TSDJ CLO SF - 760013110005202200303-01-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110005202200303-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandado John Freddy Martínez Hernández Radicado 76001311000520220030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modificar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el señor John Freddy Martínez Hernández, a través de apoderada judicial , en contra del auto del 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió las objeciones presentadas , apr obó el inventario y avalúo y se decretó la partición.
II. ANTECEDENTES
Mediante auto No. 1413 del 11 de julio de 2022, se admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal, interpuesta por DIANA ISABEL ARISTIZÁBAL CANDELA en
contra de JOHN FREDDY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
El 10 de noviembre del 2022 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, en donde se presentó la relación de bienes y deudas de la sociedad conyugal. En dicha audiencia los apoderados judiciales presentaron objeciones contra el activo y las compensaciones presentadas.
Por último, el a quo en audiencia del 8 de marzo de 2023 declaró fundada s las
audiencia los apoderados judiciales presentaron objeciones contra el activo y las compensaciones presentadas.
Por último, el a quo en audiencia del 8 de marzo de 2023 declaró fundada s las objeciones presentadas por la demandante para la exclusión de dos partidas del activo y declaró infundadas las objeciones presentadas por el demandado para la inclusión de compensaciones, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición . L a parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no incluir las partidas primera a sexta de las compensaciones presentadas por la demandante, las partidas primera a décima de las compensaciones presentadas por el demandado y no incluir el 100% del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370 -283006, excluir la partida primera del activo y el pasivo; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada sustentó su inconformidad con lo decidido en auto No. 484 del 8 de marzo de 2023, de la siguiente manera:Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
Manifiesta que respecto a la exclusión del 100% del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-283006, este fue un bien que se adquirió dentro de la sociedad conyugal y que si bien es cierto se hizo alusión a una escritura de capitul aciones, también lo es que la norma contempla la obligación para el cónyuge que ha
conyugal y que si bien es cierto se hizo alusión a una escritura de capitul aciones, también lo es que la norma contempla la obligación para el cónyuge que ha capitulado un bien de realizar la constancia que es un bien subrogado, situación que para el presente caso no se dio . Indica que la decisión tomada vulnera el derecho de igualdad de los cónyuges , pues esta contempla que el bien fue adquirido con dineros propios de la demandante bajo el sustento, de que la compra del nuevo bien se dio con posterioridad de cinco meses a la venta del bien propio y que los dineros de estas dos transacciones son similares. Indicó que el bien inmueble se compró el día 7 de julio de 2017, fecha en la cual estaba en vigencia el matrimonio y que la ley no contempla si un cónyuge pone más que el otro. Que la venta que realiz ó la demandante a su cónyuge en un 50%, no se hizo con la finalidad o intención, como se interpreta, de que era un bien propio y que ella le estaba vendiendo una parte suya a su cónyuge, por el contrario, quedó plasmado que es un bien social, pues de este se beneficiaron ambos. Así mismo, se tiene la connotación de social del cual el demandando aún se encuentra pagando las cuotas que se establecieron para tal fin, por lo tanto, considera que debe dejarse constancia de que no existe subrogación respecto de este bien, además de no haberse probado que el inmueble hubiese sido comprado con recursos propios de la demandante.
