TSDJ CLO SF - 760013110005202200199-01-(21-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110005202200199-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 005 2022 00199 01
Discutido y aprobado en acta No. 127 de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia N° 054 de 5 de mayo último, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabián Antonio Restrepo Arango , contra la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El accionante se afirmó vinculado a la FCECEP, administrada actualmente por la S.A.E., mediante contrato de trabajo a término fijo a un año , desde 1999 hasta 2021, como profesor titular con dedicación exclusiva, siendo el salario del último año $4.480.946. En noviembre de 2020 fue diagnosticado con cáncer de cuello y garganta y síndrome de manguito rota dor, recibiendo restricciones laborales que le prohíben dictar clases presenciales o virtuales y le sugieren desempeñar actividades de investigación.
A partir de enero de 2022, la FCECEP decidió unilateralmente cambiar su contrato de trabajo a docente medio tiempo, es decir, por cuatro meses en labores de investigación, por lo que estará sin empleo de mayo a agosto y posteriormente de noviembre a febrero,
A partir de enero de 2022, la FCECEP decidió unilateralmente cambiar su contrato de trabajo a docente medio tiempo, es decir, por cuatro meses en labores de investigación, por lo que estará sin empleo de mayo a agosto y posteriormente de noviembre a febrero, con un nuevo salario mensual de $2.240.473, afectando así los ingresos del hogar del actor, conformado por su esposa y su hijo de 16 años, en el que él es único aportante.
Estima perjudicado su derecho como pre pensionable y su acceso al tratamiento médico para su diagnóstico, debido a que los meses en que quedará cesante no recibirá salario ni tendrá afiliación al sistema de seguridad social, pese a que actualmente tiene órdenes médicas y remisiones a “Clínica del Dolor, Psicología, Cirujano Maxilofacial, Cirujano de Cabeza y Cuello, Cirujano Ortopédico, Oncología Clínica y Oncología Radioterápica, me practican exámenes regulares de: fibronasolaringoscopia, resonancia magnética de cuello y garganta, tomografía computada de tórax, exámenes de creatinina y tiroides.”
1.2. PETICIÓNPágina 2 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 El demandante solicita como medio de protección constitucional que se ordene a la FCECEP el reintegro a las condiciones laborales que venía gozando, el pago de los salarios dejados de percibir y las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social Integral.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación de las accionadas y
salarios dejados de percibir y las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social Integral.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación de las accionadas y la vinculación de la EPS Sanitas, Prevenir Plus S.A.S., la Clínica Sebastián de Belalcázar y la Clínica MED S.A.S.
El Apoderado General de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, explicó que el promotor se encuentra actualmente en apoyo a proyectos de investigación de la FCECEP, debido a la s restricciones médicas ordenadas . Añadió que la institución presenta una reducción de matrículas en la actualidad, lo que ha llevado a reducir las horas de trabajo del personal docente y la contratación del actor se ha efectuado con sujeción a la autonomía universitaria.
La Apoderada J udicial de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP , aclaró que, como la actividad del actor es docencia, sus contratos de trabajo se han sujetado al código sustantivo del trabajo, en igualdad de condiciones con toda la planta docent e por el periodo lectivo semestral, ya sea hora cátedra, docente tiempo completo cuatro meses o docente tiempo completo once meses. Agregó que en la actualidad el accionante no presenta incapacidades que impidan la terminación del contrato de trabajo.
La EPS SANITAS, confirmó la existencia de la orden médica tendiente a la reubicación temporal del accionante, aclarando que esa gestión le corresponde al empleador. También informó que el señor Restrepo Arango tuvo incapacidades por 74 días hasta el
La EPS SANITAS, confirmó la existencia de la orden médica tendiente a la reubicación temporal del accionante, aclarando que esa gestión le corresponde al empleador. También informó que el señor Restrepo Arango tuvo incapacidades por 74 días hasta el 20 de febrero de 2021, estando afiliado como trabajador dependiente hasta el 21 de enero de 2022, con posterior novedad de ingreso de 1° de febrero de 2022.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto d e Familia de Oralidad de Cali resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FABIÁN ANTONIO RESTREPO ARANGO contra la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE .A.S., por las razones arriba expuestas..”
