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TSDJ CLO SF - 760013110006201700070-01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006201700070-01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante Gloria Stella García Moreno Demandado Herederos Determinado e Indeterminados de Silvio Paul Sinisterra Paz Radicado 76001-31-10-006-2017-00070-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la señora CLAUDIA FERNANDA GARRIDO TORRES, en contra del numeral tercero del auto interlocutorio Nro. 532 del 1 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad, no concedió la nulidad solicitada por la apelante.

II. ANTECEDENTES

Mediante escrito la recurrente presentó inci dente de nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se designó curador ad litem , invocando como causales la quinta y octava del artículo 133 del Código General del Proceso.1

Así mismo, con auto No 532 del 1 de julio de 2020, el a-quo decidió decretar la nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P, respecto a Paul Andrés y Juan Felipe Sinisterra Garrido, por haberse demostrado que la parte demandante tenía conocimiento de la ubicación de los herederos determinados del

nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P, respecto a Paul Andrés y Juan Felipe Sinisterra Garrido, por haberse demostrado que la parte demandante tenía conocimiento de la ubicación de los herederos determinados del causante, lo que conllevó que no se pudiera realizar en debida forma la notificación del auto ad misorio del proceso en curso. De igual manera, negó la solicitud de nulidad y vinculación de la señora CLAUDIA FERNANDA GARRIDO TORRES, por carecer de la calidad de hereda, tal y como lo estipula el artículo 1º de la Ley 1934 de 2018 modificatorio del artículo 1045 del Código Civil.

Posteriormente, a través de memorial el abogado de la señora GARRIDO TORRES, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral tercero del auto que resolvió el incidente de nulidad de manera desfavorablemente para la apelante, por lo tanto, se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

1 Folio 121 Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de CaliProceso UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante Gloria Stella García Moreno Demandado Herederos Determinado e Indeterminados de Silvio Paul Sinisterra Paz Radicado 76001-31-10-006-2017-00070-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

Demandado Herederos Determinado e Indeterminados de Silvio Paul Sinisterra Paz Radicado 76001-31-10-006-2017-00070-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

2. En el caso objeto de este pronunciamiento, este despacho, debe pronunciarse acerca de la negativa del juez de primera instancia a de cretar la nulidad procesal solicitada, como la no vinculación al proceso, teniendo en cuenta que la apelante ostenta la calidad de cónyuge supérstite.

3. Se debe precisar que la legislación colombiana, estipuló en el inciso primero del artículo 87 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”

3.1. Por tanto, cuando el proceso está dirigido a herederos determinados como es el caso en estudio, se debe demostrar tal calidad, así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T -917 del 7 de diciembre de 2011, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB “ En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento,

IGNACIO PRETELT CHALJUB “ En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio (…)”

3.2 En ese orden de ideas , se debe señalar que la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho presentada por la demandante está dirigida contra los herederos determinados, los cuales son PAUL ANDRES y JUAN FELIPE SINISTERRA GARRIDO, quienes corroboraron su calidad de herederos mediante copia del registro civil de nacimiento, dicho lo anterior y en atención a la normativa respecto de los órdenes hereditarios, se tiene que el artículo 1º de la ley 1938 de 2018, indica que en el primer orden sucesoral se encontraran “Los descendientes de grado más pr óximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas ”, est o quiere decir que aquellos que se encuentren en el mencionado orden sucesoral desplazar án a cualquier otra persona que quiera alegar su calidad de heredero siempre y c uando se encuentren en un orden sucesoral distinto.

3.3 Así las cosas , comprobándose la existencia de herederos del primer orden sucesoral del señor SINISTIERRA PAZ, son ellos los que están llamado s a sucederlo no solamente respecto a sus bienes, sino también respecto a lo ateniente a las obligaciones y demandas que se promuevan en contra del

sucesoral del señor SINISTIERRA PAZ, son ellos los que están llamado s a sucederlo no solamente respecto a sus bienes, sino también respecto a lo ateniente a las obligaciones y demandas que se promuevan en contra del causante, pues mal haría este despacho en vincular a la señora CLAUDIA FERNANDA GARRIDO TORRES, como heredera en este proceso , cuando la calidad que ella ostenta es la de cónyuge, quien no se encuentra en el primer orden sucesoral, estando el mismo colmado por los hijos, que como se indicó, excluyen a los demás que ostente dicha calidad.

4. Conforme a lo anterior, se tiene que las determinaciones adoptadas por el juez a quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Cód igo General del Proceso, se impone condenarse en costas a la recurrente, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costasProceso UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante Gloria Stella García Moreno Demandado Herederos Determinado e Indeterminados de Silvio Paul Sinisterra Paz Radicado 76001-31-10-006-2017-00070-01 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma auto

serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto Nro. 532 del 1 de julio de 2020 a través del cual el

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto Nro. 532 del 1 de julio de 2020 a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad , no decretó la nulidad invocada por la señora CLAUDIA FERNANDA GARRIDO TORRES

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente, fí jense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

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