En cuanto a la no inclusión de las compensaciones afirm ó que, si bien el juzgado manifiestas que todas fueron canceladas con recursos sociales, no tiene en cuenta que dichas compensaciones se solicitaron a partir del momento en que se dio la
En cuanto a la no inclusión de las compensaciones afirm ó que, si bien el juzgado manifiestas que todas fueron canceladas con recursos sociales, no tiene en cuenta que dichas compensaciones se solicitaron a partir del momento en que se dio la separación de hecho. Aduce que, si bien es cierto, se empezaron a cobrar a partir del año 2020, también quedó probado que fue a partir de esta fecha en que la pareja ya no convivía bajo el mismo techo, no compartían unión familiar. Que en nada se beneficiaba la demandante de los dineros o emolumentos que recibía el demandado, siendo estos ya recursos propios, pues si bien existía en vínculo matrimonial, no convivían como pareja y que el demandado con sus recursos estuvo contribuyendo a pagar los bienes que se incluyeron como activos. Manifest ó que, no sería justo que uno de los cónyuges que en nada ha contribuido durante este tiempo a la formación de ese capital, se beneficiara de ellos, pues a pesar de que existía el vínculo matrimonial, la pareja no convivía, ni compartía gastos, no había ayuda mutua. Arguye que aun si fuese como se indica en la decisión, tampoco se tiene en cuenta que a partir de la fecha en que se decretó el divorcio, esto es el 21 de enero de 2022, el demandado también ha venido asumiendo pagos de forma particular a los inmuebles que hacen parte del activo. Afirmó que el despacho indicó que las partidas 6ª, 7ª y 8ª de las compensaciones fueron mejoras al apartamento, dichos pagos fueron asumidos por el demandado, el cual estaba soportado en un crédito bancario que, si bien fue en vigencia de la sociedad conyugal, fue cancelado
dichos pagos fueron asumidos por el demandado, el cual estaba soportado en un crédito bancario que, si bien fue en vigencia de la sociedad conyugal, fue cancelado con recursos propios del demandado. Indic ó que en cu anto a la partida 9ª de las compensaciones, se señala que fueron dineros que se cancelaron estando en vigencia de la sociedad conyugal, se desconoce n los pagos realizados a partir de febrero de 2022 y que esa obligación fue cancelada totalmente en diciembr e de 2022, fecha en la cual estaba decretado el divorcio, además de ser un crédito que fuera aceptado como parte del pasivo por la demandante y que las cuotas las asumió el demandado de forma particular, así como el crédito enlistado en la partidaProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
1ª del pasivo reconocido por la contraparte y cuyos pagos los ha venido asumiendo el demandado y el crédito enlistado en la partida 2ª del pasivo también aceptado por la demandante y que fuera cancelado por el demandado. Por lo tanto, solicita se incluya el 100% d el inmueble referenciado en la partida primera del activo, así como las compensaciones, como son los créditos bancarios, el crédito hipotecario y los contratos que se aportaron para las mejoras del inmueble ubicado en la ciudad de Jamundí, así como el pago de los impuestos prediales de los inmuebles.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del
de Jamundí, así como el pago de los impuestos prediales de los inmuebles.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en la no inclusión en el activo el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-283006, así como no incluir las compensaciones presentadas en el inventario y avalúo, sobre el particular se hace necesario señalar:
2.1. Conforme las previsiones del artículo 180 del Código Civil, como consecuencia de la celebración del matrimonio surge la sociedad conyugal, que demanda como requisitos “(i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones”1, y que a su vez tiene como punto final su disolución, la cual se alcanza en alguno de los eventos previstos en el artículo 1820 del mismo estatuto, entre los que se cuenta el divorcio. Es de seña lar que, ante la ausencia de pacto escrito, debe entenderse que nació a la vida la sociedad conyugal, por así mandarlo el artículo 1774 ibídem.
3. En la providencia recurrida el a quo declaró infundadas las objeciones presentadas por la parte demandada, excluyendo las siguientes partidas: 1) el 50% de inmueble relacionado en la primera del activo, denunciada bajo el r ótulo de inmueble con matrícula inmobiliaria 370-283006; 2) las partidas enlistadas en las compensaciones
relacionado en la primera del activo, denunciada bajo el r ótulo de inmueble con matrícula inmobiliaria 370-283006; 2) las partidas enlistadas en las compensaciones presentadas por la parte demandada, por concepto de: i) Pago impuesto predial año 2022 del apto 370-989576 por la suma de $300.000, ii) Pago impuesto predial año 2022 parqueadero 254 por la suma de $6820, iii) Pago Administración año 2020 casa No. 4 conjunto los Anturios por valor de $ 3.505.265, iv) Pago Administración año 2021 casa No. 4 conjunto los Anturios por valor de $ 3.550.000, v) Pago Administración año 2022 casa No. 4 conjunto los Anturios por valor de $ 4.000.000, vi) Pago contrato de obra civil del conjunto residencial Los Naranjos por la suma de $14.160.000, vii) Pago contrato de obra civil del conjunto residencial Los Naranjos por la suma de $ 30.000.000, viii) Pago contrato de obra civil del conjunto residencial Los Anturios por la suma de $ 18.000.000, ix) Pago crédito hipotecario Banco Davivienda por suma de $ 15.702.037 y x) Pago cuotas crédito Banco Davivienda por la suma de $17.193.000.
