TSDJ CLO SF - 760013110006201900403-02-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006201900403-02-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) DEMANDANTE: [CAROLINA VARELA POSSO EN REPRESENTACIÓN DESU HIJO MENOR DE EDAD MATEO VARELA POSSODEMANDADOS: [GERMÁN FRANCISCO SARMIENTO KAPPLER Y OTRO RADICACIÓN: 76001311000620190040302
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ACUMULADA CON LAACCIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la partedemandada GERMAN FRANCISCO SARMIENTO KAPPLER contra la Sentencia N°098del 04 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Calidentro del presente proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ACUMULADA CONLA ACCIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL promovido por CAROLINA VARELAPOSSO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD MATEO VARELAPOSSO contra GERMÁN FRANCISCO SARMIENTO KAPPLER y EDWIN MAURICIOGALLO GIRALDO.
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
1. CAROLINA VARELA POSSO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDADMATEO VARELA POSSO interpuso demanda de filiación extramatrimonial en contra deGERMÁN FRANCISCO SARMIENTO KAPPLER con la pretensión que se declare que elniño Mateo Varela es hijo extramatrimonial del demandado Sarmiento Kappler y se adoptenlas determinaciones consecuenciales, para lo cual adjuntó la prueba de marcadoresgenéticos realizada por el laboratorio GENES, al señor Sarmiento Kappler, a la demandantey al niño Varela Posso, en el que se concluyó que “no se excluye la paternidad eninvestigación” con una probabilidad de paternidad del 99,99999999%.
2. Mediante auto No 919 del 23 de julio de 2019, se admitió la demanda, se ordenó entreotras cosas: (i) la notificación personal del demandado, (ii) el traslado de la demanda y delresultado de la prueba de ADN allegado con el libelo, (iii) la notificación del Defensor deFamilia y del Agente del Ministerio Público adscrito al despacho.
3. El 21 de agosto de 2019, el demandado se notificó personalmente de la demanda y através de apoderado judicial procedió a su contestación, de lo cual se resalta lo siguiente:Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menorde edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial.
3.1 Señaló que al ser la señora Carolina Varela Posso una mujer casada, debe aplicarse lapresunción legal del artículo 213 del Código Civil.3.2 En cuanto a las pretensiones, indicó que sí se acepta la paternidad del niño Mateo y elseñor Sarmiento Kappler ha viajado a Cali para el respectivo reconocimiento, pero la madredel menor no ha querido; y que es deseo del señor Sarmiento reconocer a su hijo Mateo Varela Posso. Alegó como excepciones de mérito, “inexistencia de la obligación reclamada”, ya que noexiste el alegado incumplimiento por parte del demandado; “mala fe”, ya que el demandadoviajó a la Ciudad de Cali a reconocer a su hijo y la madre se negó. “Pago parcial dealimentos”, comoquiera el demandado le prestó a la señora Carolina el valor de $11.095.340 que no ha pagado. Y “la excepción genérica”.
4. Mediante auto No 044 del 15 de octubre de 2019, se fijó el día 03 de diciembre siguientepara llevara cabo la audiencia inicial y decretó las pruebas solicitadas por las partes y comoprueba de oficio, entre otras, requirió a la demandante a fin de que aporte copia del folio deregistro civil de matrimonio.
5. Através de sentencia No 313 del 03 de diciembre de 2019, el juzgado de primer grado nególas pretensiones de la demanda con pábulo en que el hijo concebido durante el matrimoniotiene por padres a los cónyuges, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso deinvestigación o de impugnación de paternidad, razón por la cual al encontrarse fijado el estadocivil de hijo matrimonial del niño Mateo en virtud del matrimonio de la señora Carolina Varelacon Edwin Mauricio Gallo Giraldo (flio 74), lo que debía promoverse era la acción deimpugnación de esa paternidad presunta acumulada la de filiación extramatrimonial.
6. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la mentadadecisión, el cual fue concedido ante esta superioridad.
7. Por auto del 12 de diciembre de 2019, proferido por el Magistrado Sustanciador, se declaróla nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordenó al juez a quo integrar elcontradictorio y rehacer la actuación, al considerar entre otras cosas que: “es necesarioprecisar que debe distinguirse entre el estado civil y la prueba del mismo”. En este caso,aunque en el registro civil de nacimiento del niño Mateo no figura como padre matrimonial elseñor Gallo Giraldo, quien en todo caso, en virtud a lo consagrado en los artículos 213 y 214del C.C. así se presume y dado que, la asignación del estado civil en este caso, de hijomatrimonial corresponde a la ley, hasta tanto no se desvirtúe, así debe entenderse,independientemente que en los términos de los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970,el registro no se hubiese hecho por la madre, ora porque tenía el convencimiento de no sersu cónyuge el padre del niño y/o porque además de esa manera, creyó dejar expedita lareclamación de la filiación extramatrimonial.
