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TSDJ CLO SF - 760013110006201800051-01-(09-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006201800051-01-(09-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAM.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2.020) Proyecto aprobado mediante acta No. 076 PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTADProcesoDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca decisión de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO | I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra dela sentencia Nro. 0144 del 31 de mayo de 2.019, proferida por el Juzgado Sexto deFamilia de Oralidad i tro el proceso de privación de la patria

Be ll. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante apoderado judicial, la señoraresentó demanda de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, en contra del señorrespecto de la menoelevando las siguientes

PRETENSIONES:

4. Decretar la privación del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señortiene sobre su hijapor haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículoigo Civil, relacionada con haber sido condenado el demandado a penaprivativa de ia libertad superior a un ano.

2. Condenar en costas al demandado.

Como elementos fácticos relevantes para soportar dichas pretensiones enunció laparte actora que las partes del proceso son los padres de la no, quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con cuatroaños de edad. El er fue sancionado penalmente con penaprivativa de la libertad en centro carcelario por el término de 94 meses y 15 días porios delitos de fabricación, tráfico o porie de armas de fuego o municiones y huriocalificado y agravado.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRI POTESTADDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO j en cuenta que por la conducta penal que ha sostenido el sei >en ae no ha logrado cumplir con la obligación que debecumplir como padre de la oro O colocando enriesgo su desarrollo físico y psicológico, pues de no ser por el cuidado que la madre yla abuela matema de la menor han tenido con esta el presente y futuro de la menorin inpinrin ” lain)sería incierto...” (sic).

La demandante ha sido objeto de amenazas por parte del demandado.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2.018, ordenándose,entre otro, la notificación personal del demandado.

3. A través de apoderada judicial el demandado contestó la demanda, oponiéndose ala prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito i) “No serlas conductas que ameritaron la condena privativa de la libertad, incidentes en elproceso de formación y crecimiento de la niña, ni afectar las relaciones socio-familiaresa, que son los requerimientos señalados en lani efectivas, entre el padre y la niña, mientosY arecuvas, Sie Ci pause y wir jurisprudencia nacional, para que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 315plique en el caso concreto”, y ii) “Ser el seño,ens un buen padre, a quien le interesa el bienestar de su nya,integral, su estabilidad emocional, afectiva y familiar y con quien la niña, tiene unavinculación de padre e hija, manifestada en las oportunidades en que lo ha visitado ensu lugar de reclusión.”.

4. Mediante auto del 22 de mayo de 2.018 el Juzgado tuvo por contestada la demanday la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito mediantememorial presentado el 12 de junio de 2.018.

5. El a quo, el 31 de julio de 2.018, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial deque trata el artículo 372 del Código General del Proceso y, en aplicación del parágrafodel mencionado artículo procedió a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadasy a decretar de manera oficiosa otras.

6. El 26 de noviembre de 2.018 se llevó a cabo la audiencia inicial y parte de laaudiencia de instrucción y juzgamiento, siendo necesario fijar otra fecha para sureanudación, a efecto de practicar algunas pruebas.

7. Por último, el 31 de mayo de 2.019 se reanudó la audiencia de instrucción yjuzgamiento, oportunidad en la cual se recibió el interrogatorio del demandado, seescuchó un testimonio, los apoderados judiciales de las partes alegaron de conclusióny se decretó receso finalizado el cual se dictó la sentencia que puso fin a la instanciay que fue objeto de recurso. [ Ill, SENTENCIA Para resolver la controversia planteada por las partes, el Juez de instancia, luegode definir la institución de la patria potestad y los derechos y deberes que la mismaacarrea a los padres, recordó la jurisprudencia que tanto la Corte Constitucionalcomo este Tribunal ha desarrollado respecto de la causal invocada para lapretensión de pérdida de patria potestad.