Para llegar a esa determinación, el funcionario consideró que en este caso no se avista un perjuicio irremediable para el actor como requisito para habilitar la acción de tutela en un caso que por sus características debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. IMPUGNACIÓN
El quejoso constitucional sostuvo que el amparo es la herramienta idónea para proteger sus derechos, habida cuenta que , por la nueva modalidad de su contrato de trabajo,
1 Auto 782 de 22 de abril de 2022.Página 3 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 quedará desprovisto del servicio de salud entre mayo y agosto de 2022, lo mismo que
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 quedará desprovisto del servicio de salud entre mayo y agosto de 2022, lo mismo que entre noviembre y febrero de 2023, impidiéndose así la continuidad de su tratamiento médico. Además, la disminución sorpresiva de su salario afecta no sólo el tratamiento de salud para el cual requiere recursos económicos, sino también el sostenimiento de su hogar, teniendo en cuenta que sus actuales condiciones médicas no le permiten buscar otro empleo. Agregó que la institución aún se encuentra prestando sus servicios y no existe en la actualidad una decisión o acto que declare expresamente su liquidación.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si la decisión impugnada debe ser revocada, o, no; para ello, se deberá determinar, en primer lugar, si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser afirmativo, establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de Fabian Antonio Restrepo Arango con la decisión unilateral de variar las condiciones de su contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud y calidad de pre pensionable.
V. CONSIDERACIONES
(I) Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
“(…)el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.(…)
formular una acción de tutela, a pesar de contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.(…)
El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración.
Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”.
Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la posibilidad de presentar la acci ón de tutela, debido a que es necesario examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección ordinario tiene que ver con su
presentar la acci ón de tutela, debido a que es necesario examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los derechos fundamentales.(…).”2
2 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2016Página 4 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 (II) Estabilidad laboral reforzada
“El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(…)”3.
“32. La estabilidad laboral reforzada de la que se viene hablando se predica de toda persona que presente una afectación en su estado de sal ud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esta situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los corr espondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.
permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los corr espondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.
“En relación con la estabilidad laboral reforzada del trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta por su salud, la jurisprudencia ha señalado que “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado4
VI. CASO CONCRETO
Recapitulando, el promotor reclama la protección de los derechos constitucionales derivados de la estabilidad laboral reforzada que cree tener, debido a que, pese a su diagnóstico de cáncer de cuello y garganta y síndrome de manguito rotador, su vinculación laboral con la FCECEP en calidad de docente fue variada en el reciente contrato de trabajo suscrito para la vigencia febrero – mayo de 2022; esto, teniendo en cuenta que desde 1999 venía vinculado como docente de tiempo completo, pasando de un contrato laboral de once meses al año y salario de $4.480.946 mensuales, a una de cuatro meses y salario de $2.240.473 mensuales.
Lo concerniente a la variación en las condiciones del contrato de trabajo objeto de
un contrato laboral de once meses al año y salario de $4.480.946 mensuales, a una de cuatro meses y salario de $2.240.473 mensuales.
