TSDJ CLO SF - 760013110006201900335-02-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006201900335-02-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
Demandante DIANA SOLANGE VÉLEZ VIZCAÍNO EN
REPRESENTACIÓN DEL MENOR I.A.K.V.
Demandado PETER KRAMBERGER Radicado 76-001-31-10-006-2019-00335-02 Decisión CONFIRMA
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 092 del 10 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de privación de patria potestad promovido por Diana Solange Vélez Vizcaíno, madre de I.A.K.V., en contra de Peter Kramberger.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Diana Solange Vélez Vizcaíno formuló demanda de privación de patria potestad en representación de su menor hijo I.A.K.V, en contra del señor Peter Kramberger, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 315 del Código
Civil. Como sustento de la primera refirió:
1.1. El demandado es una persona agresiva, que ha ejercido violencia sobre objetos personales de aquella, ha maltratado psicológicamente a su núcleo familiar y el menor I.A.K.V
Civil. Como sustento de la primera refirió:
1.1. El demandado es una persona agresiva, que ha ejercido violencia sobre objetos personales de aquella, ha maltratado psicológicamente a su núcleo familiar y el menor I.A.K.V ha tenido que presenciar est as situaciones, al punto de sentir rechazo y temor hacia el progenitor.
1.2. En la Fiscalía 25 CAVIF de Cali, bajo el radicado No. 76001 -60000-679-2013-03399 existe denuncia de violencia intrafamiliar en contra del demandado.
1.3. En varias ocasiones el señor Kramberger ha amenazado a la demandante con enviar al menor al exterior sin su consentimiento, por lo que decide privar de las visitas al progenitor, lo que ha dado lugar a procesos penales en contra de aquella por los delitos de fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor.
Como sustento de la segunda causal alegada, sostiene que el señor Peter Kramberger no ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su menor hijo desde el día 24 de enero de 2018 y ha estado ausente en el proceso de crianza.Expediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
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2. Por medio de auto No. 854 del 05 de julio de 20191, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada para su contestación y ordenó la notificación de la defensora de familia y d el agente del Ministerio Público adscritos al despacho.
3. Notificado personalmente el demandado, contestó la demanda2 advirtiendo que el menor ha
la notificación de la defensora de familia y d el agente del Ministerio Público adscritos al despacho.
3. Notificado personalmente el demandado, contestó la demanda2 advirtiendo que el menor ha sufrido alienación de un entorno distinto al de su familia materna, puesto que vive apartado de su padre y de un ambiente diferente a su casa de habitación. Negó que existan hechos que sustenten las causales de abandono y maltrato para ser privado de la patria potestad respecto del menor. Sobre la primera causal adujo que desde el año 2013 la fiscalía no ha podido encontrar elementos probatorios que demuestren la existencia del delito de violencia intrafamiliar en su contra, por lo que no se encuentra probada la causal de maltrato que invoca la demandante.
Además, respecto de la causal de abandono expresó que ha intentado acercarse al menor en los días que se han establecido y que ha recibido apoyo de las autoridades para tal fin. Expresó que se ha ofrecido a sufragar y participar en procesos psicológicos para restablecer la relación con su hijo, y negó haberse apartado del menor I.A.K.V durante su estancia en el exterior.
Finalmente, alegó la existencia de cosa juzgada en el proceso por existir un proceso de privación de patria potestad radicado bajo el nú mero 2015 -1220 en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, resuelto mediante sentencia del 27 de junio del 2018. Recalcó que dicha sentencia, al igual que otras resoluciones judiciales y administrativas, no han sido acatadas por la señora Diana Solange Vélez, y afirmó que existen procesos judiciales en su contra por este
sentencia, al igual que otras resoluciones judiciales y administrativas, no han sido acatadas por la señora Diana Solange Vélez, y afirmó que existen procesos judiciales en su contra por este hecho, puesto que ha presentado conductas abusivas sobre los derechos de su hijo.
Propuso como excepciones las que denominó: “cosa juzgada”, “inexistencia de la causal de maltrato”, “inexistencia de la causal de abandono”, “inexistencia de las causales por restricción de los derechos del niño en relación a su padre ”, “incumplimiento a las obligaciones establecidas en decisiones judiciales por parte de la parte demandante” y la genérica.
