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TSDJ CLO SF - 760013110005202100591-01-(31-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202100591-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CSALA DE FAMILIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)Proceso DivorcioDemandante Sonia LuciaDemandado WilliamRadicado 76-001-31-10-005-2021-00591-01Decision Revoca parcialmenteMagistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERASe decide el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial deldemandante contra el numeral tercero de la sentencia No. 082 del 3 de mayo de 2023,proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dentro del procesodeclarativo verbal de DIVORCIO promovido por la señora SONIA LUCIAen contra del señor WILLIAM[. ANTECEDENTES1. La senora Sonia Lucia , por conducto de apoderado,promovió demanda contra el señor William , pretendiendo, entre otras, que se declareel divorcio del matrimonio civil contraído entre ellos por la causal tercera del artículo 154 delCódigo Civil. Solicitó además se fije una cuota alimentaria de cinco millones de pesos($5.000.000) a su favor y a cargo del demandado, por haber sido este quien dio lugar aldivorcio.2. Como sustento de sus pretensiones indicó que ella y el señor Williamcontrajeron matrimonio civil mediante Escritura Pública No. del 19 de diciembre de1997, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de esta ciudad.Manifiesta haber sido víctima por parte de su cónyuge de hechos de violencia verbal, física,psicológica, y económica de los cuales guardó silencio por mucho tiempo hasta el día 30 deagosto de 2018, fecha en la que interpuso la respectiva denuncia que desembocó en laemisión de la sentencia de condena al demandado por parte del Juzgado Séptimo PenalExpediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

Municipal de Cali dentro del proceso con radicado No. 76-001-60-00193-2018-18250, en elcual, en virtud de un acuerdo celebrado con la fiscalía, fue degradado el tipo penal de violenciaintrafamiliar agravada por el de lesiones personales dolosas agravadas en concursoheterogeneo con injurias por vías de hecho, con el fin de que el demandado reflexionarasobre su conducta y mostrara buen comportamiento social, individual y familiar.Agrega que, debido a nuevos hechos de violencia ocurridos en el mes de marzo del 2021,mediante Acta No. 095 del 18 de marzo de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Cali,sector Guaduales, resolvió una medida de protección, alejamiento y tratamiento psicológicodel núcleo familiar, remitiendo el asunto a la Fiscalía.Sostiene que el demandado la deja en una situación incierta frente a las obligaciones delhogar, pues la desampara ante la falta de recursos económicos de ella para satisfacer susnecesidades.3. Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto interlocutorio No. 188 del1° de febrero de 2022', en el cual se ordenó correr traslado de la misma al demandado.4. A través de apoderado judicial, el señor Williarr contestó? la demandaaceptando totalmente el hecho del matrimonio y parcialmente la causal alegada, puesmanifiesta que las agresiones fueron mutuas y que éstas desembocaron en su expulsión delhogar. Agrega que ha sido víctima de maltrato por parte de la demandante y que ha sufridopor el hecho de verse

en la calle pidiendo alojamiento a amigos, sin trabajo ni recursos parasubsistir.Sostiene que fue abocado a aceptar cargos por otras conductas para que le concedieran lalibertad y poder seguir laborando.Respecto de los hechos de violencia referidos por la demandante en el mes de marzo del 2021arguye que son parcialmente cierto, que tienen como inicio un reclamo frente al cual sucónyuge reacciona violentamente y denuncia. Sostiene que por lo anterior no quiso firmar naday que cuando llegó a casa no le permitieron más la entrada, que habían cambiado cerradurasy que desde entonces deambula por la ciudad.5. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 3 de mayo de 2023 se dictó ladecisión apelada?.ll. EL FALLO IMPUGNADOEl Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali decidió, entre otras, decretar el divorciopor la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, declarar disuelta y en estado de

