TSDJ CLO SF - 760013110006201800517-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006201800517-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Sala de Familia Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Proyecto aprobado mediante acta No.
Proceso EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO Demandante AIDA NELLY ULABARRI Demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante
JOSÉ LUCINDO RAMOS SANCLEMENTE Radicado 76 001 31 10 006 2018 00517 01
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA
CAMARGO
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nro. 097 del 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por AIDA NELLY ULABARRI contra los herederos determinados e i ndeterminados del causante JOSÉ LUCINDO
RAMOS SANCLEMENTE.
II. ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, Aida Nelly Ulabarri, instauró demanda solicitando la declaración de existencia de unión marital de hecho, en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante José Lucindo Ramos
Sanclemente.1
1 Folio 1 a 6 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali2. Fundamentó su demanda, en su convivencia con el señor José Lucind o
Sanclemente.1
1 Folio 1 a 6 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali2. Fundamentó su demanda, en su convivencia con el señor José Lucind o Ramos Sanclemente, desde febrero de 1961 hasta el 5 de octubre de 1975. De igual forma, indicó que fruto de esa relación procrearon a Ronaldo y Elsa Ramos Ulabarri y, al ahora fallecido, Milton Ramos Ulabarri.
3. L a demandante indicó que tanto ella como el causante eran solteros, sin relaciones maritales anteriores y que no celebraron capitulaciones maritales respecto de la relación que sostuvieron.
4. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2018 , correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali2; siendo inadmitida por auto N° 1183 del 6 de diciembre de 20183.
5. Por auto N° 027 del 17 de enero de 2019, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma4.
6. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se decidió ordenando revocar el auto que rechazó la demanda . Así las cosas, mediante auto N°677 del 30 de mayo del 2019, se admitió la demanda, se vinculó como demandados a Carmenza, Armando y José Luis Ramos Adarve en calidad de herederos del causante, además ordenó la notificación personal a los demandados, correr traslado por el término de veinte (20) días; así como el emplazamiento de los herede ros indeterminados del causante, tal como lo
en calidad de herederos del causante, además ordenó la notificación personal a los demandados, correr traslado por el término de veinte (20) días; así como el emplazamiento de los herede ros indeterminados del causante, tal como lo dispone el artículo 108 del Código General del Proceso5.
7. La señora Carmenza Ramos Adarve y el señor José Luis Ramos Adarve se notificaron personalmente el 9 y 10 de julio de 2019 6 y, a través de apoderada judicial, contestaron la demanda y presentaron como excepciones la fa lta de legitimidad en la causa e improcedencia de la declaratoria judicial de existencia de la unión marital de hecho7.
8. Por auto d el 30 de septiembre de 2019 8, se tuvo como notificados por conducta concluyente a los señores E lsa y R olando Ramos Ulabarri, así mismo en proveído N° 1430 del 14 de noviembre de 2019, se indicó qiue no contestaron la demanda y se designó curador Ad -litem para los herederos indeterminados del causante José Lucindo Ramos Sanclemente , el cual se
2 Folio 26 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 3 Folio 29 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 4 Folio 35 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 5 Folio 41 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 6 Folios 53 -54 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 7 Folios 68 -70 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali
6 Folios 53 -54 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 7 Folios 68 -70 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 8 Folio 82 y 86 a88 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Calinotificó personalmente y presento escrito contestando la demanda el 20 de noviembre de 20199
9. El 4 de agosto de 2020, se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., fecha en que se dictó la sentencia y se interpuso recurso de apelación por la parte demandante10.
11. Finalmente, mediante comunicación electrónica del 6 de noviembre de 2020, la apoderada apelante entró a precisar sus reparos contra la sentencia Nro. 097 de 2020.11
III. SENTENCIA
1. En la sentencia objeto del recurso, el juez de primera instancia, no accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Como sustento de la decisión, inició por pronunciarse sobre el concepto de la unión marital de hecho de acuerdo con la Ley 54 de 1990, de igual manera recordó lo señalado por la Corte Suprema de J usticiaSala Civil acerca de los elementos constitutivos de dicha figura.
3. Posteriormente realizó un análisis del material probatorio recaudado, señalando que la parte actora solicitó se decretaran las declaraciones de Aleida Caracas y Petronio Ortiz; de manera oficiosa se decretó el interrogatorio de la actora como de los demandados y la declaración de la señora Amanda Adarve Machola; informó que las declaraciones no pudieron ser recepcionadas por la
Caracas y Petronio Ortiz; de manera oficiosa se decretó el interrogatorio de la actora como de los demandados y la declaración de la señora Amanda Adarve Machola; informó que las declaraciones no pudieron ser recepcionadas por la inasistencia de la primera y la última, y el fallecimiento del segundo; respecto de los interrogatorios de las partes se pudo extraer que el causante tuvo una relación simultánea con la señora Amanda Adarve Machola, la cual perduró hasta el día de l fallecimiento del señor José Lucindo Ramos Sanclemente; así mismo señaló la incorporación de la documental allegada por la parte actora.