4. En audiencia inicial del 4 de marzo del 2021 se recibió interrogatorio de parte del señor Peter Kramberger y la señora Diana Solange Vélez, se fijó el litigio, se llevó a cabo el control de legalidad y se decretaron las pruebas pertinentes.
5. El 08 de abril siguiente, se practicaron los testimonios de las señoras Lina Marcela Burgos,
Neidy Atahualpa y Solange Vizcaíno.
6. En continuación de la audiencia, el día 10 de junio de 2021 , se dio oportunidad a los apoderados para alegar de conclusión y s e dictó sentencia No. 092 3 en la que se declaró próspera parcialmente la excepción de cosa juzgada , se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó oficiar al ICBF para que determine la necesidad de adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor I.A.K.V.
Oportunamente se presentó por la parte demandante , recurso de apelación contra la providencia.
II. EL FALLO IMPUGNADO
administrativo de restablecimiento de derechos del menor I.A.K.V.
Oportunamente se presentó por la parte demandante , recurso de apelación contra la providencia.
II. EL FALLO IMPUGNADO
En lo medular de la decisión, el a quo se refirió inicialmente a la excepción de cosa juzg ada, considerando que está parcialmente probada por cuanto los hechos acaecidos con anterioridad
1 Folio 241 y 242 del Expediente Digital. Archivo 01. 2 Folios 254 al 261 del Expediente Digital. Archivo 01. 3 Archivo 61 del Expediente Digital.Expediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
3 al proceso que conoció su homólogo cuarto ya fueron decididos en sentencia del 4 de agosto de 2017 confirmada por esta Sala Especializada el 27 de julio de 201 8, es decir, aquellos que refieren a sucesos de maltrato que según la demanda tuvieron lugar en el año 2014, no siendo así respecto del abandono fundado en la omisión en el pago de los alimentos, pues est e se predica desde el 24 de abril de 2018 ni los que originaron la denuncia formulada en el año 2017. Sin embargo, el maltrato no lo halló acreditado pues más allá de las agresiones mutuas entre la señora Diana Solange y el señor Peter, no hay prueba de maltrato al niño I.A.K.V., así las denuncias no son suficientes para corroborarlo cuando aún está amparado el demandado en la presunción de inocencia , aunado a que el único hecho que relatan los testigos alude a un percance entre aquellos y no en contra del infante.
Respecto de la causal segunda, teniendo en cuenta las pruebas documentales y las
la presunción de inocencia , aunado a que el único hecho que relatan los testigos alude a un percance entre aquellos y no en contra del infante.
Respecto de la causal segunda, teniendo en cuenta las pruebas documentales y las testimoniales, concluyó que la ausencia del progenitor en la crianza del niño obedece a que la demandante ha impedido que aquel teng a contacto con su hijo, desconociendo decisiones administrativas y judiciales que así lo ordenan, como consecuencia de las acciones que el señor Kramberger ha instaurado en busca de restablecer dicho contacto, por lo que, de manera alguna se podría atribuir esa ausencia al demandado , sin que la falta de pago de la cuota alimentaria sea suficiente para tener por probado el abandono pues este debe ser absoluto.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante presentó recurso de apelación en audiencia contra la sentencia de primera instancia, y durante el término previsto por la ley para el efecto presentó los reparos contra la decisión. De manera general, reprochó el fallo del a quo explicando que no existe cosa juzgada respecto de los hechos objeto del proceso, y en general, dirigió sus reparos a la valoración probatoria efectuada por el juzgador a efectos de emitir su sentencia. Sostuvo que algunas pruebas fueron sobrevaloradas y que a otras de ellas no se les otorgó el valor debido, además de advertir violación del derecho al debido proceso del menor I.A.K.V.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
En sustento de su apelación la recurrente sostiene que no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada respecto de los hechos constitutivos de maltrato por parte del señor Peter Kramberger contra el menor, puesto que las agresiones se han mantenido en el tiempo. Como
En sustento de su apelación la recurrente sostiene que no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada respecto de los hechos constitutivos de maltrato por parte del señor Peter Kramberger contra el menor, puesto que las agresiones se han mantenido en el tiempo. Como ejemplo de ellas expone el acoso institucional que considera ha ocasionado el demandado en los establecimientos de educación a los que ha estado vinculado su hijo, y el maltrato psicológico que se ha presentado en nuevas ocasiones, hechos que no han sido puestos en consideración de autoridad judicial anteriormente.
