 2020, elevadas p or la accionante. (…) CUARTO: DECLARAR improcedente la tutelo(sic) de las(sic) otros derechos invocados.(…)”

Para arribar a esa decisión, el iudex a quo consideró que, la UGPP impuso una carga administrativa desmedida a la accionante, habida cuenta que, dentro de la Resolución RDP007773 de 26 de marzo de 2021, se le advierte de manera expresa que contra dicha providencia no proceden recursos, incurriendo en un error, pues estos mecanismos de defensa sí proceden. Simultáneamente consideró que, la Resolución mencionada no fue notificada de manera efectiva a las partes, siendo insuficiente la mera emisión de la respuesta, echándose de menos la comunicación efectiva a la interesada.

III. IMPUGNACIÓN

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, impugnó insistiendo en su petición de exonerar a la entidad de responsabilidad alguna, develando que la

efectiva a la interesada.

III. IMPUGNACIÓN

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, impugnó insistiendo en su petición de exonerar a la entidad de responsabilidad alguna, develando que la Resolución n° 007773 proferida el 26 de marzo hogaño, fue notificada en debida forma a la interesada, con posterioridad al 29 de marzo de 2021, por intermedio del oficio n° 2021180000706321 de 5 de abril del 2021 y ante la no comparecencia del apoderado judicial, se notificó mediante aviso n° 2021180000831951 de 19 de abril del año en curso. Expresó que los oficios en mención, fueron adicionados por la accionante dentro del escrito tutelar, demostrando así que tuvo conocimiento de las respuestas; estimando que volver a notificar a las partes, reviviría los términos, y violentaría los actos administrativos que ya gozan de ejecutoría material.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar, de un lado, si la UGPP ha transgredido el derechoPágina 5 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 fundamental de petición de la promotora, o algún otro de igual relevancia, con la denunciada omisión de responder su solicitud de reconocimiento pensional; y de otro, establecer si este mecanismo es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la especialidad laboral.

V. CONSIDERACIONES

  1. Derecho Fundamental de Petición

establecer si este mecanismo es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la especialidad laboral.

V. CONSIDERACIONES

  1. Derecho Fundamental de Petición

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 7 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.8 (…)”.

  1. Acción de Tutela para Cumplimiento de Sentencias Judiciales

“El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio

subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la

6 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Página 6 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”9

VI. CASO CONCRETO

Conforme se anunció al formular el problema jurídico a desatar, se resolverá el sub examine en el orden allí señalado.

a. De la petición formulada a la UGPP

Con las documentales que obran en el expediente se comprueba que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dictó la sentencia No. 081 de 18 de noviembre de 1997 en la que ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” el

Con las documentales que obran en el expediente se comprueba que, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dictó la sentencia No. 081 de 18 de noviembre de 1997 en la que ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” el pago de varias prestaciones económicas a favor de María Nelsy Tamayo Orrego; entre ellas, la pensión restringida de jubilación, que disfrutaría a partir del 30 de mayo de 2015.

Se tiene que el 26 de julio de 2019, la promotora radicó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues así lo demuestra el sello de radicado no. 201960050233792 de esa calenda, visible en el expediente. Paralelamente y para adelantar esa gestión, la actora diligenció el formulario único de solicitudes prestacionales, consignando allí que lo reclamado era la “pensión sanción” a cargo de la liquidada “Telecom”. En respuesta, la autoridad dictó el Auto ADP 005647 de 27 de agosto de 2019, notificado a la accionante con el oficio 2019180011531851, aportados ambos por la misma interesada, por lo que se infiere su conocimiento.

El 13 de marzo de 2020, nuevamente la ciudadana acudió a la unidad administrativa, a través de apoderado judicial, insistiendo en los hechos que dan origen a su reclamación, en cuanto al fallo de la justicia laboral cuyo cumplimiento solicita y pidió en esta ocasión que, la entidad le ofreciera una respuesta clara, oportuna y eficaz sobre su solicitud de reconocimiento pensional. Ello es así, porque en el dossier

en esta ocasión que, la entidad le ofreciera una respuesta clara, oportuna y eficaz sobre su solicitud de reconocimiento pensional. Ello es así, porque en el dossier

9 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015.Página 7 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 reposa la copia del formulario diligenciado en ese sentido por la señora Tamayo Orrego, con sello de recibido de la entidad accionada.

