TSDJ CLO SF - 760013110006201800516-01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006201800516-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Yimaged! SOCIEDAD PATRIMONIALDEMANDANTE: | ALEJANDRA ARROYO ARAUJOVÍCTOR CAJARES QUIÑONES, ZORAIDA GODOYDEMANDADO: MAIRONGO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE YELINDAVID CAJARES GODOYRADICACIÓN: 76-001-31-10-006-2018-00516-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la partedemandante, contra la sentencia No. 131 del 29 de septiembre de 2020 proferida JuzgadoSexto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓNMARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Alejandra Arroyo Araujoen contra de Víctor Cajares Quiñones, Zoraida Godoy Mairongo y herederos indeterminadosde Yelin David Cajares Godoy.
|. ANTECEDENTES
4. Alejandra Arroyo Araujo interpuso demanda contra Víctor Cajares Quiñones, Zoraida GodoyMairongo y los herederos indeterminados de Yelin David Cajares Godoy, pretendiendo sedeclare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, que existió entre ella yaquel desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha de deceso delpretenso compañero.
2. Como sustento de sus pretensiones indicó que ella y el señor Yelin David Cajares Godoyiniciaron una relación libre, permanente, singular y estable desde el 9 de septiembre de 2013. Laconvivencia se desarrolló en la ciudad de Cali, en un principio y por espacio de cuatro años,vivieron en el barrio Poblado 1, posteriormente, en la carrera 49E No. 51-71 de donde setrasladaron, después de un año, al Barrio Córdoba Residencial, lugar en el que vivieron por cuatromeses, toda vez que adquirieron un inmueble en el Barrio Ciudad Córdoba en el que convivieronpor cinco días, pues el 9 de noviembre de 2018 ocurrió el desafortunado fallecimiento del señorCajares Godoy, ocurrido en el municipio de Tumaco (Nariño) en un suceso donde también resultóherida la demandante.
Durante la convivencia no procrearon hijos y los bienes que adquirieron están en cabeza delseñor Yelin David Cajares Godoy.
3. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No. 1250 del 18 de diciembre de 2018,se admitió, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Yelin David Y Págs. 72 y 73, archivo "02Tramite.pdf.Expediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01
Cajares Godoy y se fijó caución para dar trámite a la medida cautelar de inscripción de lademanda solicitada sobre un lote de terreno de propiedad del pretenso compañero.
4. A través de apoderado judicial, los demandados Victor Cajares Quiñones y Zoraida GodoyMairongo contestaron la demanda manifestando que su hijo Yelin David nació el 26 de enero de1993; en el año 2011 ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar obligatorio ydebido a lesiones sufridas en noviembre de 2013, que le ocasionron pérdida de capacidad laboraldel 78%, se le reconoció pensión de invalidez y, como consecuencia de un proceso judicial, seobtuvo la indemnización por ese hecho en favor de aquel y su grupo familiar, por valor de$496.829.486. El 9 de noviembre de 2018 fue ultimado en el municipio de Tumaco (Nariño).
Además, negaron los hechos relativos a los lugares en los que supuestamente convivieron lademandante y el señor Cajares Godoy, para afirmar en esos periodos de tiempo aquel conviviócon su tío, abuela, hermano o sus padres, hasta el momento de su muerte y, algunos fines desemana que la demandante pernoctaba en el lugar de residencia de él, lo hacía por la relaciónde noviazgo que tenían, la que de suyo no implica la conformación de una unión marital de hecho,pues en los diferentes documentos, como la escritura pública de compraventa del inmuebleubicado en el barrio Ciudad Córdoba de Cali, indicó que su estado civil era soltero, aunado a quelos medios probatorios aportados no evidencia que se satisfagan los requisitos para conformar launión marital de hecho pretendida.
En consecuencia, por considerar que no se dan los presupuestos de estabilidad y permanencia,pues la relación Cajares Arroyo fue de noviazgo, formularon la excepción de inexistencia de launión marital de hecho y sociedad patrimonial.
