🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110005202200481-02-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202200481-02-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

C.H.S.C. 2022 00481-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 151

Rad. 005-2022-00481-02

Cali, siete de diciembre de dos mil veintidós.

Superada omisión de vinculación determinante de nulidad declarada en auto del 25 de octubre, se decide impugnación de la apoderada de la accionante DORIS MARÍA PÉREZ DE ARRIETA, contra la sentencia proferida el 8 de no viembre por el Juzgado Quinto de Familia, desestimatoria de la tutela implorada contra la A.F.P. COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES

1.1 Acorde con la demanda del 12 de septiembre y sus anexos, DORIS MARÍA PEREZ DE ARRIETA es la cónyuge sobreviviente de JENARO ARRIETA GARCÍA, muerto el 19 de abril de 1993, de quien afirma que laboró 730,91 semanas, conforme a este detalle:

Patrono Semanas Lapsos

COMPAÑÍA

RAYMOND

88,57 Del 17/10/1956 al 28/06/19582

C.H.S.C. 2022 00481-02

01

FERTILIZANTES

COLOMBIANOS S.A.

180 Del 23/04/1962 al 03/10/1965

MCKEE PANAMÁ

S.A.

01

FERTILIZANTES

COLOMBIANOS S.A.

180 Del 23/04/1962 al 03/10/1965

MCKEE PANAMÁ

S.A. 35,14 Del 08/07/1968 al 10/03/1969

ECOPETROL S.A. 309 Del 15/01/1971 al

08/08/1980

NIGATA ENGINEERING 46 Del 29/08/1973 al

16/07/1974

CONDISA S.A. 66,8 Del 04/09/1980 al

15/12/1981

TECHNI PETROL 5,4 Del 10/05/1982 al

16/06/1982 Total semanas 730,91

1.2 En varias oportunidades se le ha negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque, en su momento el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), y ahora COLPENSIONES, han aducido que sólo aparecen registradas como consignadas exclusivamente al primero esas 46 semanas, insuficientes para acceder a dicha prestación por hacerse necesario acreditar que el finado cotizó 150 dentro de los 6 años anteriores a su muerte, o 300 en cualquier época, conforme al art. 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; esa ha sido la postura adoptada en las resoluciones 1324 del 18 de junio de 1999 y 5582 del 27 de junio de 2006 proferidas por el ISS; lo único logrado mediante la Resolución GNR 253142 del 12 de julio de 2014 emitida por COLPENSIONES, fue el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de $950.796.3

2006 proferidas por el ISS; lo único logrado mediante la Resolución GNR 253142 del 12 de julio de 2014 emitida por COLPENSIONES, fue el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de $950.796.3 C.H.S.C. 2022 00481-02 01 1.3 Dos nuevas peticiones de reconocimiento de la prestación económica elevó la accionante el 25 de mayo y el 2 de agosto de 2021, respecto de las que se observa:

1.3.1 La pri mera se decidió negativamente mediante la Resolución SUB 16614 del 19 de julio de 2021 de la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IV, con el mismo argumento de encontrar reportadas las 46 semanas cotizadas por NIGATA ENGINEERING, y por considerar que las acreditadas como cotizadas a ECOPETROL no pueden computarse pues el "Decreto 758 de 1990, cobija aquellas personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que efectúen cotizaciones con destino a pensión de manera exclusiva a esta Entidad” ; decisión recurrida en reposición y subsidiaria apelación, mediante memorial del 2 de agosto de 2021, impugnación apoyada en la alegación de que ese decreto “no prohíbe la sumatoria de los tiempos públicos y privados para acceder a la pensión” , y tanto la Corte Constitucional, en las sentencias T -370/16, SU -796/14, como la Suprema de Justicia en la 43289 de 2012, permiten su acumulación en virtud del principio de favorabilidad; esos recursos no se habían resuelto al momento de interponerse el amparo. En ese mismo memorial criticó

Suprema de Justicia en la 43289 de 2012, permiten su acumulación en virtud del principio de favorabilidad; esos recursos no se habían resuelto al momento de interponerse el amparo. En ese mismo memorial criticó que mediante oficio BZ2021_5963507-1616748 del 7 de julio de 2021, el DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL le comunicó respuesta negativa a su petición del 25 de mayo anterior, de inclusión en ese registro de los tiempos labora dos por su esposo con empleadores privados distintos a NIGATA ENGINEERING, con el “insulso” argumento de no encontrar “registro de pago para los periodos” , pese a que la peticionaria sólo podía acreditarlos con certificados laborales expedidos en su moment o por esos patronos, de los que dijo que ya están “liquidados”, por lo que la respuesta de fondo debió inducirla a hacer las verificaciones pertinentes “con los archivos que reposan en el expediente del causante”.4