1 €S}. SCC. SC7019 de 2014 del 13 de junio de 2014. M.P Ruth Marina Diaz Rueda. Al respecto señaló: "Igualmente,conviene resaltar que el «estado civil» como atributo de la personalidad, constitutivo de un plexo de situaciones jurídicasque relacionan a cada persona con la familia de la cual desciende, o con la que ha formado, deviene generalmente dehechos como el nacimiento o la muerte, de «actos jurídicos» dentro de los que se cuenta el matrimonio y elreconocimiento de hijo extramatrimonial, o también de la ley como ocurre con el estado de «hijo legítimo» y con lasdecisiones judiciales que por virtud de aquella, así lo determinen, sin que tales circunstancias sean en sí mismas laprueba de su existencia, dado que esta se halla establecida expresamente por la legislación, la que en esa materiaconsagra tarifa probatoria, reducida al «registro civil»”.2Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menorde edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial.
Bajo esa línea de pensamiento y aunque la acción que se impetró fue la de investigación dela verdadera filiación, sentados los anteriores planteamientos que fueron puestos de presenteen el libelo introductor, debió el juez interpretar la demanda para desentrañar su genuinosentido? y así resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; es decir, entenderque ante la particular situación lo que se pretendía era una acción de impugnación con el finde derruir un estado civil presunto de hijo matrimonial que el niño ostenta yconsecuencialmente, alcanzar la declaración de su verdadera filiación en el entendido quesiendo esta fuente de ese estado civil, es un “derecho fundamental innominado” del cualademás se derivan otros derechos fundamentales, por lo que el Estado a través de susfuncionarios judiciales debe garantizarlos. (..) Se observa que la situación planteada de esta manera exigía la vinculación del señor EdwinMauricio Gallo Giraldo, respecto de quien se presume la paternidad del niño, comolitisconsorte necesario por el extremo pasivo y toda vez que antes de proferirse sentencia deprimer grado, no se integró el contradictorio con el padre presunto como lo ordena el artículo61 del actual C.G.P en su inciso segundo y se profirió esa sentencia, deberá darse aplicaciónal inciso final del artículo 134 del C.G.P, esto es, anular la sentencia e integrar el contradictorio,en tanto, se evidencian los facticos de la causal de nulidad enlistada en el numeral 8 delartículo 133 del C.G.P.”
8. A través de auto del 21 de enero de 2020, el juzgado de primer grado, vinculó al señorEdwin Mauricio Gallo Giraldo, presunto padre del niño Mateo Varela Posso y ordenó sunotificación.
9. Notificado en debida forma el señor Gallo Giraldo, a través de apoderado judicial contestóla demanda, señalando en lo medular que es procedente la declaración de paternidad delseñor Sarmiento Kappler respecto del niño Mateo Varela.
10. Rituada la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P el 04 de agosto de 2020, sedictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante y se declaró que MateoVarela Posso no es hijo del señor Edwin Mauricio Gallo y es hijo del señor GermánFrancisco Sarmiento Kappler y se dictaron las disposiciones consecuenciales.
La sentencia fue impugnada por el apoderado judicial del demandado Francisco SarmientoKappler. ll. FALLO IMPUGNADO En lo fundamental, argumentó el juez a quo que el resultado de la prueba genética aportadacon la demanda, practicada al presunto padre biológico Germán Francisco Sarmiento,Carolina Varela Posso y el niño Mateo Varela Posso, cumple con los requisitos exigidos porel artículo 1? de la ley 721 de 2001, prueba en la que se establece que la probabilidad de 2 (SJ, SCC. STC6507-2017. Radicación N % 11001-22-03-000-2017-00682-01. M.P Ariel Salazar Ramírez.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. M.P Alejandro Martínez Caballero 3Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menorde edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial. paternidad del señor Francisco Sarmiento respecto del menor es del 99,999999%, sin que seexcluya como padre biológico. De lo anterior, es dable concluir que el señor Gallo Giraldo no es el padre biológico de MateoVarela Posso y si lo es el señor Sarmiento Kappler, por lo que la pretensión de impugnaciónde paternidad respecto del primero y la filiación extramatrimonial respecto del segundo, se abren paso. lil. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,manifestando como motivos de inconformidad que se dio un trámite diferente al asunto, yaque estaban “convocados” por una filiación extramatrimonial pero se encausó como unproceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial excediendo el juzgado enlas funciones “que tiene para dictar sentencia”.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNIndica el apelante que según sentencia 491 de 02 de noviembre de 1995, el M.P. AntonioBarrera Carbonell estableció que: Una causal de nulidad específica es la que trae el artículo29 de la Constitución Nacional y que opera de pleno derecho.