5. Efectuado en debida forma el llamamiento edictal, se le designó curadora ad-litem a losherederos indeterminados del causante?, quien manifestó atenerse a lo que resultareprobado”.
6. En audiencia del 29 de septiembre de 2020 se profirió la decisión apelada. ll. FALLO IMPUGNADO En lo medular de la decisión confutada, indicó el juez a quo que en el presente asunto la partedemandante tenía la carga de probar los hechos en los que funda sus pretensiones. Sin embargo,las pruebas documentales que obran en el plenario dan cuenta de una situación diferente a laplanteada en la demanda, concretamente, en lo concerniente a los lugares en los que dice lademandante convivió con el pretenso compañero permanente, y los documentos aportados porlos demandados, la mayoría de ellos suscritos por el señor Yelin David Cajares Godoy, dondeindica como su residencia lugares diferentes a los señalados por la actora, además, de referir quesu estado civil era soltero, durante el tiempo que se dice existió la unión marital de hecho, lo quegenera dudas acerca de la existencia de la mentada convivencia, dudas no despejadas con laspruebas documentales y testimoniales recaudadas a instancias de la parte demandante.
ill. EL RECURSO
ill. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante señaló no estarde acuerdo con la valoración de: (i) la escritura pública de compraventa No. 1599, donde el señorYelin David figura como soltero, no obstante, su dirección de residencia la ubica en el lugar queconvivía con la señora Alejandra; (ii) las declaraciones extraprocesales de los señores MayerlinArroyo Araujo, María Ligia Ñañez Paladines, María Elena Guzmán Muñoz y Fernando AnguloMarquínez, las cuales se rindieron bajo la gravedad de juramento; (iii) los testigos, al 2 Mediante auto No. 1416 del 11 de junio de 2019, Págs. 161 y 162, archivo “O2Tramite.pdf".3 Págs. 194 y 195, archivo “02Tramite.pdf”.2Expediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01 descalificarios por no ser contundentes; (iv) las direcciones aportadas en diferentesoportunidades por el señor Yelin David Cajares Godoy; y (v) las pruebas documentales, entreellas las fotos, que dan cuenta de algunas actividades que realizaban.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recalcó el apelante que en la escritura pública No. 1599, por la cual el señor Yelin David CajaresGodoy compró un inmueble ubicado en la carrera 43 No. 48-18, barrio Ciudad Córdoba de Cali,aquel señala como su dirección la carrera 47C No. 54C-37 y uno de los números de celularcorresponde a la señora Alejandra, Además, figura de estado civil soltero para “dejar abierta laposibilidad”para que la demandante accediera a una casa de interés social. Respecto al contratode arrendamiento allegado con la demanda, refirió que independientemente que este no estésuscrito por los contratantes, se cumplió sin ninguna novedad y su tiempo de duración fue soloseis meses por cuanto tenían previsto comprar un inmueble como efectivamente ocurrió. Igualmente enfatizó en las declaraciones extraproceso de Mayerlin Arroyo Araujo, María LigiaÑañez Paladines, María Elena Guzmán Muñoz y Fernando Angulo Marquínez, quienes bajo lagravedad de juramento dijeron constarles la convivencia continua, singular, permanente, sinimpedimento y de conocimiento público de los pretensos compañeros permanentes.
El apelante considera que los “documentos y certificaciones” denotan la existencia de la uniónmarital de hecho, pues dan cuenta de continuidad, estabilidad y perseverancia en su comunidadde vida, de comportamientos encaminados a fortalecer la unión. Así pues, se refirió a lascertificaciones aportadas por Seguros Alfa y la Caja de Compensación Familiar Comfandi, encuanto a la primera señaló que “no reflejó la realidad y no aportó toda la información”, toda vezque la póliza tomada cubría el riesgo de “accidentes personales para créditos de libranza”, en elcual la señora Alejandra era beneficiaria del 100%. En lo concerniente a la certificación deComfandi, resaltó que en la misma consta que la señora Alejandra Arroyo Araújo tuvo comobeneficiario al señor Yelin David, entre el 10 de mayo de 2017 y el 5 de septiembre de 2018.
