🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110005202200533-01-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202200533-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Licencia Judicial No. 76 001 31 10 005 2022 00533 01

AUTO SF MPCCG 0325

Santiago de Cali, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

ANTECEDENTES

Correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Oral idad de esta ciudad, la demanda instaurada por Ariela Marín de Coral, tendiente a obtener licencia judicial para venta de bienes del señor Edison Corral Marín, declarado en interdicción judicial mediante sentencia 241 del 28 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

Esta agencia judicial, no obstante hab er inadmitido en un primer momento la demanda y habiéndose presentado escrito de subsanación, dispuso en auto del 26 de agosto de 2022, rechazarla de plano sin tener en cuenta lo anterior , porque consideró n o s er competente para continuar tramitando el proceso de licencia judicial, disponiendo la remisión del asunto a su homólogo Quinto de Familia por ser éste el juzgado donde se tramitó el proceso de interdicción y se dictó la sentencia, la que se encuentra vig ente hasta tanto se adelante el proceso de rehabilitación o revisión oficiosa qu e dispone la nueva n ormatividad; que en virtud

ser éste el juzgado donde se tramitó el proceso de interdicción y se dictó la sentencia, la que se encuentra vig ente hasta tanto se adelante el proceso de rehabilitación o revisión oficiosa qu e dispone la nueva n ormatividad; que en virtud de lo anterior, le corresponde conforme al artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 , asumir el conocimiento del asunto, que no se trata de algo patrimonial sino de capacidad y de la esfera personal del sujeto implicado , sin que sea ó bice la derogatoria del artículo 46 antes mencionado pues el efecto ultractivo de la Ley en cita así lo demanda. Agregó que su postura va en línea con lo expu esto por la Corte Suprema de Justicia en providencia AC3619 del 29 de agosto de 2018.

El Juzgado Quinto de F amilia de Oralidad de Cali, con el proveído del 26 de octubre de 2022 , dispuso “No avocar el conocimiento del presente asunto ” y planteó el conflicto de competencia negativo, bajo la consideración de que si bien opera el efecto retroactivo de la Ley 1306 de 2009 en los casos de interdicción con sentencia vigente, la solicitud de licencia judicial presentada atañe a un asunto patrimonial, mientras que el artículo 46 de la norma en cita , limita la competencia del juez que decretó la interdicci ón para asuntos personales y de la capacidad del declarado interdicto, no siendo este el caso. Citó en apoyo a su posición las2

C.C.G.R. Rdo. 76 001 31 10 005 2022 00533 01

providencias anteriores de la Corte Suprema de Justicia AC2462-2015 del 13 de

C.C.G.R. Rdo. 76 001 31 10 005 2022 00533 01

providencias anteriores de la Corte Suprema de Justicia AC2462-2015 del 13 de mayo de 2015; así como la emitida en el radicado 2014-01100-00, anunciando que se aparta de la postura indicada por el juez remisor del proceso.

CONSIDERACIONES

Delanteramente señálese que, por involucrar el conflicto planteado a dos juzgados de la misma especialidad de un distrito judicial, esta Sala es co mpetente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.

El eje ca rdinal propuesto no es otro que determinar si la solicitud de licencia judicial presentada ante los juzgados en disputa es o no, un asunto que atañe a la esfera personal y/o a la capacidad del declarado en interdicción, para así poder determinar a cuál de las dos agencias judiciales le corresponde el conocimiento de este asunto.

Lo anterior por cuanto, no estan do en disputa por los juzgados encartados la aplicación ultractiva del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, como norma aplicable para las sentencias de interdicción vigentes , se debe acudir necesariamente a dicha disposición, cuyo inciso segundo reza: “…Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proce so de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo,

todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proce so de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para da r curso a la actuación”.

Con el propósito anunciado debe decirse que la discusión sobre si la acción encaminada a obtener la licencia judicial para venta de los bienes de una persona declarada en interdicción es un asunto que atañe al ámbito personal o de capacidad, o en su defecto, es ajena a esos matices y se trata en realidad de algo meramente patrimonial, data de ti empo atrás y no ha sido pacífica ni en los Tribunales ni tampoco en la Corte Suprema de Justicia.