Que si se examinan las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P.claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácterconstitucional. No se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstanciade que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad. "Confundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución,porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procésales de laspartes, la expresión "solamente" que emplea el artículo 140 del C.P.C., para indicar que enlos casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidentalcorrespondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad esviable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según elcual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", estoes, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producciónde la prueba, especialmente en lo que atañe con el Derecho de contradicción por la partea la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, conla referida advertencia."
Lo anterior por cuanto, antes de hacer los alegatos de conclusión en la sentencia del 4 deagosto de 2020, estimó conveniente alegar la nulidad de todo lo actuado por “el cambioprocesal” que hubo de una FILIACION EXTRAMATRIMONIAL, se pasó a unaIMPUGNACION DE LA PARTERNIDAD, con las consecuencias graves que eso leacarrearía al demandado Sarmiento Kappler. Al comienzo de dicha sustentación lemanifestó al Juez, que se trataba de una nulidad supralegal "Debido Proceso"desafortunamente no prosperó y el fallo fue el que se esperaba y motivo de la impugnación.Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menor de edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnaciónde Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial. De acuerdo a la Constitución, la Ley, Jurisprudencia y doctrina, evidente es pues, que elJuzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, en la sentencia del 03 de diciembre de 2019,cumplió con lo establecido en una demanda y realizó sus explicaciones al respecto. Después del auto de obedézcase y cúmplase del superior no solo cambió su análisisjurídico, si no que le dio trámite a una impugnación a la paternidad cuando la demandaprimigenia en ningún momento hablaba de eso. Es decir, por acumulación de procesos "locual nunca se explicó, ni se acepta por esta parte" el Juez de Familia, resolvió vincular yacumular dos procesos diferentes en uno.
Si es bien cierto que ley civil colombiana permite la vinculación del padre biológico "articulo218 del C.C." es dentro de una IMPUGNACION A LA PATERNIDAD, no de una “filiaciónextramarital’.
V. LA REPLICA Señaló la parte demandante que no entiende el objeto del recurso, pues en derecho, elrecurso de alzada, necesariamente debe dirigirse de forma concreta sobre los reparos a lasentencia del juez de primera instancia, hecho que no se logra establecer en el llamadorecurso de apelación, en el sentido en que no se entiende si en efecto, lo que se busca esla nulidad de lo actuado a partir del fallo o si existen razones de peso jurídico que ataquenla sentencia impartida por el despacho.
Refirió que: 1) las causales de nulidad son taxativas y no ameritan el tratamiento de alzadabajo el supuesto alegado a través de los recursos entregados por el legislador, a menosque se trate de una providencia que se refiera a la misma. 2) No existen cargos o reparosen contra de la sentencia, respecto a la génesis del fallo, prácticas de pruebas o causaleslegalmente establecidas por el legislador. 3) No existe congruencia, respecto a laapreciación subjetiva del debido proceso, con las etapas surtidas dentro del proceso. 4) Nose cita en debida forma la jurisprudencia (no alcanza siquiera la configuración delprecedente horizontal o vertical), siguiendo los lineamientos establecidos para ello.
Para vigorizar lo anterior y haciendo el esfuerzo por entender el descontento que se quiererevelar en esta instancia se tienen los siguientes interrogantes; a) ¿El recurso de apelaciónreúne los requisitos de que trata el artículo 320 del CGP?: No se evidencia el cumplimientorespecto a los reparos del fallo. b) ¿Es apelable la sentencia en un escenario contrario a sufallo y ajeno a los reparos que se deben formular?: se evidencia formulación de un recursoajeno al sentido del fallo, es decir se argumenta la violación al debido proceso, mas no seestablece cuáles son los reparos concretos respecto al fallo de primera instancia. Concretamente se tiene que la parte recurrente, busca a través su argumentación, encuanto al debido proceso, se modifique la sentencia, en el sentido de darle prosperidad alas excepciones para obtener sentencia favorable, que desvincule el deber que le asiste aldemandado respecto al reconocimiento y pago de alimentos del menor. Finalmente esimportante recordar que precisamente fue el superior, el honorable magistrado, FranklinTorres Cabrera, quien, en providencia notificada por estados del 13 de diciembre de 2019,resolvió lo argumentado por el togado en indebida forma. “En dicha providencia el honorablemagistrado resuelve” “AUTO DECLARA NULIDAD PROCESAL O INVALIDA ACTUACIÓN 5Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menor de edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial.
DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SE ORDENAREHACER LA ACTUACIÓN INTEGRANDO EN DEBIDA FORMA EL CONTRADICTORIO”Es por lo anterior que el juzgado de primera instancia dispuso la investigación de lapaternidad citando al padre presunto, quien se vinculó al proceso, contestó la demanda yejerció su derecho a la defensa, dejando claro que el mismo no es el padre. No existe trámite procesal diferente al establecido en las disposiciones normativas ycontrario a lo alegado por el apelante, el despacho de primera instancia validó susactuaciones bajo los lineamientos impartidos por el honorable tribunal, quien en citadaprovidencia ordenó la investigación e integración del contradictorio para agotar el debidoproceso y proceder conforme a derecho, respecto a la situación INNEGABLE, consistenteen el reconocimiento del menor y pago de alimentos. En este escenario y bajo el debido proceso se logró establecer la paternidad del demandadoGERMAN FRANCISCO SARMIENTO KAPPLER, quien hoy a través de su apoderado deforma poco ortodoxa no ha hecho más que generar dilaciones que en todo caso afectan elinterés superior y protección especial que amerita el menor MATEO VARELA, hijo del señorGERMAN FRANCISCO SARMIENTO KAPPLER.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Determinar (i) si como lo arguye el apelante, se configura la causal de nulidad constitucionalconsagrada en el artículo 29 superior y (ii) si la decisión del juez de interpretar la demanda yresolver de fondo la controversia planteada, en este caso, dando trámite a la acción deimpugnación de paternidad contra el señor Gallo Giraldo, desborda las facultades del Juezcomo lo afirma el recurrente.
VII. CONSIDERACIONES Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no seavizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que ladecisión a tomar será de mérito.
En este asunto, revisados los argumentos del disenso, a pesar de las confusionesconceptuales planteadas por el togado apelante en su sustentación, en aplicación delprincipio pro recurso, para la Sala lo rescatable es que aquel insiste en que se dio un trámitediferente al asunto, ya que estaban “convocados” por una filiación extramatrimonial pero seencausó como un proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonialexcediendo el juzgado en las funciones “que tiene para dictar sentencia”, lo que acarreauna nulidad constitucional por la violación al debido proceso, según lo dispuesto en elartículo 29 superior. Sobre este particular argumento, debe referir la Corporación que el sistema procesalcolombiano, enuncia taxativamente las causales de nulidad, lo que significa que solo sepueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señaladospor el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como es el caso de la nulidadque se presenta por práctica de una prueba con violación del Debido Proceso. 6Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menorde edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial.
Luego, cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediantelos recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento deuna declaración de nulidad, pues se trata de un sistema de aplicación restringido en arasde garantizar los principios de seguridad jurídica y economía procesal. En cuanto a la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política, planteada por la apelante,señálese que en la sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional declaró exequible laexpresión “solamente” del inciso 1” del entonces vigente artículo 140 del Código deProcedimiento Civil, la que se mantiene en el artículo 133 del C.G.P, advirtiendo que,además de las causales de nulidad legales en los procesos civiles allí previstas, “es viabley puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula depleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable entoda clase de procesos”. Dicha disposición sanciona de nulidad la prueba obtenida con violación del debido proceso,es decir la ilícita“, la cual opera de pleno derecho, con el fin de garantizar el debido proceso,el acceso a la justicia y respetar los derechos procesales de las partes, es decir, que haceacotación a las pruebas obtenidas con vulneración del debido proceso, esto es, sin laobservancia de las formalidades legales requeridas para la producción de la prueba,específicamente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se
opone. De todo lo cual, se infiere claramente que los hechos alegados por el recurrente paraconfigurar la causal de nulidad constitucional no tienen esa connotación, por lo que devieneruinoso su argumento. Ahora, en cuanto al reparo relacionado con la acción de impugnación de paternidadtramitada por el fallador acumulada a la filiación extramatrimonial, debe precisarse que: Aunque la acción que se impetró fue la de investigación de la verdadera filiación, teniendoen cuenta las particularidades del asunto, reseñadas en los antecedentes de este proveído,es deber del juez interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido y así resolverde fondo la controversia puesta a su consideración. De esto, colegir que se pretendía erauna acción de impugnación con el fin de derruir un estado civil presunto de hijo matrimonialque el niño ostenta y consecuencialmente, alcanzar la declaración de su verdadera filiaciónen el entendido que siendo esta fuente de ese estado civil, es un “derecho fundamentalinnominado” del cual además se derivan otros derechos fundamentales, por lo que elEstado a través de sus funcionarios judiciales debe garantizarlos, tal como se señaló en elauto proferido por el Magistrado Sustanciador mediante el cual se declaró la nulidad de lasentencia de primera instancia y se ordenó al juez a quo integrar el contradictorio y rehacer laactuación.