1 Actuación del Juzgado. Archivo 05.2 Actuación del Juzgado. Archivo 10.3 Actuación del Juzgado. Archivo 083Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

liquidación la sociedad conyugal y fijar una cuota alimentaria a favor de la demandante y acargo del demandado equivalente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente, cuotaa cancelarse a su beneficiaria dentro de los primeros cinco días de cada mes.El a quo consideró que la causal invocada se encontró plenamente acreditada, refiriéndosepara tal efecto a las siguientes pruebas:(i) Sentencia No. 81 de fecha 15 de junio del 2019, proferida por el Juzgado SéptimoPenal con Función de Conocimiento de Cali dentro del proceso en el cual fue condenado eldemandado por los delitos de lesiones personales dolosas agravadas en concursoheterogéneo con injurias por vías de hecho, decisión que se dio en virtud de la celebración deun preacuerdo con la fiscalía para degradar el tipo penal de violencia intrafamiliar agravado.(ii) Historias de atención del dia 10 de agosto de 2020 de la IPS Colsalud Ltda referidas avaloraciones por violencia fisica con traumatismos en cabeza y cuello.(iii) Documentos sobre la atención en urgencias a la demandante para el día 17 de agostode 2020, expedida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, donde se reportó comomotivo de ingreso “agresión por parte de su ex esposo”, “sufre trauma con un palo de árbol enel antebrazo izquierdo y tercer dedo de mano izquierda, brazo izquierdo”, con incapacidad dedos días por diagnóstico de traumatismos múltiples de antebrazo.(iv) Oficio suscrito por vecinos del lugar de residencia de los cónyuges, radicado ante

laSecretaría de Seguridad y Justicia, en el cual exponen su inconformidad con su vecino William, por reiteradas discusiones, conflictos, agresiones físicas y verbales ocasionadas porél a su vínculo familiar y vecinos.(v) Testimonios de los señores Rodrigo y Catalina , hijos de los cónyuges,Zulima , Vecina, y Libia . hermana de la demandante, quienespara el juzgado, coincidieron en manifestar que durante la convivencia matrimonial sepresentaron constantes hechos de maltrato del demandado hacia su vínculo familiar,especialmente sobre su cónyuge, los cuales fueron expuestos a sus vecinos.Expone que el testigo Rodrigo fue espontáneo en señalar que su padre ejercióviolencia física hacia su madre en muchas ocasiones, que se tornaba agresivo tirándolealcohol en la cara, arañándola, en una ocasión tirándole una maleta en el rostro, estrujándolay cogiéndola del cuello, momentos en los cuales el declarante intercedió.Indica que Catalina también presenció hechos de maltrato hacia su madre, el últimode ellos cuando el demandado se acercó a la casa de unos familiares a insultarla con palabrassoeces como “perra”, “zorra”y “fufurufa”, momento en el cual ya contaba con una orden dealejamiento que por supuesto incumplió.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

Mencionó que la señora Libia , hermana de la demandante, también presencióun hecho de maltrato donde el demandado le dijo a su consanguínea que era una vagabunda.(vi) La última prueba relacionada por el a quo fue la confesión efectuada por el demandadoen su escrito de contestación según la cual existieron agresiones mutuas, siendo relevante laconfesada agresión del demandado hacia la demandante pues la otra, la de ella hacia él, nofue materia de análisis en el proceso toda vez que no se presentó demanda de reconvención.Anotó que no existe caducidad de la acción porque los hechos de maltrato han ocurridoconstantemente sin superar el término señalado en el artículo 156 del Código Civil, toda vezque el último de ellos data del día 27 de diciembre de 2020.En lo que refiere a la cuota alimentaria indicó que, pese a haberse omitido la prueba sobrelas necesidades de la demandante y sobre todo de los ingresos del demandado, en arasde fallar con perspectiva de género se aplicará la presunción de que este último devengaal menos un salario mínimo legal mensual en sus labores como tramitador de tránsito, porlo que la obligación alimentaria se establecerá en el 15% del salario presumido, enaplicación analógica de la sentencia SC 5885-2016, radicación 2004-00032-01, proferidapor la Corte Suprema de Justicia el día 6 de mayo de 2016, con ponencia del MagistradoLuis Armando Tolosa Villabona.ll. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIONEn sustento de su apelación, el recurrente indicó que hubo una interpretación probatoriaequivocada