V. LA RÉPLICA Mediante fijación en lista del 3 de noviembre de 2020, se dio a conocer la sustentación del recursode apelación y se corrió traslado por cinco (5) días a la parte demandada para que se pronunciara,término que transcurrió en silencio, del 4 al 10 de noviembre de 2020.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si la valoración probatoria se ajusta o no a derecho y si revisada esa valoraciónprobatoria que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para revocar oconfirmar la decisión.
Vil. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no seavizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que ladecisión a tomar será de mérito. La legitimación en la causa por activa de la demandante enesta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en elreconocimiento de su estado civil de compañera permanente y segundo en las consecuenciaseconómicas que de dicha declaración pueden emanarse.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso ha de señalarseque, si bien no se logró que el señor Victor Cajares Godoy absolviera el interrogatorio de parte,comoquiera que el juez advirtió que se estaban sugiriendo las respuestas por parte de un
3Expediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01 puede unir a dos sujetos, quienes a su vez, han de conformar una sola familia toda vez que la“unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra,por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal lasimultaneidad de ataduras, permanente y simple”.
Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatutoprocesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclamay probar los hechos en los que funda su demanda.
5. En consonancia con lo anterior, se ha de advertir que las pruebas en las que se debe fundartoda decisión judicial, al tenor del artículo 164 del Código General del Proceso, son aquellasregular y oportunamente allegadas al proceso. Por consiguiente, las probanzas allegadas porla parte demandante con el escrito de sustentación del recurso de alzada, las que tambiénfueran remitidas un día antes de la audiencia inicial, no serán tenidas en cuenta en atención ala perentoriedad de los términos y oportunidades procesales?, pues el momento procesaloportuno para hacerlo era con la demanda (artículo 84, numeral 3 del C.G.P.) y el traslado delas excepciones de mérito (artículo 370 del C.G.P.), los cuales desaprovechó la parte actorapara que tales documentos fueran debidamente incorporados al proceso y en esa medidafueran considerados para adoptar la decisión que en derecho corresponda, lo que de pasodescarta el estudio del reparo concerniente a la valoración probatoria que se le pudiera dar ala póliza que cubría el riesgo de “accidentes personales para créditos de libranza”, cuyabeneficiaria, se dice, era la demandante, comoquiera que este aspecto refiere a uno de losdocumentos aportados extemporáneamente.
6. Los reparos indicados por el impugnante refieren a la valoración probatorio que hizo el aquo respecto de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, las cualesconsidera que sí acreditan los requisitos para que se declare la unión marital de hecho en lostérminos pedidos en la demanda. Por lo tanto, se adentrará al Sala en el estudio conjunto delas probanzas para determinar si se llega a una conclusión diferente y, en tal virtud, hay lugara revocar la sentencia impugnada.
La demandante solicitó que se declarara la unión marital de hecho desde el 09 de septiembrede 2013 al 09 de noviembre de 2018. Como sustento de sus pretensiones, indicó, tanto en ellibelo introductorio como en el interrogatorio de parte, que inicialmente vivieron en el barrio ElPoblado I, en una casa que les arrendó la cuñada de su mamá, María Ligia Ñañez Paladines,donde vivieron por 3 años. Posteriormente, por un año, se fueron a vivir con Johan VíctorCajares Godoy, hermano de Yelin David, con quien tuvo “problemas personales”, a raíz de loscuales se rompió la relación. De ahí se trasladaron a un apartamento que le arrendaron aYamilé Barona, en el barrio Córdoba Reservado, lugar que habitaron por pocos meses. Enseptiembre de 2018, compraron un apartamento, donde se pasaron a vivir en octubre de esemismo año.
