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TSDJ CLO SF - 760013110006200600188-06-(19-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006200600188-06-(19-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA DE FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Santiago de Cali, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Proceso NULIDAD DE TESTAMENTO

Demandante ANA TULIA RINCON Y OTROS

Demandado LUIS GUILLERMO SANCHEZ Radicado 760013110006-2006-00188-06 Decisión REVOCA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurs o de APELACIÓN interpuesto por el demandado LUIS GUILLERMO SANCHEZ GIRALDO contra el auto del 05 de noviembre de 2019 a través del cual se aprobó la liquidación de costas.

I. ANTECEDENTES:

A través del auto del 18 de julio de 2019, el despacho a quo entre otras cosas, señaló como agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de la contraparte la suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La secretaría del juzgado, procedió a efectuar la liquidación de costas, la que arrojó un valor de $3.312.464, que comprende el único concepto correspondiente a las agencias en derecho.

El 05 de noviembre anterior, el a quo aprobó tal liquidación, decisión contra la cual el demandado LUIS GUILLERMO SANCHEZ GIRALDO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que l a fijación de las agencias se basa en una premisa equivocada, la cual es que el proceso de nulidad de testamento carece de

y en subsidio apelación, indicando que l a fijación de las agencias se basa en una premisa equivocada, la cual es que el proceso de nulidad de testamento carece de cuantía, cuando precisamente en segunda instancia, para establecer la viabilidad de la casación se solicitó un peritazgo.

Dijo que es errada la afirmación del juez de primer grado al referir que la finalidad de la nulidad testamentaria carece de cuantía por ser un proceso declarativo. A l nulitarse el acto testamentario este traería consecuencias eminentemente económicas por lo que sí existe la oportunidad para aplicar la primera variante del Decreto 2222 del 27 de junio de 2003.2

Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, el cognoscen te desató el recurso horizontal y concedió la alzada.

II. PROBLEMA JURIDICO Determinar si la cuantía fijada por el juez a quo como agencias en derecho, se ajusta o no a las previsiones de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el punto y por la normatividad procesal.

III. CONSIDERACIONES

Conforme lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado debe indicarse lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem, numeral 4º “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Con sejo

Con miras a resolver el problema jurídico planteado debe indicarse lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem, numeral 4º “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Con sejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. El motivo del disenso estriba en que el juez de primer grado consideró que la fijación de las agencias en derecho (4SMMLV) se ajusta a lo previsto en el parágra fo 1º del artículo 1º del Acuerdo 2222 de 2003 modificado por el Acuerdo 1887, por tratarse de un proceso sin cuantía, mientras que el recurrente señala que debe aplicarse lo dispuesto en dicha normatividad según el cual se fijará “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.” De tal suerte, deberá definirse si efectivamente el presente asunto carece o no de cuantía, ya que de ello depende la aplicación de una de las dos regl as que consagra el mentado Acuerdo. Según lo señalado por el a quo en el auto que resolvió el recurso de reposición 1 interpuesto por el aquí apelante contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas, “se advierte que la pretensión formulada en la demanda de nulidad de testamento, es de naturaleza declarativa constitutiva, en cuanto que estaba dirigida a extinguir una

interpuesto por el aquí apelante contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas, “se advierte que la pretensión formulada en la demanda de nulidad de testamento, es de naturaleza declarativa constitutiva, en cuanto que estaba dirigida a extinguir una relación de derecho a través de una sentencia, carente de cuantía, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que obviamente hubiera tenido de haber salido avante, pero que para efectos procesales no se pueden tener como tal, pues no es uno de los factores

1 Auto del 28 de agosto de 2020.3

que para su determinación establecía el artículo 20 del CPC ni ahora el artículo 25 del CGP. Además de tratarse de pretensión carente de contenido patrimonial, se observa que en asunto de esta naturaleza la cuantía no resultaba relevante para la determinación de la competencia, pues ésta la definía el numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, en armonía con el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, vigentes para la época”. En el caso objeto de estudio, delanteramente ha de señalarse que la acción de nulidad de testamento tiene evidentes repercusiones patrimoniales2, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) debe recordarse que tratándose de litigios originados en el reconocimiento y validez de negocios testamentarios, su contenido es eminentemente patrimonial, por referirse a un acto dispositivo sobre los bienes que integrarán la futura masa liquidatoria. Así lo establece el artículo 1055 del Código Civil, a saber: «[e]l testamento es un acto más o menos solmene, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno

Así lo establece el artículo 1055 del Código Civil, a saber: «[e]l testamento es un acto más o menos solmene, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días»”3. Ahora, si bien es cierto, en este asunto la competencia no se determina por la cuantía, sino por la naturaleza de aquel, no por eso las pretensiones son meramente declarativas y no patrimoniales, pues según las pretensiones de la demanda se persiguió declarar la nulidad del testamento contenido en la escritura pública No 2205 del 12 de septiembre de 2005 y como consecuencia se condene a la señora Doris Rivera de Jiménez a la privación de su vocación testamentaria y a restituir a favor de los legiti marios to da su cuota hereditaria con sus acciones y frutos; se prive al demandado Luis Guillermo Sánchez de la calidad de albacea t estamentario y administrador de bienes. Por tanto, e l fundamento fáctico de los pedimentos es esencialmente económico. Aun tratándose de procesos de conocimiento en los que se involucren pretensiones simplemente declarativas, la Corte ha señalado que “ la labor del juez en este tópico no cesa con auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)”4. Sobre el punto en providencia AC390-2019, señaló esa misma corporación:

“(…) no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su

causa para pedir (razón de hecho)”4. Sobre el punto en providencia AC390-2019, señaló esa misma corporación:

“(…) no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman5”.

2 En varias oportunidades lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveídos AC4392018, AC4430-2018 y AC8212-2017 3 CSJ. SCC.AC8212-2017 4 CSJ. SCC. AC1739-2020 5 Respecto de los elementos que conforman la pretensión se dijo: “está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial4

En ese orden, la conclusión no es otra que para la fijación de agencias en derecho en este asunto, deberán aplicarse las tarifas establec idas en el numeral 1.1 del artículo sexto del Acuerdo No 1887 de 2003, modificado por el artículo primero del Acuerdo No 2222 de 2003 6, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se revocará la decisión o pugnada para que el juez de primer grado proceda a fijar las agencias en derecho que corresponden según lo vertido en esta providencia.

Judicatura, razón por la cual se revocará la decisión o pugnada para que el juez de primer grado proceda a fijar las agencias en derecho que corresponden según lo vertido en esta providencia.

No se condenará en costas a la parte apelante por haber prosperado el recurso vertical.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 05 de noviembre de 2019 a través del cual se aprobó la liquidación de costas; en consecuencia, ORDENAR al juez de primer grado proceda a fijar las agencias en derecho que correspon dan, según las previsiones establecidas en el numeral 1.1 del artículo sexto del Acuerdo No 1887 de 2003, modificado por el artículo primero del Acuerdo No 2222 de 2003, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue” , y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho

su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue” , y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se di stingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ello s se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda. (Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256 y 258). 6 Anota la Sala que estos son los Acuerdos aplicables al asunto, toda vez que a pesar de que fueron derogados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, el presente proceso se inició antes de la fecha de publicación de aquel, por lo que se sigue regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de

No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, el presente proceso se inició antes de la fecha de publicación de aquel, por lo que se sigue regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 7º ibídem).

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