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TSDJ CLO SF - 760013110005202100363-01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202100363-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto aprobado mediante acta No. 107

Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Accionante GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁSQUEZ Accionados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicado 76001311000520210036301

Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Modifica sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela N ro. 142 del trece (13) de agosto de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.

II. ANTECEDENTES

Expresa la señora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁSQUEZ que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No 014 del 24 de enero del 2020 resolvió para lo que interesa al caso:

“3.-DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora GLORIA LUCÍ A CASTILLO VELÁSQUEZ, del régimen de pr ima media con pres tación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 4.-Como consecuencia de lo anterior, la señora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁSQUEZ, debe ser admitida al régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin c argas adicionales a la afiliada, conservando al régimen al cual tenía2

derecho, que, en el presente caso, no es el de transición, una vez PORVENIR S.A., realice el traslado de los aportes realizados a dicha AFP. 5.-ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FO NDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a l cual se encuentra actualmente afiliada a la señora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁ SQUEZ, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, todos los aportes realizados al RAIS, con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros. 6.-ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENISIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁ SQUEZ, los aportes realizados por esta, la SOCIEDAD

por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁ SQUEZ, los aportes realizados por esta, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., una vez le sean devueltas.”

Señaló que la referida decisión fue conformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia No. 077 del 30 de junio de 2020.

Indicó que el 9 de octubre del 2020 radicó vía correo electrónico solic itud de cobro de la sentencia judicial ante la AFP Porvenir S.A y que el 26 de noviembre del 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral dispuso fijar como agencias en derecho la suma de $877.803.

De igual forma, indicó que el 2 de marzo del 2021, mediante auto No 0570 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de costas en la suma de $1.955.606.

Precisó que el 16 de abril del 2021 elevó solicitud de cobro de la sentencia judicial ante Colpensiones a la cual se le asignó el radicado 2021_4413741.

Señaló que la AFP Porvenir S.A resolvió la solicitud el 4 de mayo del 2021, indicando que la afiliación de la accionante había sido anulada en cumplimiento de la sentencia y que se había trasladado todo el saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Finalmente manifestó que para la fecha en que se radicó la acción de tutela ya habían

había trasladado todo el saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Finalmente manifestó que para la fecha en que se radicó la acción de tutela ya habían pasado más de dos meses desde la solicitud de cobro de la sentencia y que a la fecha la accionada no se había pronunciado.3

Encuentra la se ñora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁ SQUEZ que sus derechos fundamentales a la petición y seguridad social están siendo vulnerados por COLPENSIONES, en el entendido que se ha dilatado el cumplimiento de la sentencia y el pago de las costas . Solicita por tanto se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada el cumplimiento de la sentencia No 14 del 24 de enero del 2020 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito d e Cali, así como el pago de las costas.

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante auto 1551 del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la accionada Administr adora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy vinculó a la Gerencia de Determinación de Derechos a través del Dr. Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez; Dirección de Prestaciones E conómicas por medio de la Dra. Andrea Marcela Rincón Caicedo; Dirección de Nómina de Pensionados por intermedio de la Dra. Doris Patarroyo Patarroyo; Gerencia de Administración de la I nformación a través del Dr. Iván Castro López; Dirección de Historia L aboral por intermedio del Dr. César Alberto Méndez Heredia, y

Gerencia de Administración de la I nformación a través del Dr. Iván Castro López; Dirección de Historia L aboral por intermedio del Dr. César Alberto Méndez Heredia, y Dirección de Acciones C onstitucionales por intermedio de la Dra. Malky Katrina Ferro Ahcar, todos de Colpensiones; así mismo se ordena vincula r al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

2. En su oportunidad Colpensiones se pronunció arguyendo la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, puesto que la promotora de la acción cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento de lo que pretende.

3. Por su parte, l a accionada AFP P orvenir S.A, afirmó que la señora GLORIA LUCÍ A CASTILLO VELÁSQUEZ, no se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual, que en cumplimiento a la condena proferida en el proceso laboral ordinario se procedió a realizar la anulación del traslado y se efectuaron las novedades ante el sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones – SIAFP, indicó que es Colpensiones quien debe activar la afi liación de la señora GLORIA LUCÍ A CASTILLO VELÁSQUEZ, actualizar la historia laboral y resolver la solicitud de pensión.

4. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 142 del trece (13) de agosto de 2021 concede el amparo del derecho fundamental a la petición por lo que

dispuso:

“ORDENAR a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO Directora de Prestaciones

de agosto de 2021 concede el amparo del derecho fundamental a la petición por lo que dispuso:

“ORDENAR a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO Directora de Prestaciones Económicas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera respuesta al derecho de petición radicado en esa entidad el 16 de abril de 2021 con radicación 2021_441374 1, en cuanto se refiere a la4

solicitud de “COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”, sin que se entienda esta sentencia como una orden de pago”

5. Inconforme con la decisión, la accionante presenta escrito de impugnación el 18 de agosto del 2021 manifestando que el a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la petición y seguridad social.