Reprocha el concepto que brinda la trabajadora social al despacho advirtiendo que no ofrece una visión de fondo de la afectación, el temor y angustia que aquejan al menor I.A.K.V, sin que se haya efectuado conforme fue ordenado por este Tribunal.
Sobre la causal de maltrato invocada, sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el temor que siente el menor hacia su padre, que ha sido reiterado en varias ocasiones, y advierte la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al menor I.A.K.V por no escuchar sus opiniones ni tenerlas en cuenta para el fallo.
Además, argumenta en lo que concierne al abandono del menor por parte de su padre, que éste ha sid o absoluto y voluntario, puesto que el demandado nunca se acercó a su hijo de manera pacífica y siempre abordó el domicilio del menor de manera violenta y agresiva. No obra prueba en el plenario del cumplimiento de la obligación alimentaria que al señor Pe ter le corresponde, hecho que no considera el juez para determinar la existencia de abandono del
obra prueba en el plenario del cumplimiento de la obligación alimentaria que al señor Pe ter le corresponde, hecho que no considera el juez para determinar la existencia de abandono del menor. Niega rotundamente que la madre haya impedido al demandado relacionarse con suExpediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
4 menor hijo y sostiene que el juez se ha basado en conceptos de vieja data para afirmar tal situación.
Finalmente, sugiere la recurrente que por parte del juzgador de primera instancia se efectuó una indebida valoración probatoria sobre lo dicho por las testigos, desconociendo ciertos apartes y otorgando valor excesivo a otros que favorecen al demandado. Afirmó que el despacho omitió decretar las pruebas que solicitó la demandante, en específico, la prueba relativa a la situación migratoria del señor Peter Kramberger, y que, además, no se obtuvo concepto sobre la visita socio familiar que debía realizarse al demandado para determinar sus condiciones de arraigo al país y la ubicación de su residencia.
V. RÉPLICA
En concreto, la parte no apelante dijo estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, la que se fundamentó en el caudal probatorio oportunamente allegado al proceso, que da cuenta que algunos hechos ciertamente fueron juzgados en otrora oportunidad y que la madre del niño I.A.K.V., ha impedido el contacto de aquel con su padre, por lo que su ausencia no es voluntaria.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer (i) si sobre los hechos de maltrato se configura cosa juzgada con fundamento en la
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer (i) si sobre los hechos de maltrato se configura cosa juzgada con fundamento en la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y (ii) si, revisado el acervo probatorio que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para modificar la decisión de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se evidencia vicio que anule lo actuado total o parcialmente, por lo que la decisión se tomará de fondo. La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva deviene del vínculo filial con el menor, en favor de quien inicia el presente proceso con el fin de privar al demandado de la patria potestad que sobre él ostenta.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que pueda endilgarse consecuencia alguna de la conducta procesal de las partes.
3. De cara al problema jurídico planteado, se tiene que, la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, que en su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes
identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”Expediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
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Sobre la excepción de cosa juzgada, la jurisprudencia Corte Suprema de Justicia enseña que se configura cuando hay identidad de partes, de objeto y de causa:
“El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”4
En el presente caso, ciertamente se advierte cosa juzgada respecto de los hechos de maltrato anteriores al proceso que conoció el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, esto es, aquellos
su pretensión deducida en el proceso”4
En el presente caso, ciertamente se advierte cosa juzgada respecto de los hechos de maltrato anteriores al proceso que conoció el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, esto es, aquellos ocurridos antes del año 2015, cuando el menor contaba con tres años de edad, por haber sido puestos en conocimiento de esa agencia judicial que resolvió el litigio mediante sentencia No. 144 del 04 de agosto del 2017 5, negando las pretensiones de privación de patria potestad, fundadas en las causales 1, 2 y 3 del artículo 315 del Código Civil, decisión confirmada por esta Sala el 27 de junio de 2018. En efecto, la providencia dictada en el año 2017 se refirió a idénticos hechos aducidos por la demandante en el proceso que involucró a las mismas partes y con el mismo objeto del que ahora se sigue, cumpliéndose de esta manera con la identidad de partes, objeto y causa a los qu e se hizo alusión anteriormente, por lo que no es plausible emitir un nuevo pronunciamiento frente a situaciones ya dirimidas por la justicia.