C.H.S.C. 2022 00481-02

01

1.3.2 A la segunda, se le dio el alcance de una solicitud de “reliquidación” de la indemnización sustitutiva, que fue elevada $6.595.291 mediante la Resolución SUB286943 del 29 de octubre siguiente de la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IV, recurrida en reposición y apelación, por no ser esto lo solicitado, sino la concesión de su pensión de sobreviviente, para lo cual pidió aplicar lo adoctrinado por la Corte Constitucional que autoriza computar “tiempos públicos y privados no cotizados al extinto ISS para el reconocimiento de las pensiones bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758”; fue

por la Corte Constitucional que autoriza computar “tiempos públicos y privados no cotizados al extinto ISS para el reconocimiento de las pensiones bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758”; fue confirmada mediante la Resolución SUB 31373 del pasado 7 de febrero decisoria del recurso horizontal, afianzada en la consideración de que “para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se tienen en cuenta las cotizaciones con destino a pensión de manera exclusiva a esta Entidad”.

1.4 Como respuesta a petición del 28 de enero de 2021, anexada en copia, en solicitud de expedición de copias del expediente administrativo del finado, dice la tutelante que recibió un CD en el que “no se visualiza ningún registro o información de sus empleadores, siendo Colpensiones la administradora de pensiones encargada y responsable de la custodia, información, de la certeza, exactitud del contenido de este expediente y que le corresponde según el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 deberes de fiscalización e investigación, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores (…)”; anexó copia del oficio BZ2021_912356-0273875 emitido el 3 de febrero de 2021 por la DIRECTORA DE DIRECCIÓN DOCUMENTAL, informativo de la negativa de dicha solicitud por causa de reserva legal.

1.5 Por todo lo anterior, estimó la Seño ra DORIS MARIA quebrantados por COLPENSIONES sus derechos fundamentales de5 C.H.S.C. 2022 00481-02 01 “mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y

quebrantados por COLPENSIONES sus derechos fundamentales de5 C.H.S.C. 2022 00481-02 01 “mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad” , por inaplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que “no prohíbe la sumatoria de los tiempos públicos y privados para acceder a la pensión, ya sea por vejez, invalidez o por muerte”, y por no satisfacerle las respuestas a sus peticiones del 28 de enero y 25 de mayo de 2021, prerrogativas para cuya protección pidió ordenarle a COLPENSIONES computar el total de semanas laboradas por su esposo; declarar en su favor el “derecho al reconocimiento y pago” de la pensión; cancelarle las “mesadas pensionales causadas a partir del 19 de abril de 1993” , y los inter eses moratorios e indexación correspondientes, y aplicar el precedente de la Corte Constitucional que permite “computar los tiempos públicos y privados laborados por el causante” , y el que establece “la obligación en cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores” ; vincular a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. (en liquidación); anexó, entre otra documental, copia de los actos administrativos aludidos. Adujo que esta es la vía idónea para el reconocimiento pensional por su edad de 81 años, la carencia de ingresos periódicos, su afiliación al régimen subsidiado en salud y el padecimiento de afecciones de salud.

esta es la vía idónea para el reconocimiento pensional por su edad de 81 años, la carencia de ingresos periódicos, su afiliación al régimen subsidiado en salud y el padecimiento de afecciones de salud.

1.6 Mediante mensajes de correo electrónico del 13 de septiembre (archivo 5 y 11 del expediente digital del juzgado) fueron notificadas la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS, la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IV y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de COLPENSIONES, así como FERTILIZANTES COLOMBIANOS – FERTICOL S.A. (en liquidación); posteriormente fue vinculado el Director de ECOPETROL S.A., notificada por igual vía el 22 de septiembre (archivo 11 ibidem).6

C.H.S.C. 2022 00481-02

01 1.6.1 La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la accionada solicitó denegar el amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que existen vías judiciales ordinarias para el cuestionamiento de las decisiones acusadas; informó que mediante la Resolución DPE 11924 del 21 de septiembre de 2022, la DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS confirmó, en sede de apelación, la Resolución SUB 286943 del 29 de octubre de 2021, en la que reiteró que “para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se tienen en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas al ISS o Colpensiones” ; el representante legal de FERTICOL S.A. (en liquidación) manifestó que el Señor ARRIETA GARCIA no trabajó para esa entidad, sino para la

únicamente las cotizaciones realizadas al ISS o Colpensiones” ; el representante legal de FERTICOL S.A. (en liquidación) manifestó que el Señor ARRIETA GARCIA no trabajó para esa entidad, sino para la

“INDUSTRIA COLOMBIANA DE FERTILIZANTES”.