Señaló a quo que la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 315 del CódigoCivil no es objetiva, al haberlo determinado así la Corte Constitucional en la

2Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRI POTESTADDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO sentencia C-997 de 2.004, lo que equivale a decir que debe el juez, en cada caso,analizar la incidencia que la conducta punible por la cual fue condenado eldemandado tiene en el ejercicio de la patria potestad. Recordó igualmente lasentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali bajoponencia del Magistrado José Antonio Cruz Suárez, en la que se indicaba que laparte actora debía demostrar e! nexo causal entre la conducta punible y los riesgosen los derechos del menor respecto del ejercicio de la patria potestad. Continuó el Juez de primera instancia que la demandante no logró demostrar talnexo causal, habida consideración que de las declaraciones practicadas en sudebida oportunidad no se establece el riesgo en los derechos de la menor porcuenta del delito por el que fue condenado su progenitor. Para el a quo si bien se demostró la violencia ejercida por el demandado hacia lademandante, lo cierto es que la ong extendido a la menor y existe unfuerte vinculo afectivo entre el sefio su menor hija. Indicó que existiódebilidad probatoria para la demostración de la causal invocada y que si lo que sepretende es la salida del país de la menor, por estar su abuela materna residiendoen España, no es la privación de la patria potestad el proceso idóneo para tal fin,existiendo en nuestro ordenamiento jurídico herramientas administrativas Ojudiciales para tal propósito.

Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda.

IV. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD QUE SUTENTA LA APELACIÓN El apoderado de la demandante, al momento de ser notificado de la sentenciamanifestó que contra la misma interponía el recurso de apelación, procediendo demanera verbal los reparos concretos contra la referida decisión, los cuales hizo giraren que no se valoró en debida forma el acervo probatorio, toda vez que resultaevidente que la relación entre las partes del proceso se deterioró desde el año 2.014,época de la condena penal del demandado. Adicionalmente, sostiene el recurrente,no se ocupó el a quo de analizar la incidencia en los aspectos éticos y morales quelas conductas del seño pueden tener, ya que solo se ocupó dedeterminar la parte afectiva. Señaló que quedó demostrado que la tranquilidad de lamenor se encuentra afectada y que si la misma en este momento goza de bienestar,ello se debe a su entomo familiar materno.

V. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA

1. Mediante providencia del 1° de julio de 2.020 se adecuó la ritualidad de este asuntoa las previsiones del decreto 806 de 2.020, en virtud del cual se concedió a la parteapelante el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso interpuesto. 1.1. En término, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito medianteel cual sustenta los reparos concretos, indicando:

nales por las que fue condenado el señor AMafectan el proceso de formación y crecimiento de la menorya que no cuenta con figura paterna que le inculque Las conductas valores.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRI POTESTADDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO 1 SE HA VISTO AFECTADA en susA peta puesto que por el actuar del señorse rompió la unidad familiar, su actuiamiento entre él y la p la menor )A su vez las familia no sostienen relacionessanas por el actuar del demandado contra la famili: enerado_ el « .. El entorno social de la menor se encuentraafectado por los enemigos que tiene el señoen los alrededores del domicilio de esta... es decir la menor puede correr peligro encaso de que sea identificada como la hija del demandado.. ES “.. No le aporta nada a su formación integral, pues su actuar frente a la sociedad y elabandono a que expuso a la menor con su conducta delictiva no refleja un aportepositivo en su formación con los valores idóneos para formar una persona de bien...”. Indicó adicionalmente que los recibos de pago de cuota alimentaria aportados por eldemandado fueron alterados y la declaración extrajuicio igualmente aportada, rendidapor la demandante, obedeció a presiones.

2. La apoderada judicial de la parte NO apelante no presentó escrito alguno durantela oportunidad concedida para replicar el recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA ‘|

4. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos acabalidad, no avizorandose vicio capaz de invalidar lo actuado ya sea demanera total o parcial, por lo que corresponde emitir una decisión demérito.

La legitimación en la causa se encuentra acreditada, tanto activa como pasiva, larimera toda vez que la demanda fue presentada oiudicial, en defensa de los intereses de su menor hija, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final.C.. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, lamisma se acredita al ser el demandado el padre de la niña, tal como quedódemostrado con la copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 3del cuaderno 1.