No obstante, atendiendo que la demandante refiere a que el maltrato no ha cesado, por lo que son actos de tracto sucesivo, más adelante se determinará el acierto o error que le asiste a la decisión recurrida, puesto que su continuidad en el tiempo los ubica como hechos nuevos que deben ser evaluados para definir si existe el fundamento fáctico para alegar las causales de privación de patria potestad invocadas en el libelo inicial, sustentadas, además del maltrato, en el abandono por no suministrar la cuota alimentaria que le corresponde.
privación de patria potestad invocadas en el libelo inicial, sustentadas, además del maltrato, en el abandono por no suministrar la cuota alimentaria que le corresponde.
4. Superado lo anterior, se adentrará la Sala al segundo punto del problema jurídico a resolver.
Con relación a los actos de maltrato, uno de los reparos que la recurrente señala, es que no se tuvo en cuenta lo afirmado p or el menor I.A.K.V frente a la trabajadora social adscrita al despacho, a quien manifestó sentir profundo temor y angustia respecto de su padre , lo que debió tenerse en cuenta pues es un derecho de los niños ser escuchados en los asuntos que les concierne.
La Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, pues tanto la normatividad nacional como internacional así lo disponen, además, porque es apenas justo que en situaciones que les afecta directamente se tenga en cuenta su opinión, pues será este el que en últimas soporte las consecuencias de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales.
Sin embargo, “dicho imperativo no puede ser aplicable en forma absoluta, en los casos en que razonadamente se sospeche la presunta ocurrencia de un estado de alienación parental, pues resulta claro que, en dicho evento, la voluntad del menor se halla determinada por el padre controlador.”6. Es por ello que la tarea del juzgador no se reduce a recepcionar la entrevista del
4 CSJ SC139 del 24 de julio de 2001, reiterada en SC del 5 de julio de 2005, Rad. 1999 -01493; SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. 2005-00058-01 y SC3691 del 25 de agosto de 2021, Rad. 2014-00078-01. 5 Folio 291 a 307 del Expediente Digital. Archivo 01. 6 CSJ 16106 del 7 de diciembre de 2018, Rad. 2018-00031-01, reiterada en STC2017 del 3 de marzo de 2021, Rad. 2020-0021903.Expediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
6 infante, sino que debe realizar una tarea mucho más rigurosa en esos eventos, en aras de desentrañar el origen de la opinión del niño, lo que se logra apreciando la entrevista en conjunto con las demás probanzas que obran en el plenario.
En ese orden de ideas, se tiene que el niño en su relato frente a la trabajadora social manifiesta que su padre siempre se ha acercado a él con policías, que no le interesa mantener una relación con él porque le causa miedo. Sin embargo, dice no recordar que su padre lo haya maltratado directamente. Explica que lo vio por última vez hace tres o cinco años, y que el señor Peter se ha comportado de manera agresiva con su familia.
Empero, llama la atención de este Tribunal que el menor reiteró en varias ocasiones no querer ver a su padre, y se refiere de la misma manera y a los mismos acontecimientos que ha reseñado la madre, expresando una opinión muy parecida sobre las características del señor Peter, pero sin hacer referencia a un solo hecho de maltrato físico, ofensas o regaños por parte
reseñado la madre, expresando una opinión muy parecida sobre las características del señor Peter, pero sin hacer referencia a un solo hecho de maltrato físico, ofensas o regaños por parte del padre en su contra.
Aunado a lo anterior, ciertamente en la resolución que se pronunció sobre la presunta violencia intrafamiliar en contra del niño I.A.K.V., que data del 31 de julio de 20177, se advierte que la señora Diana Solange despliega conductas impositivas respecto de las visitas que quiso realizar el demandado, oponiéndose rotundamente a estas y omitiendo participar en los espacios dispuestos para su acercamiento, concluyéndose, el 14 de septiembre siguiente que: “no ha cambiado su postura de ceder al cumplimiento de las órdenes impartidas en los estrados judiciales, verbigracia, el del juzgado 11 de familia, así como las medidas de protección adoptadas por este despacho, como citaciones a psicología particular, tampoco ha presentado certificados de que el menor se encuentre estudiando, vulnerando los derechos a su menor hijo, de acuerdo a las consideraciones indicadas en la resolución del 31 de julio de 2017”. A la fecha no hay elementos para desvirtuar lo ahí señalado, como lo sugiere la recurrente, en tanto se evidencia que no hay elementos de juicio para concluir que tal conducta ha variado desde ese momento hasta ahora.