5.1. Destacó que el a quo incurrió en error al considerar que con la respuesta emitida por Colpensiones el 29 de junio del 2021 mediante oficio No BZ 2021_5678 0862021_7333800 donde se informaba la activación de la afiliación al RPM , cumplía a cabalidad con lo solicitado, resaltó que Colpensiones no le notificó la respuesta a la que hace mención el juez de primera instancia.

5.2. Por otra parte, señaló que has ta tanto la accionada no compute los aportes trasladados de la AFP Porvenir S.A, no realizará el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción

trasladados de la AFP Porvenir S.A, no realizará el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.

Corresponde a la Sala establecer i) si es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en proceso ordinario laboral. ii) si la respuesta ofrecida por Colpensiones se ajusta al debido proceso administrativo.

1. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la consti tución, que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al estado social de derecho .

Ahora bien, frente a si es procedente o no la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial es importante traer a colación l o dicho por la Corte Constitucional donde ha enseñado: “Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los5

bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1

1.1. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de los fallos judiciales , cuya razonabilidad es en principio establecida por el legislador que buscar hacer efectivos los derechos e intereses de las personas reconocidos o d eclarados en sentencia. Asimismo, sostiene que cuando una autoridad obligada a hacer se rehúsa o abstiene de cumplir con una sentencia, no solo vulnera derechos fundamentales que a través de esta ultima ha sido reconocida, sino que de igual forma desacata una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.2

2. Al desc ender al caso objeto de estudio, encuentra esta Sala que la litis deviene de la solicitud realizada por la accionada para efectos de que los tiempos trasladados del Régimen de Ahorro individual fueran incluidos por Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media , así como el pago de las costas judiciales, en virtud del fallo

solicitud realizada por la accionada para efectos de que los tiempos trasladados del Régimen de Ahorro individual fueran incluidos por Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media , así como el pago de las costas judiciales, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 014 del 24 de enero de 2 020, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 077 del 30 de junio de 2020.

2.1. Del material probatorio recaudado se logra colegir que la respuesta emitida por la accionada mediante ofici o BZ. 2021_5678086 -2021_7333800, no brinda la suficiente claridad respecto el cumplimiento de la sentencia judicial. Toda vez, que de la lectura de la misma se desprende que en efecto la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. No obstante, nada dice respecto del traslado de los aportes prov enientes de la AFP Porvenir S.A, que esta última asegura ya haber enviado a la accionada; lo cual deja en evidencia el no cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en lo que concierne al cargue a la historia laboral de la señora GLORIA LUCÍA CASTILLO VELÁ SQUEZ, los aportes realizados por esta, a la AFP Porvenir S.A. y que han sido devueltos.

3. Así las cosas, es cl aro entonces que a la promotora de la acción se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso , tutela judicial efectiva y seguridad social

esta, a la AFP Porvenir S.A. y que han sido devueltos.

3. Así las cosas, es cl aro entonces que a la promotora de la acción se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso , tutela judicial efectiva y seguridad social los cuales habrán de tutelarse. En consecuencia, sé ordena a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO Directora de Prestacione s Económicas de Colpensiones , que en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de cargar a la historia laboral de la señora GLORIA LUCIA CASTILLO VELÁSQUEZ los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. independientemente de si recibió los dineros o no.

1 Sentencia T 005 del 2015 2 Sentencia T 048 del 20196

4. Ahora bien, como quiera que dentro de lo pretendido por la de mandante se encuentra el pago de las costas y agencias en derecho es importante señalar que los mismos no proceden por vía constitucional por existir otros medios de defensa para la consecución de los mismos. 3. No obstante, no se puede dejar de lado que l a promotora de la acción realizó una petición frente a este tópico la cual no ha sido resuelta, razón por la cual habrá de confirmarse lo ordenado frente al mismo.

IV. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

IV. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Nro. 142 del trece (13) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali , tutela instaurada por GLORIA LUCIA CASTILLO VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de amparar de igual forma los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad social.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Nro. 142 del trece (13) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali , en el sentido de ORDENAR a la Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, que en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de cargar a la historia laboral de la señora GLORIA LUCIA CASTILLO VELÁSQUEZ los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. independientemente de si recibió los dineros o no.

de la señora GLORIA LUCIA CASTILLO VELÁSQUEZ los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. independientemente de si recibió los dineros o no.

3 Decreto 2591 de 1991 “Articulo 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que c omprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”7

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela Nro. 142 del trece (13) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.

CUARTO: NOTIFICAR este fal lo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.

agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.

CUARTO: NOTIFICAR este fal lo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/128

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