1.6.2 La apode rada de ECOPETROL confirmó que el Señor ARRIETA GARCÍA laboró para la entidad del “15 de enero de 1971 al 08 de agosto de 1980 de manera discontinua, acumulando un total de 309 semanas” acreditadas en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL No. 202102899999068000990061, expedido por la entidad el 25 de febrero de 2021, a solicitud de la convocante.

1.7 Con motivo de la impugnación de la sentencia del 23 de septiembre, el sustanciador declaró la nulidad a causa de extrañarse la vinculación del DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES, notificado intervino nuevamente la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES, quien informó que en cumplimiento del fallo anulado se le notificó a la convocante la Resolución DPE 11924, y que mediante la número SUB 281815 del 11 de octubre, se le resolvió la reposición interpuesta contra la SUB 166614 del 19 de julio de 2021, confirmada con base en la postura ya varias veces expuesta.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS7

C.H.S.C. 2022 00481-02

01

El punto primero resolutivo de la proferida el 8 de noviembre declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión de

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS7

C.H.S.C. 2022 00481-02

01

El punto primero resolutivo de la proferida el 8 de noviembre declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión de reconocimiento pensional por no hab er acudido la actora “a la vía ordinaria judicial”, ni explicar “si tal incuria” se debe “a causa ajena o no imputable a la interesada”, a pesar de haber “transcurrido 29 años desde el deceso del señor JENARO ARRIETA GARCÍA” ; en el segundo y tercero tuteló el derecho de petición, para cuya protección le ordenó a la DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de COLPENSIONES notificarle a la viuda de ARRIETA la Resolución DPE 13487 del 24 de octubre de 2022, que dijo resolvió “el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 166614 de julio 19 de 2021.”

3. LA IMPUGNACIÓN

La interpuesta por la convocante apunta a la revocatoria del numeral primero del fallo, pues considera que su situación especial amerita el estudio del caso a través de este mecanism o de defensa, dado que llevar “un proceso Ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito haría más gravosa su situación”.

4. PRONUNCIAMIENTO POSTERIOR

Mediante memorial del 15 de noviembre, la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de COLPENSIONES anexó copia la Resolución DPE 13487 del 24 de octubre, de la que informó que se le notificó a la actora el 11 de noviembre, conforme a lo ordenado en la sentencia impugnada.

Resolución DPE 13487 del 24 de octubre, de la que informó que se le notificó a la actora el 11 de noviembre, conforme a lo ordenado en la sentencia impugnada.

5. SE CONSIDERA8

C.H.S.C. 2022 00481-02 01 5.1 Conforme a lo manifestado por la impugnante, su inconformidad dice relación exclusivamente con la reiterada negativa de COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobreviviente, fundada en consideración desajustada de lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en el sentido de que con tal fin es posible acumular cotizaciones efectuadas no necesariamente al extinto ISS.

5.2 Así resumida en esencia la censura, importa señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha extendido a los actos administrativos las mismas causales de procedencia de la tutela definidas para el caso de las providencias judiciales (T -076/18) que, como se sabe, son generales (inmediatez y subsidiariedad) y específicas, entre las que es pertinente citar las denominadas como “defecto sustancial”, materializado a causa de la “errónea interpretación o aplicación de la norma” , descarrío que “puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda” su contenido “y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse ” (cfr. SU -573/17) y el conocido como “violación directa de la Constitución” , que puede configurarse por “inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior” (SU273-22),

que debían aplicarse ” (cfr. SU -573/17) y el conocido como “violación directa de la Constitución” , que puede configurarse por “inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior” (SU273-22), y por “desconocimiento del precedente judicial”, que se materializa cuando “el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) (...) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia” (T-459/17).

5.3 Probado está que el causante JENARO ARRIETA GARCÍA se casó con la accionante el 15 de febrero de 1959 y que él murió el 19 de abril de 1993 (folios 19 y 21, archivo 1, exp. juzgado), también que durante su vida laboral cotizó para la seguridad social en pensiones9 C.H.S.C. 2022 00481-02 01 durante el lapso de su relación de trabajo con ECOPETROL, comprendido entre el 15 de enero de 1971 al 08 de agosto de 1980, para un total de 309 semanas, que sumadas a las 46 únicas que COLPENSIONES reconoce como efectuadas de manera exclusiva al ISS, superan con creces el mínimo de 300 necesarias para merecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivien tes, con sujeción a lo preceptuado en el art. 25 del Decreto 758 de 1990, según el cual “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del

preceptuado en el art. 25 del Decreto 758 de 1990, según el cual “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (...)”, regulada en el art. 6 ibídem, que por su parte dice que tendrán derecho a esta prestación “las persona s que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. ”, normativa aplicable al caso del Señor ARRIETA GARCIA, por ser la vigente al momento de su muerte.