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia SC2929-2017 del 24 de abril de 2017, MP Margarita Cabello BlancoProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
BlancoProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
4. Debe partirse por citar la regulación que sobre el tema trae el inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del CGP según el cual “ En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados ”, norma aplicable a este caso, por remisión del artículo 523 del mismo estatuto.
4.1. Por su parte en los artículos 1782 y 1783 del C.C., frente a los bienes que no hacen parte del haber social, indican:
“Artículo 1782. Adquisiciones excluidas del haber social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.
Artículo 1783. Bienes excluidos del haber social. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:
1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
alguno de los cónyuges.
2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.
3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formand o un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.”
5. Ahora bien, en la partida primera del inventario traído por la parte demandante, se advierte que se hizo referencia a que el bien inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y que a pesar de haber capitulado un bien propio que luego vendió, en caso de que se haya comprado el nuevo bien con la venta del bien propio, la demandante debió dejar constancia de subrogación, pues que coincidiera el monto del bien propio vendido con el valor de compra de otro inmueble en vigencia de la sociedad conyugal, no indica la intención de subrogación.
5.1. Así pues, para evitar que ingresen a la sociedad conyugal inmuebles adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges, pero que son de su exclusiva propiedad, consagra el legislador la subrogación en el artículo 1789 del Código Civil, que dice:
“Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández
el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
“Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.”.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia sobre este tema enseñó: “… la figura de la subrogación, que consiste en poner una persona o una cosa en la situación jurídica que otra persona o cosa ocupaba. La subrogación de consiguiente es personal o real; de la segunda y verificada dentro de la sociedad conyugal tiene dicho esta Corporación que su objeto es el de "evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo
inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura públic a de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entr e los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados ; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos , etc. 1.1.1.2.- Esta subrogación tiene por finalidad determinar voluntaria y anticipadamente la situación jurídica, en este evento de bien propio, del bien que se subroga (subrogante) a aquel que se ha dispuesto (el bien subr ogado), siempre que reúna los requisitos antes mencionados; lo que, a su vez, sirve para prevenir conflictos posteriores sobre el particular. Luego, es una institución cuyos mayores efectos suelen establecerse realmente a la disolución de la sociedad conyu gal…”2 (Negrilla fuera del texto) .
5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la subrogación puede estructurarse en el
particular. Luego, es una institución cuyos mayores efectos suelen establecerse realmente a la disolución de la sociedad conyu gal…”2 (Negrilla fuera del texto) .
5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la subrogación puede estructurarse en el contrato de compraventa y se perfecciona cuando el precio de un inmueble propio se destina a la adquisición de otro y los requisitos para que se configure son: a) Que el bien vendido o permutado pertenezca al cónyuge que pretende subrogar; b) Que se exprese el ánimo de subrogar en la escritura pública en la que se produce la enajenación del bien propio y en la de aquel que se adquiere; y, c) Que exista proporcionalidad entre el valor del bien enajenado y el valor del bien adquirido.
5.3. De las pruebas traídas al proceso se tiene que los excónyuges contrajeron matrimonio católico el 25 de diciembre de 2016, la sociedad conyugal se disolvió a consecuencia de la sentencia proferida el 21 de enero de 20223; mediante escritura
2 Sentencia de septiembre 8 de 1998. Expediente 5141. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta 3 Folios 22 a 24 y 27 Archivo 01 del expediente electrónico del JuzgadoProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
pública No. 5380 del 23 de diciembre de 2016 se pactaron capitulaciones sobre tres inmuebles pertenecientes a la demandante 4, así mismo dos de los tres inmuebles
Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
pública No. 5380 del 23 de diciembre de 2016 se pactaron capitulaciones sobre tres inmuebles pertenecientes a la demandante 4, así mismo dos de los tres inmuebles fueron vendidos según consta en contrato de promesa de compraventa suscrito el 8 de febrero de 20175, posteriormente la demandante mediante escritura No. 2000 del 7 de julio de 2017 efectúo la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-283006 y final mente mediante escritura publica No. 3255 del 26 de octubre de 2018 la demandante vendió al demandado los derechos de cuota en 50% del referido inmueble6.