de las pruebas documentales y testimoniales, pues todas ellas demostraronque la demandante era una mujer que dependía económicamente del demandado, porhaberse dedicado al hogar y a sus hijos, sin tener actualmente una oportunidad de empleoformal debido a su avanzada edad.Sostiene que con la cuota alimentaria fijada no se alcanzan a solventar las necesidades dela demandante y que de acuerdo al patrimonio del demandado pudo haberse establecidola cuota en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, y no en el 15% como se hizo.Arguye que fue el demandado quien dio origen a la causal declarada, que la violencia físicay psicológica para con la demandante fue condenada penalmente y que además ejercióviolencia económica al dejar a su esposa e hijos sin sustento alguno, incumpliendoinjustificadamente sus obligaciones. Agrega que el demandado difamó a su cónyugee hijapor redes sociales y familiares.Sostiene que el juzgador de primera instancia omitió indagar a fondo acerca de la realsituación económica y estado de precariedad de la accionante.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el numeral cuarto de la sentencia apeladaespecíficamente en lo que se refiere al porcentaje del quince por ciento (15%), el cualsolicita sea incrementado al cincuenta (50%).IV. REPLICADentro del término de traslado respectivo, la parte demandada decidió guardar silencio.v. PROBLEMA JURÍDICOEn aras de desatar la alzada es del caso establecer que los motivos específicos del disensode la parte recurrente se refieren únicamente a la cuantía de la cuota alimentaria establecidapor el a quo en su favor y a cargo del demandado como cónyuge culpable de la causalestablecida en el artículo 154.3 del Código Civil.Luego entonces, el problema jurídico planteado en esta instancia tendrá como fin establecersi hubo una adecuada valoración probatoria y si la cuantía de la cuota de alimentos a cargodel demandado es la adecuada, en aras de que esta Sala encuentre argumentos oelementos de juicio para revocar o confirmar la decisiónVi. CONSIDERACIONES1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no seavizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que ladecisión a tomar sera de fondo.2. En primera medida, sea del caso establecer que, conforme a la regla estatuida en elinciso primero del artículo 328 del C.G.P., según la cual el “juez de segunda instanciadeberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por laley”,

esta sala únicamente examinará los planteamientos referidos por el apelante único,que para el caso en concreto, apuntan a la inconformidad de la cuantía de la cuotaalimentaria establecida por el a quo.3. De cara al problema jurídico planteado, es necesario memorar algunas consideracionesrespecto del derecho de alimentos y la condena establecida en el artículo 411 del CódigoCivil.En primera medida, conforme a la sentencia C-919 de 2001, proferida por la CorteConstitucional, el derecho de alimentos, independientemente la edad o condición del titulardel mismo, es “aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligadalegalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad deprocurárselos por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza deExpediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivenciay desarrollo del acreedor de los alimentos”Por su parte, el régimen sustancial civil establece en su artículo 411 quienes tienen derechoa reclamar alimentos y quienes están obligados a proporcionarlos, otorgándole estatitularidad, para el caso que hoy nos atiende, al cónyuge inocente del divorcio o separaciónde cuerpo y a cargo del cónyuge culpable. En consecuencia, cada persona debe velar porsu propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley lo obliga, con fundamento en elprincipio de solidaridad estatuido en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política en elmarco de la familia como institución básica de la sociedad.En lo que refiere al contenido de la sentencia de divorcio, el artículo 389.3 del CódigoGeneral del Proceso establece que en ella se dispondrá, además del decreto del divorcio,“El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.”Es importante señalar que para la fijación de la cuota de alimentos deben cumplirse losrequisitos que configuran la obligación alimentaria cuales son; la existencia de un vínculojurídico del que surja la obligación, la necesidad del alimentario y la capacidad delalimentante. Frente a estos presupuestos la Corte Constitucional en sentencia de fecha 30de junio de 2011, se pronunció asi:“para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, asaber: (i) Que elpeticionario carezca de bienes y, por consiquiente, requiera losalimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden

alimentos tengalos recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo deparentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad yquien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso:“El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales:la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a lasubsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propiaexistencia.” (subrayado y en negrillas fuera del texto original)4. En ese orden de ideas, la obligación alimentaria impuesta al cónyuge culpable, señorWilliam , cumple con el primero de los requisitos pues la acreditación de la causalde divorcio establecida en el artículo 154.3 del Código Civil, esto es “Los ultrajes, el tratocruel y los maltratamientos de obra”, sustenta la existencia del vínculo jurídico del cualemerge tal obligación, con consagración legal en el artículo 411.3 del Código Civil. Además,la misma se alegó dentro del término contemplado en el artículo 156 de la referidanormativa, toda vez que, al momento de interponer la demanda, tres (03) de diciembre dedos mil veintiuno (2021), tan solo habían transcurrido nueve meses del último hechoconstitutivo de violencia ocurrido en el mes de marzo de 2021, el cual fue denunciado porla demandante ante la Comisaría Tercera de Familia de Calif.

Corte Constitucional, Sentencia C3919-01 del 29 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.$ Corte Constitucional, Sentencia T-506/2011 de fecha 30 de junio de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.8 Actuación del Juzgado segregada. Archivo 01, folio 39 a 45.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

5. Respecto de la causal de divorcio antedicha, valga indicar que en aras de proteger a lafamilia de todo tipo de violencia se consagró todo un marco normativo constitucional y legalque insiste en propender por la igualdad en las relaciones familiares y la proscripción decualquier acto que atente contra su armonía y unidad, por lo que existen varias perspectivasde violencia en consideración a la víctima. Desde la perspectiva de género, en relación a laviolencia contra a mujer, se encuentra la Ley 2257 de 2008’, que la define asi:“Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le causemuerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonialpor su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o laprivación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o enel privado.Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes deAcción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, seentiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivode las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de sucondición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse enlas relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.”6. De la revisión del material cognoscitivo recaudado al interior de este asunto®, se encontróque de las pruebas documentales aportadas por la parte actora en la demanda? y sucorrección”, ninguna de ellas tuvo la virtud

de acreditar el valor de los gastos o necesidadesmensuales de la parte demandante, ni la capacidad económica del demandado. Y, en loque a este punto respecta, con la contestación únicamente se presentaron pruebas de lasobligaciones financieras a cargo del demandado, cuales son: (i) con Banco Davivienda uncrédito con saldo de $22,108,233 al 31 de mayo de 2022 (i) con la misma entidad una tarjetade crédito con saldo de $3.650.352 al 18 de febrero de 2022 y por último (iii) otra tarjeta deBanco de Bogotá con saldo de $988.297 al 18 de abril de 2022.De la prueba testimonial practicada tenemos que los jóvenes Rodrigo y Catalina, hijos de las partes en contienda, manifestaron al juzgado, además de los hechosrelacionados con la violencia intrafamiliar, que su madre desde hace muchos años se hadedicado como ama de casa al cuidado del hogar, siendo su padre el encargado delsustento económico del mismo. Ambos dijeron que su progenitor laboraba de maneraindependiente como tramitador de tránsito pero que ninguno de ellos sabía el valor de losingresos mensuales que por tal actividad recibía, pues ya no vivían con él, además deindicar que desconocían de otro tipo de ingresos. Señalaron que ostentaba junto a su7 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra lasmujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.8 Dicho material probatorio fue decretado en audiencia inicial de fecha 03 de febrero de 2023,

y fue el siguiente: (i) de la partedemandante, las documentales aportadas con la demanday las testimoniales de los señores Catalinz , Zulimay Libia (ii) del demandado, las documentales allegadas con la contestación y la testimonial delseñor Henry Hernán Bedoya, quien no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento (iii) y de oficio, la consulta porsecretaría del estado de los cónyuges en la página oficial de ADRES SISPRO, el oficio a las entidades en las que aparezcanafiliados, las respuesta de la Comisaría de Tercera de Cali, sector Guaduales, y del Juzgado Séptimo Penal Municipal deConocimiento de Cali, junto con la prueba testimonial del señor Rodrigo9 Actuación del Juzgado segregada. Archivo 01, folio 11 a 78.10 Actuación del Juzgado segregada. Archivo 04, folio 4 a 6.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