Lo concerniente a la variación en las condiciones del contrato de trabajo objeto de estudio, en principio, tendría que ser abordado exclusivamente por la justicia ordinaria laboral, en tanto involucra juicios de valor sobre la validez del ejercicio del ius variandi y la terminación de los contratos de trabajo sucesivos, empero, teniendo en cuenta que en este caso involucra la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial protección constitucional, amerita el estudio de procedibilidad de la tutela, como se sigue:
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2020.Página 5 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 Si bien existe prevalencia por la vía ordinaria para resolver este tipo de controversias, evidenciándose circunstancias de debilidad manifiesta en el actor , en razón a los diagnósticos de cáncer de cuello y garganta y síndrome de manguito rotador, entre otros conexos, el medio judicial principal podría resultar inepto para la defensa eficaz de sus derechos fundamentales, habida cuenta que su estado de salud puede catalogarse como grave, sobre todo ante una enferm edad catastrófica o ruinosa como se ha denominado médicamente el cáncer, “condición que por las reglas de la experiencia y de la lógica, se sabe que afecta múltiples aspectos de la vida de quienes la padecen; más allá de su salud, sus actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como
sabe que afecta múltiples aspectos de la vida de quienes la padecen; más allá de su salud, sus actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como consecuencia del tratamiento al que deben someterse. De ahí que se entienda que dicho diagnóstico implica una afectación que dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades en el tr abajo.” 5; lo que hace pensar no sólo en una perturbación sistemática y progresiva que poco a poco deteriorar ía la capacidad laboral del actor, sino además en la terrible posibilidad de un desenlace fatal pronto que impediría al actor gozar de la protección judicial oportuna por las vías ordinarias; esto, sumado a la calidad de pre pensionable que este tiene por contar ahora con 60 años de edad6, a más que, de las condiciones personales informadas por él y no rebatidas por las accionadas, se extrae que su trabajo es la única fuente de ingreso de su núcleo familiar, así que la pérdida monetaria p one en riesgo la capacidad de satisfacer sus necesidad básicas mínimas, con el agravante de que su estado de salud act ual le impediría acceder a otra actividad económica de la qué derivar su sustento.
Por tanto, resulta procedente el empleo de la acción de tutela para abordar el caso planteado al ser factible la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no sólo en las finanzas del hogar del ac tor por la significativa reducción de sus ingresos que compromete su mínimo vital, sino también en la suerte de su estado de salud y el plan de manejo especial que sus delicadas condiciones demandan y que en modo alguno pueden verse suspendidas con ocasión de las decisiones arbitrarias y unilaterales de su empleador , considerando que ante las nuevas condiciones laborales del accionante se le obliga, si o
que sus delicadas condiciones demandan y que en modo alguno pueden verse suspendidas con ocasión de las decisiones arbitrarias y unilaterales de su empleador , considerando que ante las nuevas condiciones laborales del accionante se le obliga, si o si, al retiro del SGSSI durante cuatro meses al año, lo que implicaría durante ese periodo la interrupción del tratamiento médico que en la actualidad está siguiendo para su recuperación, lo mismo que la merma en las cotizaciones al sistema de pensiones durante esos periodos de cesantía obligada, con lo cual , además, resultaría afectada su expectativa pensional.
Cumplida esa condición para la procedencia del amparo, por regla general esta procedería como mecanismo transitorio para evitar el daño irreversible que se cierne sobre el ciudadano , mientras acude a la jurisdicción o rdinaria; sin embargo, acogiendo las disposiciones del artículo 53 de la Constitución Política que establece los principios protectores del derecho al trabajo en cuyo marco se establece que el estado de subordinación en que se halla el trabajador hace de é l la parte más débil de la relación laboral, siendo en cuyo favor que se deben interpretar las normas, concluye esta magistratura que en este caso la acción de tutela se torna en mecanismo idóneo para adoptar una medida judicial definitiva en favor del acc ionante, puesto que, de hacerlo como medio transitorio, se estaría sometiendo al trabajador a la carga injusta y desproporcionada de impulsar un juicio laboral para subsanar la culpa del empleador.
5 Corte Constitucional. Sentencia T -386 de 2020 : “En general, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes de cáncer se encuentran en estado de debilidad manifiesta precisamente por las características de dicha enfermedad.”
5 Corte Constitucional. Sentencia T -386 de 2020 : “En general, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes de cáncer se encuentran en estado de debilidad manifiesta precisamente por las características de dicha enfermedad.” 6 Cédula de ciudadanía obrante a folio 8 digital del archivo 01EscritoTutela.Página 6 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 En ese estado de cosas , en este trámite se verificó al m enos sumariamente que la institución FCECEP ha sostenido una relación laboral con el accionante, quien en calidad de docente tiempo completo ha servido a la entidad durante más de veinte años 7, mediante contratos de trabajo sucesivos de término fijo a un año, encontrándose aquella enterada del estado de salud de su trabajador, pues así lo confesó en sus intervenciones.