De acuerdo con los elementos de juicio aportados por la convocada, se tuvo noticia de que, luego de indistintas comunicaciones en uno y otro sentido, que para efectos de economía procesal no conviene aquí reproducir, la UGPP expidió finalmente la Resolución RDP007773 de 26 de marzo de 2021, mediante la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar una solicitud dentro del expediente administrativo de la señora MARIA NELSY TAMAYO ORREGO(…) ARTÍCULO SEGUNDO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a TRIBUNAL SUPERIOR 003 SALA LABORAL DE CALI, para lo(sic) fines pertinentes. ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al Doctor (a) CORREA BOJACA MAURICIO ALEJANDRO (a) haciéndole saber que haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente Providencia, puede (n) interponer por escrito los recurso de Reposición y/o Apelación ante el

SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos

haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente Providencia, puede (n) interponer por escrito los recurso de Reposición y/o Apelación ante el SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”

De acuerdo con la copia del oficio 20211800000706321, la Directora de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, se dirigió al apoderado de la accionante, informándole de la emisión del acto administrativo que se viene de reseñar, pidiéndole que autorizara la notificación electrónica o el aviso electrónico, con la advertencia que, de no ser posible, esta se efectuaría a través de la dirección física. Igualmente, se ve aparecer en el expediente, la copia del acta de notificación por correo electrónico, también dirigida al asesor jurídico de la peticionaria, donde se informa de la citada Resolución, indicando que, “contra la presente providencia no procede recurso alguno”. (Subrayado intencional) Asimismo, está demostrado que la Unidad libró notificación por aviso NOT_PD 927442A dirigida al mandatario procesal de la peticionaria, a fin de enterarlo del contenido de la resolución que se viene de reseñar.

Pero en todo caso, a lo largo del legajo se extraña elemento de juicio que conlleve a evidenciar que esas tres actuaciones, llegaron a manos de la interesada o de su apoderado judicial, como para predicar que el acto administrativo resolutivo de suPágina 8 de 11

Impugnación de Tutela

evidenciar que esas tres actuaciones, llegaron a manos de la interesada o de su apoderado judicial, como para predicar que el acto administrativo resolutivo de suPágina 8 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 petición, ha sido notificado efectivamente, habida cuenta que, la mera emisión de los oficios no es suficiente para asegurar que la interesada los recibió y los conoce; en el mismo sentido, las copias de las guías de entrega de la empresa de mensajería 472, calendadas 12 y 22 de abril de 2021, respectivamente, enviadas a la carrera 4 No. 11 – 45 oficina 610 del Edificio Banco de Bogotá de esta ciudad, no ofrecen certeza de lo entregado, pues no contienen el cotejo de la actuación que presuntamente se notificó por esa vía. Aun si en gracia de discusión la notificación hubiese sido efectiva, salta a la vista una circunstancia arbitraria en la emisión y posterior notificación del acto administrativo que define el derecho reclamado; ello es así, porque el acta de citación para notificación personal que aparentemente se libró para notificar la mentada resolución, afirma que, contra ella no procede recurso alguno. En consecuencia, el acto posterior a la decisión, deja en incertidumbre a la actora con respecto a los recursos con que cuenta para controvertirla; siendo este un frontal desconocimiento de las más básicas reglas del derecho al debido proceso administrativo y de los consecuentes derechos de defensa y contradicción que rigen la función pública.

En este punto cabe resaltar que el objeto del ejercicio del derecho fundamental de petición no implica per se una resolución afirmativa a lo pretendido; basta la emisión

administrativo y de los consecuentes derechos de defensa y contradicción que rigen la función pública.

En este punto cabe resaltar que el objeto del ejercicio del derecho fundamental de petición no implica per se una resolución afirmativa a lo pretendido; basta la emisión de una respuesta de fondo con la cual el peticionario conozca de modo claro y preciso la suerte de su pretensión, y que esa respuesta sea puesta en su conocimiento, como lo ha expresado el máximo órgano de lo constitucional10. De suerte que, surge evidente la insuficiencia de las gestiones de las que se vale la entidad pública para asegurar su notificación, conllevando a la forzosa prosperidad del reclamo constitucional frente a los derechos fundamentales de petición y de contera también al debido proceso administrativo.

b. De la procedencia de l amparo para el cumplimiento de una sentencia judicial.

