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TSDJ CLO SF - 760013110006201800241-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006201800241-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.027

Ref. Exp.: 2018 00241 01

Cali, once de marzo de dos mil veintiuno. El Juzgado Sexto de Familia, mediante sentencia del 28 de enero de 2020 , denegó la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico rogado por ARLEY ARARAT POLO en frente de ESPERANZA ORTIZ POSSU , representada por Curador ad Litem designado previo em plazamiento decretado por haberse devuelto , por no residir en el lugar , el aviso librado para su notificación personal, entregado en la dirección donde precedentemente ella recibió el respectivo citatorio. Estimó el fallador no probada la separación de dos años alegada como causal, por no ofrecerle credibilidad losC.H.S.C. 760013110006201800241-01 2

testimonios de JENNY CONSTANZA LOPEZ LUCUMI, AMERICA y FERNELLY ARARAT POLO , ni deducirse su demostración de lo expresado en la escritura 5.958 otorgada el 9 de diciembre de 2017 en la Notaria Veintiuna de aquí, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

1. RECURSO Fue interpuesto por el actor , quien a manera de reparos adujo que la demandada fue contumaz, porque pese a mediar su notificación personal se negó a comparecer al proceso, siendo imposible “forzarla”

1. RECURSO Fue interpuesto por el actor , quien a manera de reparos adujo que la demandada fue contumaz, porque pese a mediar su notificación personal se negó a comparecer al proceso, siendo imposible “forzarla” a hacerlo, y que l o único que media entre los cónyuges ARARATPOSSU es el “vinculo jurídico” , pues no conviv en hace “rato”, y liquidaron su sociedad conyugal . En la sustentación escrita su rtida el pasado 13 de noviembre , alegó que la demandada no compa reció al proceso no obstante habérsele notificado personalmente del libelo con sujeción al rito establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., con lo que entorpeció la labor judicial pues esto determinó el nombramiento de Curador ad Litem, con incremento de los costos judiciales , en un caso en el que los cónyuges están separados hace más de dos años , situación ajustada a la preceptiva del del artículo 154 -9 del C.C. y “hace años” liquidaron la sociedad conyug al, por lo que resulta “innecesario” continuar con dicho vínculo por no mediar entre los cónyuges “afecto”, “patrimonio”, “vida en común” , “solidaridad”, “prosperidad económica”, “procreación”, “techo”, “lecho y mesa”.C.H.S.C. 760013110006201800241-01 3

2. SE CONSIDERA 2.1 Con l a previa advertencia de que la presente decisión se profiere por escrito , con sujeción a lo establecido en el artículo 14

2. SE CONSIDERA 2.1 Con l a previa advertencia de que la presente decisión se profiere por escrito , con sujeción a lo establecido en el artículo 14 inciso tercero del Decr eto Legislativo 806 de 2020, de entrada se recuerda que por mandato del artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la providencia apelada para que en su lugar se conceda lo que negado al recurrente le perjudica , quien en su condición de tal tiene la carga procesal de denunciar y sustentar los repar os que necesariamente debe formular contra la decisión combati da, sustentación que se desarrolla mediante una actividad dialéctica orientada al objetivo de demostrarle al ad quem el desacierto de sus fundamentos, a fin de que desquiciadas sus bases , el apelante obtenga de este pronunciamiento diferente del cuestionado y favorable a s us intereses, todo lo cual demarca el ámbito de competencia funcional del superior a tono con lo esta blecido en los artículos 320 y 328 id , que, en su orden, disponen que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”, segmento subrayado que armoniza con lo dispues to en el segundo de dichos preceptos, conforme al cual, el “juez de segunda in stancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.2 En este orden de ideas se observa que el planteamiento

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.2 En este orden de ideas se observa que el planteamiento impugnativo fue bastante precario porque, aunque in vocó laC.H.S.C. 760013110006201800241-01 4