Sin embargo, en los documentos que obran en el plenario, como lo es el acta de la juntamédica laboral realizada el 12 de noviembre de 2013 y la notificación de la misma, que datadel 10 de junio de 2014, se indica como dirección la carrera 39 No. 54-02, barrio El Vallado(Cali). Aunque ello no necesariamente da cuenta que en efecto ese fuere el lugar de residenciadel señor Cajares Godoy, pues haciendo una analogía con los pronunciamientos de la CorteSuprema de Justicia’, en los que diferencia el lugar de domicilio (hace alusión al asientogeneral de los negocios del convocado a juicio), con el lugar de notificaciones (se refiere alsitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal),los que no necesariamente deben coincidir, lo cierto es que sí generan duda respecto del lugarque habitualmente habitaba el pretenso compañero permanente y en todo caso, correspondía $ SC3466 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.9 Artículo 117 del Código General del Proceso.10 AC376 de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramirez.Expediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01 a la parte actora demostrar que en efecto la relación Cajares Arroyo pasó las fronteras de unnoviazgo para conformar una unión marital de hecho. En consecuencia, al margen de las direcciones suministradas por el actor, si se pensare queson diferentes al lugar donde realmente residía, se advierte que la demandante no cumpliócon la carga de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió launión marital de hecho que dice sostuvo por más de cinco años con el señor Yelin DavidCajares Godoy.
Basta hacer un análisis de las pruebas documentales, como las fotos, que son demostrativassí de una relación sentimental, que, por demás, no han desconocido los demandados y, portanto, no es objeto de discusión. En ellas se observa al señor Yelin David con la señoraAlejandra compartiendo momentos en diferentes paseos, con otras personas, pero no sondemostrativas de situaciones expresivas de amor, ni revelan intimidad alguna, solo sonevidencia de las actividades sociales y amistosas en las que compartieron en momento alguno,pero, tampoco se tiene certeza de la época en la que fueron tomadas. Por ende, talcircunstancia, así como el certificado de la Caja de Compensación Comfandi, que da cuentaque el señor Yelin David fue beneficiario de la señora Alejandra Arroyo Araujo, en calidad decónyuge, no son suficientes para concluir que entre ellos se dio una unión marital de hecho,para ello, necesario era que se integraran uno y otros medios probatorios para demostrar queno solo se trató de un noviazgo, sino de una unión permanente, singular, que conformaron unacomunidad de vida, con proyectos en común, que su real propósito era conformar una familia.
En lo que concierne a la valoración probatoria de los testimonios extraprocesales vertidos porMaría Elena Guzmán Muñoz, Fernando Angulo Marquínez, Mayerlin Arroyo Araujo y MaríaLigia Ñañez Paladines, el 16 y 19 de noviembre de 2018 ante el Notario Diecinueve del Círculode Cali, quienes bajo juramento manifestaron en idénticas y mecánicas expresiones que:“conocimos de vista, trato y comunicación directa durante seis (06) años, al señor YELINDAVID CAJARES GODOY (...), y se y me consta que convivió en unión marital de hechodurante cinco (05) años con la señora ALEJANDRA ARROYO ARAUJO, (...) ellos convivieronbajo el mismo techo y de manera permanente e ininterrumpida desde el 09 de septiembre de2013, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 09 de noviembre del 2018, formandouna unidad familiar caracterizada por el amor y el respeto mutuo, relación reconocida porfamiliares, conocidos y amigos (...) y que enfatiza el apelante que el a quo le restó valorprobatorio, sin exponer las razones por las cuales las mismas sí tienen la entidad de demostrarlas características propias de una unión marital de hecho, pues como se indicó anteriormente,la carga del recurrente no se cumple imponiendo su opinión sino combatiendo la decisión deprimera instancia con argumentos consistentes que adviertan los yerros en los que incurrió elsentenciador al apreciar las pruebas. Empero, con la exposición y sustentación del recurso,no se fundamenta suficientemente la manera como esas declaraciones extrajuicio permitenllegar a una conclusión diferente a la de primera instancia.