Además, la misma confesión de la actora quien dijo no permitir las visitas del demandado por “temor” a que se lo llevara a vivir fuera del país, llevan a la conclusión que en el presente asunto la opinión del niño I.A.K.V. y su comportamiento, puede estar influenciado por su progenitora,
“temor” a que se lo llevara a vivir fuera del país, llevan a la conclusión que en el presente asunto la opinión del niño I.A.K.V. y su comportamiento, puede estar influenciado por su progenitora, de tal suerte que, si bien debe ser tenida en cuenta, esta se evaluará con mayor rigurosidad y valorándola en conjunto con los demás medios suasorios.
En su demanda la señora Diana Solange expresa que existe maltrato hacia el menor I.A.K.V por parte de su padre por haberse a cercado éste a su domicilio en el año 2017 de manera violenta y agresiva, buscando ver al menor, generando miedo y angustia, y ocasionando un estado de pánico en él. Como prueba de este acontecimiento se escuchó en audiencia el testimonio de la señora Lina Marcela Burgos, quien afirmó haber estado presente el día de los hechos y ser testigo del estado de angustia en el que se encontraba el menor al momento de la llegada de su padre, se le preguntó si en esa oportunidad le fue permitido al señor tener contacto con su hijo, a lo que responde “No, porque él estaba como descontrolado, y el niño se fue a esconder y no quería salir”.
De la misma manera, se recibió el testimonio de la señora Neidy Atahualpa, quien expone los mismos hechos, explica que no existe contacto entre el menor y su padre hasta el momento, y declara no haber sido testigo de actos de maltrato del señor Peter Kramb erger hacia su hijo, explicando que el niño nunca acepta ver a su padre. Además, relata que la señora Diana Solange tomó algunas “medidas” desde los hechos acontecidos en el año 2017, entre ellas,
explicando que el niño nunca acepta ver a su padre. Además, relata que la señora Diana Solange tomó algunas “medidas” desde los hechos acontecidos en el año 2017, entre ellas, apartar al menor de su residencia cuando se acerca la hora de llegada de su padre a visitarlo.
7 Folio 262 del archivo 1Expediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
7 La señora Solange Vizcaíno, abuela materna del menor, manifiesta que no ha sido testigo de actos de maltrato salvo una oportunidad en la que le contó su hija que el señor Peter lanzó a la cama al menor cuando era un bebé. Explicó que la señora Diana Solang e siempre le pidió visitar al menor acompañado de la autoridad, sin embargo, desde el año 2015 se evitaron las visitas porque la policía comenzó a apoyar al señor, textualmente refirió: “se le permitió por dos ocasiones, pero cuando las cosas se pusieron m ás difíciles, y que veíamos que la policía lo apoyaba a él, entramos en más angustia y ya no permitimos eso”. Relató además que el señor Peter Kramberger siempre acudía a las visitas con policías, y recordó que en una ocasión la Comisaría de Familia, la Pe rsonería y la Policía Nacional acudieron al domicilio en diligencia de rescate del menor I.A.K.V.
De lo anterior se concluyen varios puntos importantes para la evaluación de la causal de maltrato invocada por la parte demandante. En primer lugar, se tien e que tanto los testigos como las partes y el menor I.A.K.V han sostenido que no existe contacto entre el padre y su hijo aproximadamente hace cinco años. En segundo lugar, no hay evidencia que demuestre
como las partes y el menor I.A.K.V han sostenido que no existe contacto entre el padre y su hijo aproximadamente hace cinco años. En segundo lugar, no hay evidencia que demuestre concretamente que el señor Peter Kramberger ha suscitado actos de violencia hacia el menor, sin que para tal efecto sea diciente el supuesto “acoso institucional” que refiere la apelante, soportado en que el actor ha acudido al colegio exigiendo de manera amenazante ver a su hijo, pues todo ello, es secuela de la renuencia de la progenitora en eludir las decisiones administrativas que se han adoptado en busca de la cercanía entre padre e hijo. Además, se encuentra probado que aquel se acercó al domicilio del menor exigiendo vehementemente ver a su hijo, acompañado de autoridad policial e inclusive se aludió a que se intentó diligencia de rescate con las autoridades pertinentes que no surtió efecto porque el niño no se encontraba en su residencia.