5.4. De las anteriores pruebas surge que efectivamente la demandante vendió dos inmuebles propios que habían sido capitulados, así mismo, y ya estando la sociedad conyugal vigente, aquélla efectúa la compra del inmueble objeto de debate donde si bien los valo res entre la venta de los bienes propios y la compra del otro son aproximados, ya que la primera transacción, es decir la venta de los bienes propios fue de $137.000.000 y la compra del nuevo fue de $117.000.000, no mencionó en la escritura respectiva el á nimo de subrogar; no plasmó esa intención en el instrumento público que con ese fin se otorgó y no autoriza la ley acudir a otros medios probatorios para investigar si fue esa la finalidad del contratante, razón por la cual no es del caso analizar los demá s documentos que se incorporan a la actuación para demostrar que se produjo la subrogación. Por lo tanto, al no
medios probatorios para investigar si fue esa la finalidad del contratante, razón por la cual no es del caso analizar los demá s documentos que se incorporan a la actuación para demostrar que se produjo la subrogación. Por lo tanto, al no demostrarse que se hubiera producido la subrogación para que opere la exclusión de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1783 del Código Civil, según los dispuesto en el numeral 5º del articulo 1781 de la misma obra, este bien, es decir, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 -283006 se presume social, toda vez que fue adquirido a titulo oneroso por la demandante, en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que ha de integrar el activo social.
6. Respecto a las partidas enlistadas en las compensaciones traídas por la parte demandada, las cuales fueron objetadas para ser incluidas, las mismas se contraen en tener como deudora a la sociedad conyugal por los pagos realizados por el demandado, por concepto de impuestos prediales, pagos de administración y de obras realizados a los bienes sociales y de pago de deudas incluidas en los inventarios.
6.1. Se partirá por decir que denominan recompensas o compensaciones, los créditos o deudas que tiene la sociedad conyugal para con uno de los cónyuges, o que tiene uno de éstos para con el haber social. A este respecto el artículo 1797 del Código Civil establece el supuesto legal sobre el que s e estructura el régimen de las compensaciones en favor de uno los cónyuges y a cargo de la sociedad; por otro lado, sobre las deudas de los cónyuges a favor del haber social, se encuentran
Código Civil establece el supuesto legal sobre el que s e estructura el régimen de las compensaciones en favor de uno los cónyuges y a cargo de la sociedad; por otro lado, sobre las deudas de los cónyuges a favor del haber social, se encuentran ejemplos clásicos en los artículos 1801, 1802, 1803 y 1804 ejusdem.
Podría decirse entonces que en el fondo las recompensas representan un activo o un pasivo de la sociedad conyugal, en el primer supuesto porque uno de los cónyuges está obligado a su pago por cuanto su patrimonio personal ha sacado
4 Folios 30 a 37 Archivo 01 del expediente electrónico del Juzgado 5 Folios 38 a 42 Archivo 01 del expediente electrónico del Juzgado 6 Folios 54 a 63 Archivo 01 del expediente electrónico del JuzgadoProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
provecho de los bienes de aquélla y, en el segundo, porque es la sociedad conyugal la que ha de compensar, devolver o indemnizar a uno de los consortes lo que éste ha sufragado o invertido en desmedro de su propio peculio y en beneficio de la masa común. De manera que el régime n de recompensas procura el equilibrio entre el patrimonio social y el de cada uno de los cónyuges, esto es, busca evitar el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento sin justa causa de alguno de ellos.
6.2. Bajo esta perspectiva es claro que cuand o la sociedad conyugal debe una
patrimonio social y el de cada uno de los cónyuges, esto es, busca evitar el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento sin justa causa de alguno de ellos.
6.2. Bajo esta perspectiva es claro que cuand o la sociedad conyugal debe una recompensa a favor de uno de los cónyuges, hablamos de la existencia de un pasivo, que se podría llamar interno, para diferenciarlo del externo, que es el que adeudaría el patrimonio social a favor de terceros. Estas recompe nsas o pasivos internos solo se pueden reputar sociales, como sucedería con cualquier otra obligación a cargo de la sociedad conyugal, cuando se han causado en vigencia de ésta, en tanto que una vez disuelta ella se ha de proceder a su liquidación considerando los pasivos y los activos existentes para entonces (art. 1821 del Código Civil).