Con todo, se advierte que la declaración de María Flena Guzmán Muñoz y Fernando AnguloMarquínez y de Mayerlin Arroyo Araujo y María Ligia Nafiez Paladines, no reúnen siquiera losrequisitos mínimos para considerarlas como testimonio extrajudicial; toda vez que,desconocen lo establecido en el artículo 220 del C. G. P., es decir, la necesaria versiónindividual y aislada que debe dar el testigo, cuandoquiera que ellos han de ofrecer unconocimiento sobre los hechos, lo cual es único y sinigual en cada persona. De modo que noes admisible una recitación conjunta como si fueran una misma persona, como ocurre con lascitadas “declaraciones extrajudiciales”. Asimismo, ha de señalarse, que, como bien lo refirió el juzgador de primera instancia, la pruebaaquí aducida no es documental sino testimonial, como en decantada jurisprudencia lo haExpediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01 2018, se indica como dirección la misma del inmueble objeto de arrendamiento, empero, seitera, las direcciones reportadas en uno u otro documento son insuficientes para acreditar losrequisitos de comunidad de vida, permanente y singular, que caracteriza la unión marital dehecho, más aún si se tiene en cuenta que en dicho instrumento público aquel indicó que suestado civil era “soltero sin unión marital de hecho”.
Ahora bien, la señora Mayerlin Arroyo Araujo, pese a que dijo convivir con la pareja CajaresArroyo, durante los primeros 3 años de convivencia en los que se radicaron en la casa dondevivía junto con su familia, no aportó mayores detalles de la relación entre ellos ni tampocosuministra información acerca de los planes que tenían juntos, los proyectos y metas comunes,de cómo se reflejó en la vida de pareja ese socorro y ayuda mutua. Por demás, su declaraciónno desvirtúa que el señor haya pernoctado en su casa en virtud de la relación de noviazgo,como lo afirmó la señora Zoraida Godoy Mairongo, tesis que toma mayor fuerza atendiendoque la demandante al absolver el interrogatorio refirió: “cuando empezamos como novios, yome quedaba en la casa de él durmiendo, y él se quedaba en mi casa, prácticamente era unaconvivencia, porque hoy en día los novios duermen juntos, yo iba a dormir a la casa de ellosque vivían en comuneros, y él venía a mi casa, con los primos de él”? Igual consideración merece el testimonio del señor Angulo Marquínez, pues, como los demástestigos, su conocimiento se limita a ciertos momentos en los que visitó la pareja, no tanfrecuentes, dado que constantemente era trasladado de una ciudad a otra por cuanto prestabasus servicios a la Armada Nacional.
Memórese que la unión marital de hecho como una forma de conformar familia, exige“compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos enaspectos esenciales de su vida, numerosos actos y conductas que persiguen talesfinalidades”” y aunque el conocimiento público de la relación marital no es requisito para laexistencia de la unión marital de hecho, “esa decisión unánime y responsable de la parejairradia a hechos sociales de disímiles maneras”?, por lo tanto, la comunidad de vidapermanente y singular “en /a generalidad de los casos va dejando una huella social””. En consecuencia, de haber existido la voluntad responsable de conformar familia, entre elseñor Yelin David y la señora Alejandra, esa decisión había dejado una huella social en virtudde la cual quienes estaban a su alrededor pudieran dar cuenta de la misma, lo que, se itera,no ocurrió en el caso de marras, pues ninguno da cuenta de situaciones que permitían inferirque en efecto lo querido por la pareja Cajares Arroyo era formar una unión marital de hecho,con las características propias de ésta. Además, la mayoría de los testigos fueron conocedoresde la relación por lapsos, por ende, la ciencia de su dicho, “con explicación de lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho o de la forma comollegó a su conocimiento", no es suficiente para declarar sobre los hechos materia deinvestigación.