Es así como la Alta Corporación (en Sal as Unitarias) al resolver conflictos de competencia anteriormente (AC4856-2014 y AC6701-2017), ciertamente se inclinó por relacionar la acción de jurisdicción voluntaria de licencia judicial con el patrimonio del pupilo y que por tanto “no corresponde a cu estiones personales o capacidad del incapaz”, por lo que no sería de competencia exclusiva del juez que decretó la interdicción; sin embargo, un pronunciamiento más reciente de la misma Corporación en sala unitaria (AC3619-2018), asumió la postura contrari a, esto es, que “la petición de licencia es un asunto que guarda íntima relación con la “capacidad” del interdict o” que debe asumir e l juez que dictó la sentencia de la interdicción judicial , explicándose al efecto, que el curador que promueve el

que “la petición de licencia es un asunto que guarda íntima relación con la “capacidad” del interdict o” que debe asumir e l juez que dictó la sentencia de la interdicción judicial , explicándose al efecto, que el curador que promueve el trámite de jurisdicción voluntaria de autorización para la venta de bienes , no actúa por sí mismo, sino en representación de quien sí es titular del derecho patrimonial cuya autorización para enajenar se solicita, lo que tiene que ver con la capacidad3

C.C.G.R. Rdo. 76 001 31 10 005 2022 00533 01

de dicho sujeto, ligad a a la administración de su patrimon io, manejo del que carece en virtud de la interdicción declarada.

Ahora, e sta Magistrada a continuación expone por qué acoge la posición que la solicitud de licencia judicial de los bienes de la persona declarada interdicta , sí debe ser asumida por el juez que la declaró, en línea con la última postura del Máximo Tribu nal de la Justicia Ordinaria, pero cimentado en las siguientes razones:

1. Como primera medida para entender el objetivo de la norma y su interp retación se parte del mismo título de “unidad d e actuaciones y expedientes” y de: “un expediente único”, anticipando con ello que el legislador buscaba concentrar en un mismo funcionario, el conocimiento de las actuaciones posteriores en las que se vean in volucrados los derechos e intereses de una persona declarada en interdicción.

Bajo este derrotero y verificando los fines que inspiraron la norma en cita, afirmaron parte de quienes promovieron el trámite del proyecto (Proyecto de Ley n.° 049 de

interdicción.

Bajo este derrotero y verificando los fines que inspiraron la norma en cita, afirmaron parte de quienes promovieron el trámite del proyecto (Proyecto de Ley n.° 049 de 2007 de la Cámara de Representantes y el proyecto de Ley n.° 288 de 2008 del Senado de la República), que culminó con la expedición de la norma (promovieron el proyecto , entre otros, la Fundación Saldarriaga Concha y el Observatorio Legislativo y de Opinión de la Universidad del Rosario)1:

“UNIDAD DE EXPEDIENTES Y TRÁMITES Al contrario de lo q ue sucede ordinariamente en los procesos judiciales que, una vez agotado el t rámite, el expediente pasa a un archivo y toda nueva actuación así se trate de asuntos relaciona dos implica abrir un nuevo expediente, las actuaciones relativas a la persona con d iscapacidad mental serán preferiblemente tramitadas por el mismo despacho don de se surtió la primera actuación, de modo que se tenga una referencia histórica permanente sobre el individuo y su situación. Cualquier actuación relativa a estas personas interd ictas o inhabilitadas que no pueda adelantarse ante el mismo despacho que dec retó la medida será adelantada por quien corresponda con una copia del expediente, y las decisiones que adopte serán anotadas en el expediente matriz a efecto de contar con una “h istoria” que permita una sana valoración de la persona (L. 1306/09, art. 46).” (Subrayas extra texto)”

Por otra parte , en el nuevo Código General del Proceso se le dio preponderancia al fuero de atracción, en búsqueda de que el juez de familia que decidió ciertos

1306/09, art. 46).” (Subrayas extra texto)”

Por otra parte , en el nuevo Código General del Proceso se le dio preponderancia al fuero de atracción, en búsqueda de que el juez de familia que decidió ciertos asuntos conociera también de o tros conexos o relacionados con el primigenio, precisamente por ese conocimiento previo , más a fondo y de p rimera mano de ciertas circunstancias y necesidades de los involucrados y sus familias.