Lo anterior, itérese, en armonía con el principio fundamental de que “el funcionario judiciales el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso «iura novit curia» y no laspartes, así como que el derecho a la impugnación.” 4 Al respecto véase, CSJ, SCC. SC4012-2019. 27 de septiembre de 2019. M.P Octavio AugustoTejeiro5 CSJ. SCC. STC 6507 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramirez.7Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menor de edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial. Sobre el punto refirió la Sala de Casación Civil de la Corte: “Lo anterior, porque el Juzgadoral definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y lasolución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así elderecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado queen virtud del principio ¡ura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho,salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes (...)deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por talesfalencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”. Mas aún cuando”...el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico,pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sinlimitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, paradescubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídicaque eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho laCorte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobaciónde su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar lacontroversia” (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotóen otra ocasión, "incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, noobstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264,pág. 137). En tal sentido, indicó esa misma Corporación que, “en razón del postulado “da mihi factumet dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicosexpresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi noes la fundamentación jurídica señalada en la demanda —/a cual puede ser muy sucinta y notiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicableal caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”.
Lo dicho precedentemente, descarta de plano lo sugerido por el apelante, al pretender quebajo la justificación de que la actora no señaló la acción de impugnación de paternidad, apesar de que la causa petendi soporta claramente dicha pretensión, deba el juez abstenersede intervenir o de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, puesello traduce inexorablemente en injusticia e inequidad que no puede ser amparada por eloperador judicial. Al respecto, dijo la Sala de Casación Civil: “INJo se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, nimucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quedeirremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, ynuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y másequitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realizaciónpuede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el 6 CS). SCC. STC 6507 de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramirez.7 CS] SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-018Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menor de edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumulada la acción de filiación extramatrimonial.
ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamacióno la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento seafinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesisdeberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer elgenuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a ladenominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante. Otro tanto ocurrirá en lahipótesis antagónica”?. Bajo esa línea de pensamiento, la acción e identificación de la correspondiente norma queha de aplicarse para solucionar la controversia jurídica, lo que necesariamente implica lainterpretación de la demanda, “son actos obligatorios que han de realizar los jueces, puesson de su exclusiva competencia”. Luego, suponer que el juez deba centrarse únicamente en la petición que realizó laaccionante, sin revisar los fundamentos de hecho que dan cuenta que es otro tipo de acciónincoada, no es adecuado”, pues al determinar el alcance de la demanda debe analizarseconjuntamente todos sus elementos.
Por tanto, se concluye que la decisión del juez de dar trámite y resolver de fondo la situaciónplanteada, en lo atinente a la acción de impugnación de paternidad, que se erigeinexorablemente como una situación que debe dilucidarse para definir la verdadera filiacióndel niño que, es la de hijo extramatrimonial y no la que en virtud de la presunción legal delos artículos 213 y 214 del C.C, lo hacía presumir hijo matrimonial, presunción desvirtuablecomo efectivamente acontecié en linea con lo prevenido en esos mismos articulos y en losarticulos 217 y 218 ibidem, se ajusta a los postulados constitucionales y jurisprudencialessobre el punto, como se explicé en lineas anteriores.Asi las cosas, no siendo otro el objeto de disenso, ha de confirmarse el fallo apelado.Ante la improsperidad del recurso vertical, se condenará en costas a la parte demandante,como agencias en derecho se fija la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES (2SMLMV), conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 5°del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE 8 CS) SC-071, 16 Jul. 2008, Rad. 1997-00457° Ibídem.10 Sentencia N° 071 de 16 de julio de 2008, se anotó sobre el tema lo que a continuación se destaca:“... para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum,que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedirinvocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asignael demandante. 9Expediente No. 76001311000620190040302Demandante: Carolina Varela Posso en representación de su hijo menor de edad Mateo Varela PossoDemandado: Germán Francisco Sarmiento Kappler y otroProceso: Impugnación de Paternidad acumula