Asimismo, la unión marital de hecho y un simple noviazgo se diferencia en la permanencia quecaracteriza a la primera entendida como “estabilidad, continuidad o perseverancia en lacomunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, comoacaece con el trato sexual, la cohabitación (...) la conjunción de acciones y decisionesproyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogary no simplemente de sostener encuentros esporádicos (...) Toca con la duración firme, laconstancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye 1 Archivo “O5Audiencialnicial01” (20:00)17 $C795 del 15 de marzo de 2021, M.P. Francisco Temera Barrios.Y idem19 idem2 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 30 de julio de1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de1990; reiteradas en SC795 del 15 de marzo de 2021. 9Expediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01 la que es meramente pasajera o casual”, justamente esa permanencia reflejada en unaproyección de pareja a partir de la cual se pudiera inferir la voluntad de conformar una familia,no se demostró en este asunto, lo que excluye que la relación amorosa que existió entre YelinDavid y la demandante, la cual no es objeto de disputa, haya pasado de ser un noviazgo atransformarse en una cohabitación permanente que lleve a colegir que conformaron unafamilia de hecho”.
De otro lado, no se desconoce que los testimonios rendidos por los sefiores Victor JohanCajares Godoy, Luis Mairongo y María Armenia Quiñones Vidal, decretados a solicitud de laparte demandada, no aportan mucho a la solución del litigio, por el escaso conocimientorespecto de la relación entre el señor Yelin David y la señora Alejandra. Sin embargo, esasituación no invierte la carga de la prueba, por consiguiente, la labor probatoria continúa encabeza de la parte demandante, por tanto, es ésta a la que le corresponde demostrar loshechos en los que sustenta sus pretensiones, tarea que en este asunto no se cumplió al noacreditarse cada uno de los requisitos para que fuera declarada la unión marital de hecho.
Así pues, las afirmaciones realizadas por la demandante en la demanda y en el interrogatoriode parte y por los testigos oídos a solicitud de aquella, que relatan una relación entre lospretensos compañeros, pero, como se indicó, no ilustran más que una relación amorosa, lacual, no necesariamente debió transcender a unión marital de hecho, se contraponen a laspruebas documentales como la escritura pública No. 1599 del 14 de septiembre de 2018 en laque, se itera, no se puede pasar por alto la manifestación ante notario público de ser “solterosin unión marital de hecho”, afirmación que la actora justifica en el hecho en el hecho de quereracceder a un beneficio del gobierno representado en un subsidio a personas sin vivienda,empero, ese hecho no solo correspondía afirmarlo, sino demostrar que en efecto el estado civilde aquel era distinto al declarado. Además, la historia clínica que data desde el año 2015 hastael 2017, también figura de estado civil soltero, con todo, en éstas no se observa que en lasdiferentes atenciones médicas que requirió el señor Cajares Godoy, al parecer comoconsecuencia del accidente que sufrió cuando se encontraba en las filas de la ArmadaNacional, haya sido acompañado por la señora Alejandra, acompañamiento que en todas lascircunstancias de la vida, buenas o malas, se han de brindar, recíprocamente, los compañerospermanentes. Todo lo anterior es más que suficiente para dar al traste con las pretensiones de la demanda,por lo que deberá confirmarse el fallo apelado y ante la improsperidad del recurso vertical, secondenará en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de dos(2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme lo reglado en el numeral 1° delartículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de laJudicatura.
Vill. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley”,
IX. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 131 del 29 de septiembre de 2020 proferidaJuzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en estasentencia. 21 $C5324 del 6 de diciembre de 2019, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo.2 Similar análisis realiza la Corte Suprema de Justicia en SC5040 del 14 de diciembre de 2020, donde se analizó el caso de unapareja del mismo sexo cuyo noviazgo no mutó a una unión marital de hecho.10Expediente No. 76-001-31-10-006-2018-00516-01
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Comoagencias en esta instancia se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términosdel artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado deorigen.
NOTIFÍQUESE
ANAN COMBARIZA CAMARGOMagistrado
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