1 Medina Pabón, Juan Enr ique y otros. “Nuevo Régim en de Protección Legal a las Personas con Discapacidad Mental: Antecedentes, Análisis y Trámite Legislativo –Ley 1306 de 2009-” Colección Textos de Jurisprudencia, Bogotá, 2009.4

C.C.G.R. Rdo. 76 001 31 10 005 2022 00533 01

Puede inferirse una constante de concentrar el conocimiento de asuntos que atañen a sujetos de especial protección y a la familia en su especial amparo constitucional, en un mismo funcionario judicial, pretendiéndose con ello una mejor comprensión de la s p roblemáticas que los circundan; garant izándose un mayor sentido de justicia, más célere y de fácil acceso.

2. Dentro de los asuntos que involucran la esfera personal y de capacidad de la persona declarada en interdicción jud icial, caben un sinfín de actuaciones, que el legislador no se ocupó de precisar, pues sólo enunció de manera general los temas sobre los que podrían girar la s controversias que se suscitan luego del decreto de interdicción, para que se lleven de manera concentrada ante un mismo funcionario.

legislador no se ocupó de precisar, pues sólo enunció de manera general los temas sobre los que podrían girar la s controversias que se suscitan luego del decreto de interdicción, para que se lleven de manera concentrada ante un mismo funcionario.

La licencia judicial para venta de un bien de un interdicto, al ser presentada por el curador, que corresponde a la persona a quien el juez le delegó en su momento lo atinente a la repres entación de su pupilo, es un asunto , a no dudarlo, que concierne a la capacidad del sujeto, quien no puede ejercerla directamente.

Valga aclarar igualmente que, con la autorización pretendida, no se está ante una controversia patrimonial con terceros, es decir, no se trata de una acción en la que el juez deba zanjar una con tiendan entre el titular y otros; sino que se busca un mero aval del juzgador, previa demostración de la necesidad o conveniencia para ese titular. Dicho de otra manera , es un trámite que, enmarcado en el proceso de jurisdicción voluntaria , no tendría en principio que generar d isputa, sino que simplemente se trata de habilitar una mejor opción para quien se le impide ejercer su capacidad a cuento de su interdicción, tal como fue concebid o el paradigma de la legislación anterior2.

Diamantino surge que el asunto debatido sí guarda relación y además íntima , con la capacidad y la esfera personal de la persona declarada en interdicción, que de contera implica que es el juez que la decretó quien está llamado a asum irlo, como en efecto se decidirá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

en efecto se decidirá.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgad os Quinto y Catorce de Fam ilia de Oralidad de esta localidad en el sentido de disponer que el Juzgado Quinto de Familia de Oralid ad de Cali es la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso tendiente a obtener licencia judicial para venta de bienes del señor Edison Corral Marín, declarado en interdicción judicial por ese mismo despacho, con sujeción a las motivacion es de la presente providencia.

2 panorama que se precisa cambió con la Ley 1996 de 2019 que no viene al caso su tratamiento porque para este asunto no resulta aplicable5

C.C.G.R. Rdo. 76 001 31 10 005 2022 00533 01

SEGUNDO. - Remitir al expediente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, para lo de su cargo, previa desanotación de su registro.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, acompañando copia del presente proveído.

NOTIFÍQUESE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes

Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1ae7822e09b5179d5c55cb57456225d3d611c93252c5a292b1195f3a7ab6a6c2

Documento generado en 21/11/2022 09:07:32 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...