4. Finalmente, señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que no se lograron demostrar los elementos constitutivos de la unión marital de hecho.
IV. RECURSO La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando los siguientes reparos:
9 Folio 85 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 10 Folios 97-98 del Cuaderno Digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 11 Folios 1-4 del Archivo 11 del Cuaderno Digital de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Calii) El a quo no le dio el valor probatorio que merecían a las pruebas aportadas por la parte actora, debido a que tachó de sospechosos los testimonios de Rolando y Elsa Ramos Ulabarri, justificándose en que no está permitido crearse su propia prueba, desconociéndose con este argumento las diferentes providencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en donde “es indispensable el testimonio de parientes en esta especie de asuntos para
su propia prueba, desconociéndose con este argumento las diferentes providencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en donde “es indispensable el testimonio de parientes en esta especie de asuntos para acreditar los requisitos indispensables para la unión marital de hecho”; además no tuvo en cuenta la prueba documental allegada constitutiva de las resoluciones del Ministerio de Defensa, demostrando el haber procreado la parte actora y el causante, dado que fue ella quien en ese momento en representación de sus menores hijos Rolando y Elsa Ramos Ulabarri cobró la pensión de sobrevivientes ii) El Juez de primera instancia , est imó erróneamente la configuración de la singularidad, desatendiendo que lo sostenido entre el causante y la señora AMANDA ADARVE MACHOLA fue una relación transitoria, inconsciente, propia de las costumbres arraigadas machistas, sin ánimo de conformar una familia, sin tener en cuenta precedentes jurisprudenciales como la sentencia SC128-2018 del 12 de febrero de 2018, y SC-11294 del 17 de agosto de 2016 iii) Por último, indicó como reparo el denominado “no aplicación de la ley 54 de 1990”, dado que el juez aplicó la Ley 54 de 1990, pese a que la misma y según postura de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC912015 del 9 de septiembre de 2015, puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos anteriores a ellos, sin que ello implique retroactividad, pero sólo en cuanto a sus efectos patrimoniales, m as no en los maritales , como es el caso objeto de estudio
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
anteriores a ellos, sin que ello implique retroactividad, pero sólo en cuanto a sus efectos patrimoniales, m as no en los maritales , como es el caso objeto de estudio
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre del 2020 , se admitió el recurso de apelación.
De conformidad con el trámit e procedimental establecido por el Decreto 806 de 2020, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2020 , la apoderada judicial de la parte recurrente, sustentó los reparos antes enunciados.
VI. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandante en contra de la sentencia No . 097 del 4 de agosto de 20 20, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho de AIDA NELLY ULABARRI y JOSÉ LUCINDO RAMOS SANCLEMENTE2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitara únicamente respecto a la s inconformidades sustentadas y no en relación a los restantes elementos que fueron objeto análi sis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
3. Sea lo primero indicar que, esta Sala, analizará la inconformidad referida a la no aplicabilidad de la Ley 54 de 1990. 3.1 Los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, disponen que la vigencia de la ley comienza con la inserción en el Diario Oficial y su observancia iniciará dos
la no aplicabilidad de la Ley 54 de 1990. 3.1 Los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, disponen que la vigencia de la ley comienza con la inserción en el Diario Oficial y su observancia iniciará dos meses después de su promulgación, pero dicha disposición presenta una excepción, la cual consiste en que cuando se “fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.” 3.2 Por otra parte, el articulo 58 de la Constitución Política de Colombia, estipuló el efecto de no retroactiv idad de las leyes al enunciar que se garantizaran los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 3.3 En ese orden de ideas, de conformidad igualmente con el artículo 29 Superior, se tiene que por regla general, la ley es aplicable a eventos que sucedan cuando ya haya entrado en vigencia, es decir, en principio, mal podría una ley gobernar asuntos acaecidos con anterioridad a su existencia. Ahora bien, jurisprudencialmente se han definido los efectos de las leyes en el tiempo, de la siguiente manera:
3.3.1 La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia12.La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva13.
3.3.2 La ultractividad14 consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron
una disposición nueva13.
