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TSDJ CLO SF - 760013110005202200057-01-(26-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202200057-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Proceso NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA

Demandante RAFAEL VIELMA BALANTA Demandado LEONOR LILIA RAMÍREZ CÓRDOBA Radicado 76-001-31-10-005-2022-00057-01 Decisión CONFIRMA

Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r el apoderado judicial de la parte demandante contra los autos del 4 y 16 de marzo de 2022 mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali inadmitió y rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rafael Vielma Balanta, a través de apoderado judicial promovió demanda

declarativa de nulidad de la escritura pública No. 1.917 del 30 de junio de 2017, de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, contentiva del divorcio y liquidación de sociedad conyugal formada entre aquel y la señora Leonor Lilia Ramírez Córdoba, demandada dentro de este asunto. Además, pide que se decrete el divorcio y liquide la sociedad conyugal.

2. El 4 de marzo de 2022 el a quo resolvió inadmitir la demanda, al observar, para lo que importa en el recurso : (i) indebida acumulación de pretensiones ; (ii) imprecisión

conyugal.

2. El 4 de marzo de 2022 el a quo resolvió inadmitir la demanda, al observar, para lo que importa en el recurso : (i) indebida acumulación de pretensiones ; (ii) imprecisión en la pretensión relativa al divorcio; (iii) omisión de la información que exige el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

3. Tempestivamente fue presentado el escrito de subsa nación en los siguientes términos: (i) se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 88 del C.G.P. para la acumulación de pretensiones comoquiera que la competencia radica en el mismo juez de familia, las pretensiones no se excluyen entre sí y todas se tramitan por el mismo procedimiento; (ii) en la pretensión segunda pidió el divorcio y la liquidación de la sociedad patrimonial como consecuencia de la nulidad de escritura pública solicitada en la primera pretensión; (iii) la dirección electr ónica de la demandada “fue referida al suscrito por parte del demandante” y respecto de la dirección física señaló que “corresponde a la ubicación del bien inmueble deRad. 76-001-31-10-005-2022-00057-01 2 propiedad de las partes, en la cual reside por encargo de la demandada, su hermana, quien recibe la correspondencia en su nombre.”.

4. Mediante auto del 16 siguiente se dispuso rechazar la demanda por falta de subsanación, contra el cual el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación alegando que sí subsanó en término la demanda.

subsanación, contra el cual el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación alegando que sí subsanó en término la demanda.

5. En auto del 18 de abril anterior, se desató el recurso de reposición aceptando la subsanación, pero rechazando la demanda al considerar que no se corrigió en debida forma, comoquiera que siguen indebidamente acumuladas las pretensiones y no se aportó la evidencia de la que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, rechazó la demanda, por lo que concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. Las causales tanto para inadmitir como para rechazar una demanda son taxativas y las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso lo que de suyo descarta criterios puramente subjetivos, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de ella.

4. Descendiendo al sub examine se advierte que ciertamente existe indebi da acumulación de pretensiones pues, contrario a lo referido en la subsanación, no se cumple con el tercer presupuesto establecido en el artículo 88 del ibidem habida cuenta que no todas las pretensiones se pueden tramitar por el mismo procedimiento debido a que dos de ellas son de naturaleza declarativa y la otra de naturaleza

cumple con el tercer presupuesto establecido en el artículo 88 del ibidem habida cuenta que no todas las pretensiones se pueden tramitar por el mismo procedimiento debido a que dos de ellas son de naturaleza declarativa y la otra de naturaleza liquidatoria, esto es, la relativa a que se liquide la sociedad conyugal, cuya liquidación anterior pide sea rescindida por nulidad de la escritura pública en la que se efectuó, lo que da paso a la causal de inadmisión de la demanda prevista en el numeral 3 del artículo 90 ibidem y su defectuosa subsanación al rechazo de la misma.