7. En el presente caso, el recurrente se duele de haber invertido recursos propios para el mantenimiento y remodelación de los bienes sociales y para el pago de deudas sociales. Valorada la prueba traída para sacar avante su pretensión, pronto se advierte que omitió el interesado aportar evidencia dirigida a demostrar que respecto a las compensaciones 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª esto es, pagos de las cuotas de administración de los años 2020 y 2021, remodelaciones de los bienes sociales realizadas en los años 2018, 2019 y 2020 y pago de las cuotas de un crédito hipotecario en el año 2020 y enero de 2021 fueron sufragados por el demandado con recursos propios, pues estos pagos que reclama como compensaciones fueron realizados en vigencia de la sociedad conyugal teniendo la carga de probar su dicho
hipotecario en el año 2020 y enero de 2021 fueron sufragados por el demandado con recursos propios, pues estos pagos que reclama como compensaciones fueron realizados en vigencia de la sociedad conyugal teniendo la carga de probar su dicho pues es, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella7.
7.1. Asi mismo, es importante precisar que todos los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio componen el haber social, sin derecho a recompensa por el cónyuge que los ha aportado según lo dispone el articulo 1781 del Código Civil. Ahora, respecto del reparo centrado en que los recursos con los que se sufragaron los gastos relacionados en las compensaciones eran propios del demandado, teniendo en cuenta que la pareja ya no convivía, se advierte que la vigencia de la sociedad conyugal termina con la disolución del matrimonio, la cual según 152 del ejusdem se concreta por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio judicialmente decretado y respecto de los matrimonios religiosos con la cesación de los efectos civiles de este decretado por el juez competente, por lo que no es dable que el recurrente modifique a su antojo cuando ya la sociedad conyugal dejaba de tener efecto, a pesar de que existe una providencia judicial decretando el divorcio.
el juez competente, por lo que no es dable que el recurrente modifique a su antojo cuando ya la sociedad conyugal dejaba de tener efecto, a pesar de que existe una providencia judicial decretando el divorcio.
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12701 del 19 de septiembre de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Diana Isabel Aristizábal Candela Demandada John Freddy Martínez Hernández Radicado 7600131100052022030301 Asunto Recurso de apelación Decisión Modifica
7.2. Frente a las compensaciones señaladas en los numerales 1º, 2º , 5º y 9º contentivas del pago de impuesto predial del año 2022 , pago de la s cuotas de administración del año 2022 y pago de cuotas del crédito hipotecario con el Banco Davivienda para los años 2021 y 20 22, pagos posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, se trajo como prueba recibos de pago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370 - 989576, los estados de cuenta de la administración del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370 - 283006 y desprendibles de pago de nómina donde se le descuenta una libranza en favor de Banco Davivienda; sin embargo, estos valores que se pretenden le sean imputados a la masa de gananciales a su favor, no se ajusta a los que corres ponde, según el ordenamiento jurídico, a una compensación o recompensa, porque si bien afirma que con dineros propios realizó el pago de unas deudas de la sociedad conyugal,
a la masa de gananciales a su favor, no se ajusta a los que corres ponde, según el ordenamiento jurídico, a una compensación o recompensa, porque si bien afirma que con dineros propios realizó el pago de unas deudas de la sociedad conyugal, también lo es que ello no tuvo ocurrencia en vigencia de la sociedad conyugal sino después de que sobreviniera su disolución, por lo que no le es posible reclamar dichos pagos como compensaciones, pues durante la vigencia de la sociedad conyugal no sufrió ningún empobrecimiento para hacerse merecedor de indemnizaciones al momento de la liquidación, pues el pago de las deudas referenciadas no corresponden a una deuda interna, ya que no hubo desplazamiento patrimonial propio en vigencia de ella, por lo que al margen de si se encuentran probados o no los pagos aducidos en por el demandado, como ya se dijo, no corresponden a recompensa.
8. Conforme a lo anterior, se modificará la decisión objeto de la alzada y, en virtud a que el recurso prosperó parcialmente no habrá condena en costas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de l auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, el cual quedará así, en lo que fue objeto de la apelación:
“SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción para incluir en la diligencia de inventarios y avalúos el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No.
quedará así, en lo que fue objeto de la apelación:
“SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción para incluir en la diligencia de inventarios y avalúos el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-283006, en consecuencia, deberá INCLUIRSE en el inventario.
DECLARAR INFUNDADA la objeción para INCLUIR en la diligencia de inventarios y avalúos las partidas primera a sexta de las compensaciones del inventario presentado por la demandante y la objeción para INCLUIR las partidas primera a novena