3.3.2 La ultractividad14 consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la
12 Corte Constitucional, C-177 del 1 de marzo de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-110 del 22 de febrero de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-564 del 3 de septiembre de 2015, MP Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, T-110 del 22 de febrero de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-564 del 3 de septiembre de 2015, MP Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, C-763 del 17 de septiembre 2002, MP Jaime Araujo Rentería; C-377 del 27 de abril de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; T-110 del 22 de febrero de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-525 del 10 de agosto de 2017; MP Antonio José Lizarazo Ocampo.actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada15.
3.3.4 La retrospectividad, se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia,
los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada15.
3.3.4 La retrospectividad, se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley; tal y como lo ha señalado en sus pronunciamientos la Corte Constitucional: “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’”16.
3.4 Adicionalmente, mediante pronunciamiento del 22 de febrero de 2011 la Corte Constitucional, indicó como reglas para la aplicación de la ley en el tiempo las siguientes: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida
comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.”17.
15 Corte Constitucional, T-110 del 22 de febrero de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional T-389 del 28 de mayo 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto ; T-110 del 22 de febrero de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional, T-110 del 22 de febrero de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.3.5. Seguidamente, es de importancia traer a colación los pronunciamientos del 3 de noviembre de 2010, 12 de agosto y 12 de diciembre de 2011, rad. 2005-00196-01, 2005-00997-01 y 2003-01261-01, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, referentes a los diferentes escenarios que se pueden presentar al momento de la aplicabilidad de la Ley 54 de 1990; en los cuales se indicó
(…) existen tres esc enarios que se pueden presentar de cara a la aplicación
de la Corte Suprema de Justicia, referentes a los diferentes escenarios que se pueden presentar al momento de la aplicabilidad de la Ley 54 de 1990; en los cuales se indicó
(…) existen tres esc enarios que se pueden presentar de cara a la aplicación de la Ley 54 de 1990: a) el primero, cuando la unión marital nació y también feneció antes de la vigencia de la ley, evento éste en el cual existe un fenómeno fáctico consumado que escapa a la protecc ión del legislador . Por ende, no es posible prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello sería permitir una aplicación retroactiva que no fue expresamente prevista; b) el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas después de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no hay duda sobre la aplicabilidad de la ley; y c) el tercero, cuando la unión marital comienza antes de la vigencia de la norma y, además, subsiste después de que ésta entró a regir, fenómeno que por efectos de la retrospec tividad ya explicada queda comprendido dentro de la regulación normativa.
4. Con lo anterior, a juicio de la Sala, en el caso bajo estud io no hay lugar a dar aplicación a lo reglado en la Ley 54 de 1990, dado que tal y como aparece en el plenario la parte apelante solicitó el reconocimiento de la unión marital de hecho entre AIDA NELLY ULABARRI y JOSE LUCINDO RAMOS SANCLEMENTE desde el mes de febrero de 1961 hasta el 5 de octubre de 1975; esto es, que la relación entre los extremos de la litis tuvo origen y fin antes de la que Ley 54 de 1990 entrara en vigencia. Pretender que la referida
SANCLEMENTE desde el mes de febrero de 1961 hasta el 5 de octubre de 1975; esto es, que la relación entre los extremos de la litis tuvo origen y fin antes de la que Ley 54 de 1990 entrara en vigencia. Pretender que la referida norma regule la relación entre los mencionados señores sería transgredir el principio de irretroactividad de la ley, habida suerte que, se itera, el principio y fin de la m isma acaeció con anterioridad a la existencia de la ley, impidiendo con ello la aplicación retrospectiva de la disposición.
4.1. De lo dicho, le asiste razón a la parte apelante al indicar que la Ley 54 de 1990 no es aplicable en el presente evento, mas n o en su deseo de que se revoque la sentencia dictada por al a quo, ya que si bien la Sala no comparte, por innecesario, el análisis realizado respecto de los elementos de la unión marital de hecho, lo cierto es que efectivamente las pretensiones debían denegarse, pero por los argumentos aquí expresados; es decir, la ausencia de regulación de este tipo de relaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, siendo inaplicable lo allí dispuesto en el caso concreto, por el principio de irretroactividad.5. Así las cosas, inane resultaría hacer pronunciamiento respecto de los demás reparos formulados por la parte apelante.
6. Ante la no prosperidad del recurso de apelación, condénese en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
V. DECISIÓN
Como corolario de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de Decisión
parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
V. DECISIÓN
Como corolario de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia Nro. 097 del 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado por AIDA NELLY ULABARRI contra los herederos determinados e i ndeterminados del causante
JOSÉ LUCINDO RAMOS SANCLEMENTE.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias e n derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno.
Notifíquese y Cúmplase,
ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Magistrado
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
MagistradaCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD
DE CALI-VALLE DEL CAUCA
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