5.4 Con todo, COLPENSIONES aduce que esas semanas cotizadas a través de ECOPETROL no aplican para reconocerle la prestación reclamada por la viuda, postura que desconoce lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-9387/13 en la que sostuvo que “una vez ha determina do que al afiliado lo cobijaba el Decreto 758 de 1990, es deber del Instituto de Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] tener en cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a éste , por cuanto: es deber del Instituto de Seguros Sociales t ener en cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades

COLPENSIONES] tener en cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a éste , por cuanto: es deber del Instituto de Seguros Sociales t ener en cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a éste, por cuanto: a) El Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado con exclusividad al Instituto de Seguros10

C.H.S.C. 2022 00481-02

01 Sociales para acceder a la pensión de sobreviviente. b) Si bien, sólo hasta la Ley 100 de 1993, se configuró una norma expresa que permite la acumulación de los tiempos de servicios con la finalidad de que los trabajadores tuvieran posibilidades de cumplir con las semanas necesarias para acceder a la pensión y llegar a la verdadera universalidad en materia de seguridad social, dicha norma en virtud del principio de favorabilidad (53 C. N y 21 CST), es aplicable a los regímenes anteriores, pues el régimen de transición sólo cobija el aspecto relacionado con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional. c) No se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se debe hacer la transferencia del bono pensional correspondiente, y d) El sistema general de seguridad social es un todo y los requisitos para acceder al derecho a la pensión se acreditan ante el mismo y no de manera particular ante cada una de las entidades que lo conforman, de allí que se debe tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema” , y agrega: “ Una interpretación en contrario es errónea y afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios del régimen de transición, pues su exigencia injustificada impide acceder a una

agrega: “ Una interpretación en contrario es errónea y afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios del régimen de transición, pues su exigencia injustificada impide acceder a una prestación a la cual se tendría derecho.”

5.5 Tal solución aplica para quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber fallecido antes, como sucedió en el caso de Don JENARO, pues así lo sostuvo la misma corporación en la sentencia T-344/21, que recordó que la posibilidad de dicha acumulación sólo afloró en el ordenamiento jurídico “a partir de la Ley 71 de 1988 (...) y de manera definitiva, con la expedición de la Ley 100 de 1993”, por lo que “es razonable que existan dudas sobre s i es posible acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS, con el tiempo aportado a entidades públicas, cuando se analiza una solicitud de pensión de sobrevivientes, que si bien se causó en vigencia del Decreto 3041 de 1966 con la muerte del afiliado [en este caso del Decreto 758 de 1990, destaca la Sala], “su reconocimiento y pago se decide en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, porque la norma que estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante no preveía dicha posibilidad [al igual que sucede con el11

C.H.S.C. 2022 00481-02

01 Decreto 758 de 1990, anota la Sala] pero la norma que está vigente al momento de decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite, sí lo permite.”

5.6 La memorada sentencia indica a continuación que del

momento de decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite, sí lo permite.”

5.6 La memorada sentencia indica a continuación que del precedente fijado en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que afirmó “la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS para acceder a la pensión de vejez, en el marco del régimen de transición”, es decisión que “constituye un precedente relevante para el análisis del presente caso, habida cuenta de que en esta oportunidad, el debate sustancial gira en torno a: (i) la posibilidad de acumular tiempos cotizados y no cotizados al ISS, (ii) la aplicación retrospectiva de la norma vigente respecto de situaciones acaecidas con anterioridad y (iii) el reconocimiento de una prestación económica derivada del derecho a la seguridad social”, con base en el cual concluyó qu e “en virtud de los principios pro homine, de favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales” esas tres posibilidades permiten “materializar de manera adecuada los mandatos constitucionales y proteger los derechos fundamental es de la accionante”, y en esa medida agregó que, por tal razón “para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social o a las entidades públic as, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232

las entidades públic as, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, [en nuestro caso en vigencia del Decr eto 758] (ii) solicite la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) se encuentre en circunstancias en las cuales el proceso ordinario laboral no sea efectivo para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales y (iv) se advierta una afectación inminente de su derecho al mínimo vital.”