2. Sea lo primero indicar que conforme a los reparos formales tendientes a indicarque el a quo erró en la valoración probatoria en cuanto a los recibos de pago decuota alimentaria aportados por el demandado, los cuales fueron alterados, segúnel dicho del recurrente, así como la declaración extrajuicio rendida por lademandante el día 11 de febrero de 2.016 ante la Notaría 19 del Círculo de Cali,donde incida que el demandado es una persona responsable, de buenascostumbres, trabajador, etc., no merecen mayor análisis toda vez que talesdocumentales serían relevantes en tratándose de causales diversas a la aquíinvocada para deprecar la privación de la patria potestad. Recuérdese que la causal

1 Artículo 315 C.C. Emancipación Judicial. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres queejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: (...) 2a) Por haber abandonado al hijo. (...) En loscasos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguineo del hijo, del abogado defensor de familia y aunde oficio (...)Proceso VACION DE LA PATRI POTESTADDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO por la cual se promovió el presente asunto es la descrita en el numeral 4° del artículo315 del Código Civil, a saber: “Por haber sido condenados a pena privativa de lalibertad superior a un año.”.

3. Respecto de los demás reparos, que podrían resumirse en que el juzgador deprimera instancia se limitó a analizar el aspecto afectivo entre el demandado y sumenor hija, sin detenerse a estudiar si las conductas penales por las que fueracondenado el demandado tienen incidencia en el ejercicio de la patria potestad, laSala, de acuerdo a lo probado en el proceso, realiza el siguiente análisis:

En el sub examine se encuentra demostrado que el padre de la menor fuecondenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento en sentencia del 24 de abril de 2.015, a la pena principalde ciento cinco (105) meses de prisión, al haber sido hallado autor penalmenteresponsable de los punibles en concurso de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE OTENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES YHURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, decisiónconfirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Conanterioridad, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones denas. de 2.014 habia condenado al señoa 94 meses y 15 días de prisión por el delito deFABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Lo anterior permite aseverar, sin asomo de dudas, que el demandado ha sidoreincidente en la comisión de conductas punibles.

Así las cosas, debe traerse a colación que tal como lo ha indicado la CorteConstitucional?, el numeral 4 del artículo 315 del C.C.: “en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho,puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertadsuperior a un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativoen cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir acualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin deestablecer si los padres que actúen como demandados brindan las condicioneséticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menorque garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas suscondiciones de vulnerabilidad e indefensión. Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, ol que determina a la luz delprincipio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que lapatria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste noopera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada laexistencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, correspondeal juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor Cy”

Una interpretación de la causal acusada a la luz de los principios, valores y derechosconsagrados en la Constitución implica que el legislador, en cumplimiento de losmandatos que la misma Carta le impuso, a separar a los niños de |.riminalidad independient la forma ta adquier: los motivoso 2 Sentencia C-997 de 12 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Proceso JON DE LA PATRI POTESTADDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO circunstancia: e llevaron al padreo a la madre de un menora cometer unacondu nibl Al respecto, no puede soslayarse que los padres son guías en la formaciónhi nde modelos de conducta a seguí jen está consolidandou personalidad, en sentido, sería contrario a la Carta que el Estado.eludiendo su r de garantía efectiva de los hos prevalentes de losniños en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, coadyuvara elhecho de que padres que en razón de sus conductas en la sociedad hanviolentado bi jurídicos pr Hol r el Estado en ara. la convivenciaifica, continuaran, sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuyaindignidad, en principio, haría manifiesta al haber transgredido los límiúltimos para la concordia social on los establecidos en el Códi:Penal, y más si se tiene en cuenta que la familia es la institución básica de laociedad (Art.5 Superior).

De esta manera, la vía que adoptó el legislador fue la de cobijar con la causal atodos los padres que han sido condenados con pena privativa de la libertad superiora un año, pues para lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidadcualquiera sea su modalidad, no podría desde la óptica de la técnica legislativa,elaborar una exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente,dejaría de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogoameritarian también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger losintereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez unlímite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier cambiolegislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación de lasconductas que se relacionen en la ley civil. En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionalescontenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que harealizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga parael cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico,siempre que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor,debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica quela aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como todaactuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vistasubjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interéssuperior del menor.". (Negrilla y subraya fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, los delitos por los cuales fue condenado el señorA son delitos contra el patrimonio económicoy de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad.