“contumacia” de la demandada , no anudó este comportamiento procesal al desconocimiento por el fallador de las consecuencias probatorias que de esto se seguirían favorables a sus intereses . Con todo, si se trata ra de obrar con un criterio amplio preferible en materia tocante con el derecho de defensa, en línea con el cual fuese de ver implícito el aludido reclamo en dich a gestión impugnativa, pronto advierte la Sala que la secuela del denunciado co mportamiento no sería la presunción contemplada en el artículo 97 del C.G.P., conforme al cual la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la rea lidad, harán pres umir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , sal vo que la ley le atribuya otro efecto ”, pues es apenas obvio que esto supone, necesariamente, el previo diligenciamiento de la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda, actos no diligenciados en este proceso, en el que se c onstata que la señ ora desatendió la citación para su notificación personal recibida por ella en la Calle 10A 46-25

admisorio y el traslado de la demanda, actos no diligenciados en este proceso, en el que se c onstata que la señ ora desatendió la citación para su notificación personal recibida por ella en la Calle 10A 46-25 barrio Departamental, el 8 de agosto de 2018 , donde fue rechazado el aviso librado con tal fin el 14 de noviembre siguiente por no residir ella allí, lo que d erivó en el empl azamiento y designación de curador. Cuando más se t rataría, entonces, de deducir un indicio en su contra al amparo de lo establecido en el ar tículo 241 del C.G.P., cuya configuración se desc arta porque conforme al art. 240 id, esto supone la cabal demostración de que ella rechazó el aviso por la vía de indicar falsamente que ya no vivía en ese lugar, lo que no puede satisfacerse con la sola con statación de que allí recibió ant es el citatorio, porque bien pudo suceder qu e se hubiese mudado después ; por tanto, si elC.H.S.C. 760013110006201800241-01 5

recurrente hubiese querido deducir indicio en su favor, debió mencionar la prueba conducente cuya pretermisión por el juez materializara yerro determinante de la denegación de las pretension es, lo que no hizo. 2.3 Al margen de lo anterior, si en línea de mera hipótesis se estructurara el aludido indicio , es de ver , que la gestión impugnativa derivaría frustránea, porque este no sería s uficiente para derruir los cimientos del fallo atacado, en cuanto que este fu e desestimatorio de

estructurara el aludido indicio , es de ver , que la gestión impugnativa derivaría frustránea, porque este no sería s uficiente para derruir los cimientos del fallo atacado, en cuanto que este fu e desestimatorio de las pretensiones por estimar no probado el supuesto fáctico de la causal invocada, pues a ell o se opondría la carencia de dicha prueba de aptitud demostrativa de la alegada separación de la pareja de autos, pues acorde con lo estableci do en el artículo 242 ejusdem, el “juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso ”, en este caso la testimonial y documental, cuyo demérito por el a quo es intangible por no combatir el recurrente sus razones, omisión que no puede subsanar el Tribunal por la vía de hacerlo oficiosamente en razón de impedírselo l os memorados preceptos adjetivos. 2.4 No sobra agregar de c ara a la defectuos a gestión impugnativa, para situar las cosas en su contexto, que debió partir de la consideración de que en esta especie la negativa del implorado decreto de divorcio se sustentó en la afirmación de ausencia de prueba demostrativa del presupuesto de hecho de la casual del articulo 154-8 del C.C. invocada al efecto, falencia probatoria afirmada por el juez como conclusión de la evaluación de los testimonios deC.H.S.C. 760013110006201800241-01 6

JENNY CONSTANZA LOPEZ LUCUMI, AMERICA y FERNELLY

por el juez como conclusión de la evaluación de los testimonios deC.H.S.C. 760013110006201800241-01 6

JENNY CONSTANZA LOPEZ LUCUMI, AMERICA y FERNELLY ARARAT POLO , que ponderados individual y conjuntamente con la prueba documental no le pr odujeron convicción acerca de su ocurrencia. Por tanto, siendo ese el motivo de la denegación de las pretensiones, lo lógico era que el plant eamiento impugnativo apuntara a de squiciar ese sustento mediante la indicación de razones enderezadas a poner de pr esente el desacierto en el que hubiera podido incurrir el sentenciador al adoptar dicha conclusión probatoria. Como así no lo hizo el demanda nte, quien en desconexión tota l con esa fundamentación del fallo esgrimió aquí situación procesal ya evaluada no determinante de l s entido de la decisión adversa adoptada, se impone confirmarlo, con la consecuencial imposición de condena en costas.

3. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada e l 28 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia, en e ste proceso verbal de cesación de efectos civiles de mat rimonio canónico promovido por ARLEY ARARAT POLO contra ESPERANZA ORTIZ POSSU .C.H.S.C. 760013110006201800241-01 7

SEGUNDO.CONDENAR en costas de la segunda instancia al

ARLEY ARARAT POLO contra ESPERANZA ORTIZ POSSU .C.H.S.C. 760013110006201800241-01 7

SEGUNDO.CONDENAR en costas de la segunda instancia al recurrente (artículos 365 -1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho, la cantidad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052), con s ujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFIQUESE.

Los Magistrados,

Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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