A pesar de tener noticia de las condiciones médicas del señor Restrepo Arango y de la orden de reintegro con reasignac ión de funciones 8, el empleador decidió de manera unilateral modificar las condiciones de trabajo de aquel, para reducir su vinculación a término fijo a cuatro meses, desde febrero hasta mayo de 2022; y, luego, de agosto a noviembre de 2022, pasando de cancelarle un salario mensual de $4.480.946 mensuales, a uno de $2.240.473, es decir, el 50% menos, desconociendo las particularidades que hacen de él un sujeto de especial protección constitucional y de estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud.
Para justificarlo, la única explicación que rindió la entidad fue el presunto hecho de
hacen de él un sujeto de especial protección constitucional y de estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud.
Para justificarlo, la única explicación que rindió la entidad fue el presunto hecho de encontrarse en crisis financiera, lo cual no demostró ni siquiera de manera sumaria, pese a las oportunidades procesales que se le concedieron y a los requerimientos efectuados en esta instancia; por el contrario, para esta Sala existe coincidencia en el momento de darse esas variaciones laborales, con la emisión de las restricciones médicas expedidas al señor Restrepo Arango, según las cuales está impedido para dictar clases de manera presencial o virtual, haciendo pensar en que este fue el verdadero motivo para que el empleador procediera a esa desmejora apalancándose en las limitaciones ocupacionales del actor.
Cabe recordar que la reubicación laboral de un trabajador no puede implicar la desmejora de las condiciones de trabajo iniciales y mucho menos la reducción del salario pactado en el contrato de trabajo vigente, sino ofrecerle los mismos o mejores beneficios respecto al cargo que venía desempeñando, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia y el Ministerio del Trabajo9. En ese sentido, la reubicación laboral sirve de medio para que el trabajador conserve su empleo y satisfaga su mínimo vital, así que mal podría el empleador desmejorar su remuneración so pretexto de las restricciones médicas, como quiera que su verdadera obligación es hacer las adaptaciones necesarias en la planta de personal para garantizar que su dependiente se reincorpore a la fuerza de trabajo en condiciones de dignidad, al tiempo que pueda prestar sus servicios en beneficio del empleador.
Al respecto, manda el código sustantivo del traba jo en su artículo 50: “ Todo contrato de
personal para garantizar que su dependiente se reincorpore a la fuerza de trabajo en condiciones de dignidad, al tiempo que pueda prestar sus servicios en beneficio del empleador.
Al respecto, manda el código sustantivo del traba jo en su artículo 50: “ Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor”; es decir que, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor que se hallaba vigente al momento de cesar las incapacidades y darse la orden de reinte gro con restricciones laborales, o para desmejorar sus condiciones de trabajo, debía el empleador acudir a las autoridades en materia laboral, lo que se ve desatendido en este caso puesto que medió una imposición de la parte más fuerte de la relación.
7 Según historia laboral expedida por Colpensiones de fecha 30 de agosto de 2022. Archivo 05 Actuación del Tribunal Segregada. 8 Conceptos médicos ocupacionales de fechas 2 de marzo, 7 de julio y 14 de octubre de 2021. 9 Concepto 118126 de 15 de julio de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo.Página 7 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01 Así las cosas, se advierte de manera clara el perjuicio irremediable actual e inminente para el accionante en esta causa, por dos razones: La primera es que la única fuente de ingresos propia y de su familia se vio mermada en un 50% de manera sorpresiva, si se
para el accionante en esta causa, por dos razones: La primera es que la única fuente de ingresos propia y de su familia se vio mermada en un 50% de manera sorpresiva, si se tiene en cuenta que aquel trabajó por cerca de 20 años de manera continua para la accionada, es claro que contaba con la expectativa de que su contrato se renovaría como de costumbre, h aciendo innegable la afectación al mínimo vital y a las condiciones d e vida a las que venía acostumbrado. De otra parte, esa merma en el salario tiene implicaciones en el estado de las cotizaciones al sistema pensional, teniendo en cuenta que sólo le hacen falta dos años para cumplir el requisito de la edad mínima de pensión y se afecta significativamente con la reducción del Ingreso Base de Cotización sobre el cual se ha de calcular en su momento el Ingreso Base de Liquidación para su derecho pensional.