abuela paterna la propiedad de un bien inmueble en el sector de Chiminangos de estaciudad, habitado actualmente por un hermano del demandado y que descocían si por ellorecibía algún tipo de canon de arrendamiento. Agregaron que parte de las necesidades delhogar se cubren por el joven Rodrigo, quien se encuentra activo laboralmente, y por sustíos maternos, entre los que se encuentra el señor Olmedo , encargado de costearlos gastos universitarios de la señorita Catalina.Por su parte, las testigos Zulima y Libia , frente al punto tratado,manifestaron desconocer las labores e ingresos del demandado, indicando que lademandante hace muchos años se encontraba inactiva laboralmente, desarrollando lasactividades propias del hogar.7. La recurrente endilgó al juzgado una incorrecta valoración probatoria intentando concluirque si se había acreditado su dependía económica con el demandado, pero que en eltrámite procesal se había omitido indagar a fondo acerca de la real situación económica ysu estado de precariedad.Del rastreo probatorio efectuado por esta sala, se encontró que al momento de fallar el juezno contaba con el conocimiento real y preciso de los presupuestos de la obligaciónalimentaria, y, aunque intentó obtener de las declaraciones información acerca de losingresos mensuales del señor William , hada se preguntó de los gastos de lademandante. Fue por esta razón que el juzgado de instancia concluyó que pese a haberseomitido la prueba sobre dichos presupuestos, en aras de fallar con perspectiva de género,era del caso aplicar la presunción de que el demandado devengaba al menos un salariomínimo

legal mensual en sus labores como tramitador de tránsito, decisión donde aplicóanalógicamente la sentencia SC5885-2016, correspondiente a la providencia sustitutiva acontinuación de una de casación, en la cual, para fijar el monto de un perjuicio material ensu modalidad de lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil,estableció:“Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período encuestión [21 may. 2008 hasta el final de la vida probable] es preciso acudir a loscriterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, lajurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la ConstituciónPolítica y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho,refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios deconvicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación elsalario mínimo legal, pues «(...) nada descabellado es afirmar que quien trabajadevenga por lo menos el salario mínimo legal (...)»"" (Negrillas fuera del textooriginal)8. De contera se observa que, en asuntos como el que hoy nos atiende, el marco normativoy el actuar de los operadores judiciales debe ser fiel reflejo de los postulados del Derecho

11 Sentencia SC5885-2016 de fecha 6 de mayo de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n.°54001-31-03-004-2004-00032-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

Internacional de Derechos Humanos, entre los que encontramos a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y Convención Belem do Pará, esta última convenidapara prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En consecuencia, todadecisión judicial debe garantizar un enfoque de género que, entre otras, flexibilice la cargaprobatoria en beneficio de la víctima de violencia. Sobre este particular, la CorteConstitucional en Sentencia SU349/2022 indicó:“146. En consecuencia, la Sala Plena llama la atención de la juzgadora accionadapara que, en la sentencia de reemplazo, que deberá dictar -como consecuencia de laanulación del procesose abstenga de reproducir escenarios de violencia institucionalen contra de una mujer, víctima de violencia. Por ello, se deberán evitar escenariosde “revictimización” y deberá garantizar que el espacio judicial esté libre depreconcepciones en contra de la mujer. Así, como se estableció en la sentencia T-462 de 2018, los funcionarios del Estado deben ser conscientes del rol quedesempeñan en la erradicación de la violencia contra la mujer y, por ello, comomínimo deben garantizar el acceso a una justicia con perspectiva de género quecomprenda lo siguiente: “i) desplegar toda actividad investigativa en aras degarantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos,las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, demanera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido ungrupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) notomar

decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización dela mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entrehombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violenciaodiscriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuandoestas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador operpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre lasactuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar lasposibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) analizar lasrelaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.147.Con vista en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que enlos casos de fijación, disminución o exoneración de la cuota alimentaria confundamento en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra (numeral3° del artículo 154 del Código Civil), se debe dar aplicación del enfoque de géneroy valorar, como mínimo, los anteriores parámetros constitucionales. Estotambién se ajusta a la aproximación ¡us fundamental, en la búsqueda de eliminar laviolencia contra la mujer, que ha permitido valorar la aplicación de esta causal dedivorcio con sustento en la Convención Belem Do Pará, como así se explicó en lassentencias SU-080 de 2020 y C-117 de 2021, al declarar la existencia de un déficit deprotección en detrimento de las mujeres que han sido víctimas de la violencia e,incluso, al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causaltengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio.”? (negrillas fuera del textooriginal)9. Luego entonces, conforma a los anteriores postulados se establece que, en principio, ladecisión del a quo fue correcta, pues intentó superar el déficit probatorio a través de un

12 Corte Constitucional, Sentencia SU349/22 de fecha 30 de junio de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

enfoque de género reflejado en la aplicación analógica de la presunción salarial para eldemandado, sin embargo, no se detuvo al momento de considerar los elementos existentestendientes a llenar la carencia de prueba respecto de las necesidades y gastos mensualesde la parte actora, elementos frente a los cuales la Corte Suprema de Justicia en sede detutela indicó:“Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó,el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de lareinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el númerode hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde conlas condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; ypor supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidadesy obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora sepredique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimientode una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia dela necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirseporque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad deldeudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en larelación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 delC.C., citado.Ahora bien, en todo caso, esa obligación alimentaria reclama axiológicamente,demostrar: 1. La presencia de un vínculo jurídico sea de carácter legal (el parentesco)o de naturaleza convencional, 2.

La demostración de la necesidad del alimentario, encuanto quien los pide no tiene lo necesario para su subsistencia; y 3. Lacorrespondiente capacidad del alimentante; de modo que si están demostrados estoselementos estructurales, reclamar otras exigencias o requisitos diferentes, seobstaculiza el ejercicio de tan esencial derecho subjetivo. ”10. Esta sala observa que la decisión recurrida no tuvo en cuenta los elementos indicadoscon antelación, los cuales llevan a concluir que la accionante carece de lo necesario parasu subsistencia pues se encuentra inactiva laboralmente, hace más de veinte años sededica a los oficios del hogar sin percibir salario alguno por ello y actualmente no cuentacon una pensión de vejez o ingreso que le permitan solventar sus necesidades, las cualesdurante el matrimonio fueron satisfechas por su cónyuge.Lo anterior, sumado a la edad de la demandante (58 ajios)", a la falta de experiencia y alas múltiples barreras que hoy en día enfrentan las mujeres a la hora de acceder ymantenerse en el mercado laboral, llevan a concluir que sus posibilidades de acceso yreinserción laboral son escasas.Por lo anterior, todos los gastos que demande la subsistencia de la parte actora, tales comoalimentación, habitación, vestido y asistencia médica no cubierta por el Plan de Beneficiosen Salud, entre otros, serán atendidos con la cuota alimentaria de la cual es acreedora por

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016 de fecha 6 de mayo de 2016, Radicación n.°54001-31-03-004-2004-00032-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.14 Actuación del Juzgado segregada. Archivo 01, folio 36, correspondiente al registro civil de nacimiento de la demandante.Expediente No. 76-001-31-10-005-2021-00591-01

parte de su cónyuge, la cual, según el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo”,puede ser fijada hasta en un cincuenta por ciento (50%) del salario del demandado, el cualse presume corresponde al salario mínimo legal, esto conforme a los artículos 11 y 12 delC.G.P., aplicando analógicamente el inciso segundo del artículo 129 del Código de Infanciay Adolescencia, y en armonía con el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cuales dable afirmar que el señor en sus labores independientes

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