Además del pretendido amparo del derecho fundamental de petición, aquí la actora también busca obtener el acatamiento directo e inmediato del fallo 081 de 18 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; es decir, su pedimento se encamina al cumplimiento de una sentencia judicial proferida en la especialidad laboral. Así pues, prontamente se advierte la improcedencia de

10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 9 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 este mecanismo excepcional, por cuanto una petición de ese matiz, prima facie, escapa del radio de competencia del juez constitucional, de acuerdo con las reglas

Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 este mecanismo excepcional, por cuanto una petición de ese matiz, prima facie, escapa del radio de competencia del juez constitucional, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales arriba citadas, según las cuales, el amparo se habilita exclusivamente en casos de que, quien lo invoca, carece de otro medio defensa para materializar la protección de sus derechos, excepto cuando, en caso de existir aquel, pueda resultar insuficiente para alcanzar su efectividad, o para evitar un perjuicio irremediable que pueda producirse al interesado.

Debe significarse que la naturaleza y finalidad del resguardo constitucional, es la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero no la de sustituir los medios judiciales ordinarios diseñados por el ordenamiento jurídico para cada fin específico. En particular, la examinada solicitud de la quejosa constitucional cuenta con sus propios mecanismos de defensa, tanto administrativos como judiciales. Con todo, en la actualidad se desconoce la suerte que tendrá el trámite administrativo iniciado a solicitud de la señora Tamayo Orrego al interior de la UGPP, puesto que, esta autoridad aún no ha notificado en debida forma la resolución que define de fondo la petición de ésta, pues una vez se haya agotado este trámite, se deberá acudir a la vía administrativa previa a través de los recursos de la vía gubernativa. Iterándose, que aún después de agotado todo el proceso administrativo, contaría también con la acción judicial propia, que no es la acción de tutela.

Además de lo antelado, en la presente causa no se observa alguna condición

gubernativa. Iterándose, que aún después de agotado todo el proceso administrativo, contaría también con la acción judicial propia, que no es la acción de tutela.

Además de lo antelado, en la presente causa no se observa alguna condición especial de la promotora que permita u obligue la flexibilización del requisito de subsidiariedad del amparo, y por consiguiente haga posible prescindir de los instrumentos principales establecidos para resolver este tipo de controversias; como se puede observar en el relato constitucional, la accionante no hizo ningún intento por manifestar alguna circunstancia personal que la ponga en estado de indefensión, o la haga sujeto de especial protección constitucional; tampoco hizo alusión a alguna situación que haga presumir ineficaz el mecanismo ordinario para alcanzar el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución judicial de marras; ni mucho menos argumentó estar frente a la factible ocurrencia de un daño irremediable, como tampoco se logra extraer ninguna de esas condiciones de las pruebas recaudadas. De manera que, no hay razón para exonerar a la actora de agotar primeramente el trámite administrativo mencionado, y el posterior ejercicio del derecho de acción ante la justicia ordinaria.Página 10 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 Al margen de lo anterior, no se puede desconocer que, en la actualidad, se halla pendiente de definir la solicitud que la UGPP elevó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta urbe, el pasado 23 de febrero de 2021, misma que reposa en copia en el expediente y cuyo fin es que la agencia judicial disponga lo necesario

pendiente de definir la solicitud que la UGPP elevó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta urbe, el pasado 23 de febrero de 2021, misma que reposa en copia en el expediente y cuyo fin es que la agencia judicial disponga lo necesario para surtir el grado jurisdiccional de consulta extrañado, frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1997, a favor de la demandante. Siendo así, no es dado a esta judicatura inmiscuirse en un asunto del resorte exclusivo del juez laboral, quien tiene la competencia para definir lo concerniente a la ejecutoria de su proveído o adoptar las medidas que conduzcan a su firmeza.

VII. CONCLUSIÓN

En síntesis, es evidente la afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la actora, por echarse de menos la notificación efectiva a la interesada, que contenga la información veraz acerca de la decisión que se notifica y los recursos que proceden contra ella. No así, respecto de la pretensión atinente a ordenar por esta vía excepcional el cumplimiento de la sentencia judicial que da origen a la reclamación, por existir mecanismos administrativos y judiciales idóneos para su materialización, y no estando demostrada ninguna condición especial de urgencia que habilite, ahora, la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primer grado, con la precisión de que el amparo se extiende al derecho fundamental al debido proceso administrativo también transgredido.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la

administrativo también transgredido.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 090 de 14 de mayo último, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María Nelsy Tamayo Orrego, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP;Página 11 de 11

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2021 00226 01 de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia, con la precisión que, el amparo se extiende al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la forma más expedita.

TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado Salvamento Parcial de Voto

Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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