5. Asimismo, omitió el cumplimiento del requisito consistente en informar el domicilio de las partes (Art. 82, numeral 2 del C.G.P.), pues no lo refiere ni en la demanda ni en su subsanación, sin que sea plausible tener como tal la dirección de notificaciones porque esta no necesariamente corresponde al mismo lugar de domicilio, toda vez que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’” 1,

1 CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado, entre otros, en AC3596-2018, AC1134-2021 y AC570-2022.Rad. 76-001-31-10-005-2022-00057-01 3

1 CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado, entre otros, en AC3596-2018, AC1134-2021 y AC570-2022.Rad. 76-001-31-10-005-2022-00057-01 3 información relevante atendiendo que a partir de esta se define la competencia por el factor territorial.

6. De otro lado, en aras de cumplir con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, refirió la manera en que había conseguido la dirección de notificación electrónica de la demanda. Sin embargo, no allegó la evidencia que señala esa normativa. Al respecto es preciso resaltar la importancia de verificar que la dirección electrónica o sitio donde se notifica a los demandados realmente pertenece a ellos pues es la garantía del derecho al debido proceso que le asiste a la parte pasiva, debido a que es a esa dirección de correo electrónico en la que se surtirá la notificación y el traslado de la demanda, en los términos del artículo 8º. De tal manera, que incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a contradecir los hechos y pretensiones, lo que con tales exigencias se busca evitar.

Sobre la exigencia de allegar la aludida evidencia la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020 por medio de la cual efectuó el control de legalidad del Decreto 806 de 2020, refirió que: “(…) acreditar , con el soporte probatorio correspondiente, de qué manera se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones (art. 8º) es una carga procesal

Decreto 806 de 2020, refirió que: “(…) acreditar , con el soporte probatorio correspondiente, de qué manera se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones (art. 8º) es una carga procesal razonable, que tampoco obstruye el acceso a la administración de justicia. En cambio, responde al deber constitucional de colaborar para su buen funcionamiento y garantiza los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe ser notificada. Ello es así, en la medida en que, de un lado, permite constatar q ue dicha información fue obtenida con respeto de las garantías constitucionales sobre recolección, tratamiento y circulación de datos y, del otro, garantiza que la persona por notificar efectivamente tendrá acceso a dicha notificación.”

En ese sentido, l as exigencias del Decreto 806 de 2020, han de ser cumplidas a cabalidad pues con éstas se pretende blindar las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la virtualidad, por lo que su omisión lleva a la inadmisión de la demanda y la falta o deficiente subsanación al rechazo, por tratarse, en este caso, de anexos ordenados por la ley (numeral 2° del artículo 90 del C.G.P.) en pro de los derechos de la parte pasiva, que, como se indicó en la citada sentencia, no implican sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia, pues si no le era plausible acreditar que esos correos electrónicos pertenecían a los demandados y/o sus representantes legales, bien pudo la demandante optar por la notificación física, posibilidad establecida en la parte final del inciso cuarto del artículo 6° ídem.

Esta postura ha sido reiterada por esta Sala Especializada, entre otros

legales, bien pudo la demandante optar por la notificación física, posibilidad establecida en la parte final del inciso cuarto del artículo 6° ídem.

Esta postura ha sido reiterada por esta Sala Especializada, entre otros pronunciamientos, recientemente en auto del 8 de febrero pasado2, providencia objeto de una acción de tutela cuyo amparo de derechos fundamentales fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que: “se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto q ue en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para confirmar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda (luego de su inadmisión y subsanación deficiente) por inobservancia del deber consagrado en el segundo inciso del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en consonancia con el artículo 90 del Código

2 Rad. 76-001-31-10-008-2021-00595-01Rad. 76-001-31-10-005-2022-00057-01 4 General del Proceso, desestimando, por esta vía la postura de la censora, con suficiencia argumentativa.”3

7. En consecuencia, se impone dejar incólume la decisión adoptada por el juez de primer grado, sin condena en costas al no haberse causado según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos de los autos del 4 y 16 de marzo de 2022

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos de los autos del 4 y 16 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, conforme a las razones indicadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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3 STC3484 del 23 de marzo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 2022-00819-00

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