Descendiendo al caso en concreto, los delitos por los cuales fue condenado el señorA son delitos contra el patrimonio económicoy de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. Así las cosas, resulta relevante establecer que una de las prerrogativas de la patriapotestad es la administración de los bienes del hijo menor, pudiendo inclusoenajenar libremente los bienes muebles y gozar del usufructo de los mismos. j leza de algunos de los delitos cometidos pors dable afirmar que lo imposibilitaéticamente para ejercer la patria potestad de su menor hija, ello atendiendo elinterés superior de la menor que podrá verse en riesgo si se permite el ejercicio dela patria potestad de una persona que cometió conductas ilícitas con el único fin delucrarse, por lo que debido a lo anterior era deber del demandadProceso PRIVACIÓN DE LA PATRI POTESTADDemandanteDemandadoRadicado 76 001 31 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO demostrar que a pesar de dicha condena goza de idoneidad ética y moral para laprotección de los intereses de su hija, sin embargo, no solo no demostró susolvencia ética sino que aunado a ello y como si fuera poco los testimoniosrecogidos por el jue excepción hecha del padre del demandado, dieroncuenta que el A violento, reincidente en conductas punibles, tieneenemigos en el centro carcelario donde se encuentra, etc.,; conductas dañinas parala niña, en cuanto trata sobre la vulneración de los mínimos éticos conectados en elrespeto por la integridad física y moral de la hija.

Si bien el juez a quo tuvo por probado que el demandado y su menor hija han tenidouna buena relación y que los maltratos de que ha sido víctima la demandante nuncase han trasladado al , lo cierto es que el primero delos aspectos se debefundamentalmente a que, a pesar de los diversos enfrentamientos que demandantey demandado han tenido, la señor ha procurado que su menor hija nopierda contacto con su padre y, la segunda circunstancia, si bien se demostró queel demandado nunca ha maltratado físicamente a su menor hija, si fueroncoincidentes los testigos, excepción hecha del padre del demandado, que algunosde los episodios de amenazas, maltratos, de acudir armado y alicorado a recoger ala niña, etc., tuvieron lugar en a de la menor, lo cual podria constituirmaltrato psicológico en contra d Todos estos argumentos permiten estimar que la privación de la patria potestad seabre paso, por la causal 4 del artículo 315 del Código Civil de la Pena Privativa dela Libertad mayor a un año, encontrándose razones para entender que la susodichacondena, de contera afectó o actualmente afecta los intereses de la niña, por lo quehabrá lugar a la pretensión de privación por esta causal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Primera de Familia del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, | Vil. RESUELVE | PRIMERO. REVOCAR la sentencia Nro. 0144 del 31 de mayo de 2.019, proferidapor el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad ro el proceso deprivación de la patria potestad seguido pO las consideraciones resta sentencia.

PRIMERO. REVOCAR la sentencia Nro. 0144 del 31 de mayo de 2.019, proferidapor el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad ro el proceso deprivación de la patria potestad seguido pO las consideraciones resta sentencia. SEGUNDO. PRIVAR al seño identificado conciudadanía Nro! del ejercicio de la patria potestad sobresu hij nacida el 3 de marzo de 2.013, registradabajo el e indicativo seri ante la Notaria Cincuentadel Círculo de Cali. TERCERO. ADVERTIR al ero que la— decisión no lo exime de obligación alimentaria respecto de su menor hija CUARTO. QUEDAN en consecuencia radicados de manera exclusiva en cabeza dela señora identificada con la cédula deciudadanía : de patria potestad sobre su hijaProceso ADDemandanteDemandadoRadicado 10 006 2018 00051 01Asunto Apelación de SentenciaDecisión Revoca sentenciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO QUINTO. INSCRIBIR la decisión anterior ej j i ivi imiento yen el libro de registro de varios de la niña SEXTO. SIN LUGAR CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, en virtud de laprosperidad del recurso. Notifíquese y cúmplase,

INCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOMagistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

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