En criterio de esta Sala, está probado que la relación entre el menor I.A.K.V y su padre Peter Kramberger es distante y difícil, sin embargo, el niño manifiesta no haber sido maltratado por su padre, y se refiere en varias ocasiones a sucesos ocurridos entre las personas mayores de la familia y su padre, explicando que es una persona grosera, agresiva y que no le interesa tener contacto con él. Importante es señalar que el menor explica que no han tenido contacto desde hace tres o cinco años, y que su padre y la familia paterna para él no existen.
No obstante, con miras a demostrar la causal primera, consistente en el maltrato que supuestamente el señor Peter le propina a su hijo, la entrevista, ni los testimonios, conducen a
No obstante, con miras a demostrar la causal primera, consistente en el maltrato que supuestamente el señor Peter le propina a su hijo, la entrevista, ni los testimonios, conducen a esa conclusión, sino más bien, a vivencias que han sido contadas por su propia progenitora o que quizá ha evidenciado el menor, pero respecto de altercados con otras personas, que no con él. De tal suerte que, si bien estas pueden ocasionar repercusiones psicológicas en el infante, estas no se pueden entender en estricto sentido como maltrato po r parte del padre, sino más bien es consecuencia de la difícil relación que llevan sus progenitores y que podrían ser evitadas si aquellos tuvieran una relación más amigable, pues en últimas, como se evidencia en este asunto, el más perjudicado es el niño, máxime cuando la opinión de él, como de indicó, puede estar contaminada por las ideas sobre el padre que le pudo sembrar la demandante ya que, se itera, no hay prueba de que él haya sido maltratado, ni que haya presenciado hechos violentos de él hacia otras personas, pero sí hay suficiente evidencia que permite colegir que aquella ha influido notablemente en la ruinosa relación de I.A.K.V. con su progenitor.
5. En lo concerniente a la segunda causal, del artículo 315 del Código Civil, por abandono del hijo, se destaca que esta implica la demostración de que el padre se ha sustraído de manera absoluta tanto en sus deberes asistenciales o económicos como afectivos hacia su menor hijo, generando una conducta total de desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de su hijo y en adición a ello, la jurisprudencia8, han puesto de presente un
generando una conducta total de desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de su hijo y en adición a ello, la jurisprudencia8, han puesto de presente un
8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 25 de mayo 2006, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00714 -00, M.P., M.P Pedro Octavio Munar Cadena y Corte Constitucional, sentencia T-953 del 17 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No. 76-001-31-10-006-2019-00335-02
8 elemento subjetivo en la causal: el abandono o dejación tiene que ser voluntario o querido, esto es que el padre o la madre haya tenido el ánimo y el deseo de desprenderse o abdicar de los deberes parentales que le impone la ley.
En línea con lo anterior , para acceder a las pretensiones de la demanda es necesario que el señor Peter Kramberger abandone voluntariamente sus obligaciones morales, económicas, sociales y familiares de manera total respecto del menor.
Sobre el tópico, es preciso referir al interrogatorio rendido por la señora Diana Solange Vélez, en el que se le pregunta “¿usted se opuso a continuar el contacto entre el señor Peter e Ian?” a lo que la demandante responde: “Sí, doctor. De hecho, en este momento hay una resolución judicial en mi contra, penal, a raíz de eso. Yo no he hecho caso al sinnúmero de demandas, tutelas que se han interpuesto, también se inició un proceso de violencia intrafamiliar, en fiscalía, en donde le explico al fiscal mi temor inminente de lo cual han pasado ocho años y he
tutelas que se han interpuesto, también se inició un proceso de violencia intrafamiliar, en fiscalía, en donde le explico al fiscal mi temor inminente de lo cual han pasado ocho años y he hecho todo lo que usted quiera, doctor.”
Además, las ate