5.7 La anterior postura del órgano de cierre en materia constitucional debe entenderse como la ajustada a la carta política, de12 C.H.S.C. 2022 00481-02 01 manera que la contrari a empleada por COLPENSIONES en este caso materializa una violación directa de aquella, y, en esa medida, se hace procedente la tutela porque no cabe duda de la inmediatez en cuanto que la afectada insistentemente reclamó el reconocimiento pensional y la última vez que se le negó fue mediante la R esolución SUB 286943 del 29 de octubre de 2021, cuya apelación no había sido resuelta cuando se interpuso el amparo, con ocasión del cual se produjo la que lo decidió distinguida con el No. DPE 11924 del 21 de septiembre de 2022, de la DIRECTORA DE PRESTAC IONES ECONÓMICAS de COLPENSIONES que la confirmó. Por otra parte, en materia de subsidiariedad hay que tener en cuenta que si bien es verdad que la afectada omitió en su momento incoar la acción laboral correspondiente,

COLPENSIONES que la confirmó. Por otra parte, en materia de subsidiariedad hay que tener en cuenta que si bien es verdad que la afectada omitió en su momento incoar la acción laboral correspondiente, lo que acarrea las consecuencias leg ales que respecto de un derecho se producen por el paso del tiempo, esto no puede ir más allá en términos de autorizar la proclamación de ausencia del aludido requisito, por cuanto que a su edad de 81 años la accionante ya superó el “promedio de expectativ a de vida” establecido para el 2021 en 80 años, por lo que amerita considerarla como sujeto de especial protección constitucional (T -394/21), a quien es desproporcionado imponerle la carga de acudir a la vía judicial ordinaria (T -441/18), en la medida en que “el término de duración de un litigio” en ese escenario “podría superar su expectativa de vida haciendo nugatorio el goce efectivo de su derecho pensional” (T-501/18), a quien en este caso afirmó carecer de ingresos propios sin que la accionada lo hubie se desvirtuado. Además, la subsidiariedad no es excusa válida para que, so pretexto de ella, COLPENSIONES someta a los ciudadanos a tramitar procesos judiciales para contener posturas que por arbitrarias se apartan de los principios de la función pública definidos en el art. 209 de la C.N., y no se ajustan al deber de respeto por la Constitución y la ley que a todos incumbe, por mandato del art. 6° id.13

C.H.S.C. 2022 00481-02

01

5.8 En razón de todo lo expuesto, la sentencia confutada debe

incumbe, por mandato del art. 6° id.13

C.H.S.C. 2022 00481-02

01

5.8 En razón de todo lo expuesto, la sentencia confutada debe revocarse en su numeral primero a efectos de proteger los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en la forma como a continuación se indica.

6. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada proferida el 8 de noviembre por el Juzgado Quinto de Familia en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, conculcados por

COLPENSIONES a la Señora DORIS MARÍA PÉREZ DE ARRIETA,

C.C. 28.005.814.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO todas las resoluciones dictadas por COLPENSIONES negativas del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por la Señora DORIS MARÍA PÉREZ D E ARRIETA, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado JENARO ARRIETA GARCÍA, C.C. 2.052.599, fallecido el 19 de abril de 1993.

CUARTO. ORDENAR a la DIRECTORA DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS de COLPENSIONES, Dra. ANDREA MARCELA14

ARRIETA GARCÍA, C.C. 2.052.599, fallecido el 19 de abril de 1993.

CUARTO. ORDENAR a la DIRECTORA DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS de COLPENSIONES, Dra. ANDREA MARCELA14

C.H.S.C. 2022 00481-02

01 RINCÓN CAICEDO, y a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IV de COLPENSIONES, LADY ANDREA CHAVARRO VELÁSQUEZ, o quienes hagan sus veces, cada una en el ámbito de sus competencias, que en un término no mayor de un (1) mes, contado a partir de su notificación, decidan mediante resolución la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la Señora DORIS MARÍA PÉREZ DE ARRIETA, C.C. 28.005.814, con estricta sujeción a los precedentes constitucionales mencionados en la motivación, sin que pueda oponerle como obstáculo para negárselo argumento alguno contrario a los allí indicados, ni menos el de que el "Decreto 758 de 1990, cobija aquellas personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que efectúen cotizaciones con destino a pensión de manera exclusiva a esta Entidad”, puesto que debe aplicar lo contemplado en su art. 25 y con tal fin debe sumar a los aportes registrados en la entidad los efectuados por el Señor JENARO ARRIETA GARCÍA a ECOPETROL, entidad que generó el bono pensional.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más

ECOPETROL, entidad que generó el bono pensional.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOFirmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 899895787bd8b2f42594a5f8b803ca09fdbc164f0742b1d5bbf7634ad472205e Documento generado en 07/12/2022 03:32:15 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...