Además de lo anterior, como la nueva modalidad de contrato a término fijo a cuatro meses obliga al trabajador a quedar desvinculado durante igual cantidad de meses al año, esto impacta negativamente en la afiliación al régimen contributivo de salud, haciendo factible que las gestiones de las novedades de retiro y posible cobertura del régimen subsidiado, impliquen barreras administrativas para la continuidad del tratamiento médico que tan urgentemente demanda en su condición de paciente oncológico , las cuales deben evitarse a toda costa con el propósito de salvaguardar su vida y salud.
No se ordenará el pago de los salarios dejados de percibir como quiera que esta es una pretensión netamente económica que escapa de las posibilidades de la acción de tutela y no guarda relación estrecha con los derechos elementales que ahora se protegen; motivo por el cual, deberá acudir el actor a los medios judiciales principales a fin de satisfacer dicho pedimento.
y no guarda relación estrecha con los derechos elementales que ahora se protegen; motivo por el cual, deberá acudir el actor a los medios judiciales principales a fin de satisfacer dicho pedimento.
VII. CONCLUSIÓN
No cabe duda de la existencia de una amenaza grave a los derechos del actor, con la entidad suficiente para ser catalogada como perjuicio irremediable, abriendo paso a la acción de tutela para protegerlos de manera definitiva. En aras de r establecerlos, se concederá el amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y móvil, trabajo, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
Por consiguiente, se ordenará a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP que, a través de su representante legal Edinson Valencia Trujillo o quien haga sus veces, o del ente administrador Sociedad de Activos Especial S.A.E. S.A.S., en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, restituya al accionante las condiciones de trabajo de las qu e venía gozando en el año inmediatamente anterior, en relación con la duración del contrato de trabajo a término fijo a un año y el monto del salario que venía devengando al cierre del año 2021, respetando las restricciones médico laborales emitidas en su caso; además de efectuar los aportes obligatorios a seguridad social dejados de hacer durante los meses del año 2022 en que el trabajador se vio obligado a quedar cesante. Esta orden seguirá vi gente aun restableciéndose completamente el estado de salud del accionante; y, se mantendrá hasta que se le reconozca y pague la pensión de invalidez y/o vejez, lo que primero
restableciéndose completamente el estado de salud del accionante; y, se mantendrá hasta que se le reconozca y pague la pensión de invalidez y/o vejez, lo que primero ocurra. Por último, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, se negará dicha pretensión por corresponder decidirla al juez natural.Página 8 de 8 CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 005 2022 00199 01
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 054 de 5 de mayo último, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabián Antonio Restrepo Arango, contra la Fundación Centr o Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con fundamento en los razonamientos vertidos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y móvil, trabajo, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, en favor de Fabián Antonio Restrepo Arango,
TERCERO: ORDENAR a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales FCECEP que, a través de su representante legal Edinson Valencia Trujillo o quien haga sus veces, o del ente administrador Sociedad de Activos Especial S.A.E. S.A.S., en el
FCECEP que, a través de su representante legal Edinson Valencia Trujillo o quien haga sus veces, o del ente administrador Sociedad de Activos Especial S.A.E. S.A.S., en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, restituya al accionante las condiciones de trabajo de las que venía gozando en el año inmediatamente anterior, en relación con la duración del contrato de trabajo a término fijo a un año y el monto del salario que venía devengando al cierre del año 2021, respetando las restricciones médico laborales emitidas en su caso; además de efectuar los aportes obligatorios a seguridad social dejados de hacer durante los meses del año 2022 en que el trabajador se vio obligado a quedar cesante. Esta orden seguirá vigente aun restableciéndose completamente el estado de salud del accionante; y, se mantendrá hasta que se le reconozca y pague la pensión de invalidez y/o vejez, lo que primero ocurra.
CUARTO: Negar la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, con base en lo expuesto.
QUINTO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
SEXTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5465dbe3a389faf136affe74eb1c137f8590e8636caa8f103067af7b0372dcd6
Documento generado en 21/09/2022 02:00:19 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la sig