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TSDJ CLO SF - 760013110006202000025-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006202000025-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Unión Marital de Hecho

Demandante CLAUDIA PATRICIA TOMBE GIRALDO

Demandado JHON FREDDY TREJOS TORRES Radicado 76001311000620200002501 Asunto Recurso de Queja Decisión Confirmar

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora Claudia Patricia Tombe Giraldo a través de apoderado judicial en contra del auto del 827 del 20 de agosto de esta anualidad, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió denegar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La señora Bianey Hidalgo Ríos presento el 11 de febrero del 2020 demanda con la finalidad de que se declarara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el señor Jhon Freddy Trejos Torres.

2. Mediante Auto No. 109 del 13 de febrero del 2020 el Juzgado Sexto de Fa milia de Oralidad de Cali dispuso inadmitir la demanda por defectos en la misma.

3. El apoderado judicial de la parte demandante present ó escrito de subsanación el 24 de febrero del 2020 y mediante Auto 161 del 26 de febrero del 2020 el A quo dispuso su admisión.1

4. Mediante escrito del 09 de noviembre del 2020 la parte demandada dio

el 24 de febrero del 2020 y mediante Auto 161 del 26 de febrero del 2020 el A quo dispuso su admisión.1

4. Mediante escrito del 09 de noviembre del 2020 la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito.2

5. Posteriormente el Juez de conocimiento el 23 de febrero del 2021 corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo cual fijo en

el listado de traslado No 8 del portal web de la rama judicial lo correspondiente según lo establecido en el artículo 370 del CGP.3

6. El A quo mediante Auto del 15 de marzo del 2021 resolvió entre otras fijar fecha para audiencia y tener como pruebas en el valor que correspondan, los documentos acompañados con la demanda, contestación y por parte de la demandada. a) el documento contentivo de la transacción a que se había hecho

1 folios 5-15, Archivo 01 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 2 Archivo 04 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 3 Archivo 08 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de CaliProceso Unión Marital de Hecho Demandante Claudia Patricia Tombe Giraldo Demandado Jhon Freddy Trejos Torres Radicado 76001311000620200002501 Asunto Recurso de Queja Decisión Confirmar

referencia en las excepciones fo rmuladas. b) ordenó el desarchivo del proceso bajo radicación 2018 00524 para que se incorporara en el asunto copia de la demanda y la providencia que definió el trámite.

referencia en las excepciones fo rmuladas. b) ordenó el desarchivo del proceso bajo radicación 2018 00524 para que se incorporara en el asunto copia de la demanda y la providencia que definió el trámite.

7. Mediante escrito del 19 de marzo del 2021 la parte activa se pronuncio frente al auto ya mencionado manifestando inconformidad, puesto que del escrito de contestación de la demanda y de las excepciones no se le notifico ni se le corrió traslado. De igual forma, rotuló que el traslado electrónico de la pagina justicia XXI no había archi vo por descargar, preciso que dicha notificación aparece con fecha del 22 de febrero del 2021, pero que realmente el traslado se dio el día 23 de febrero del 2021 el cual aparece relacionado en el listado correspondiente, pero no existe manera de descargar y ver el respectivo traslado de la contestación de la demanda y excepciones, por lo cual nunca tuvo oportunidad de pronunciarse.

Finalmente resalto que debía tenerse en cuenta el contenido del Decreto 806 del 2020 para las notificaciones por correo elec trónico. En conclusión, solicitó se le corriera traslado a la contestación con sus respectivos anexos.4

8. Mediante Auto del 16 de abril del 2021 se negó la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual mediante esc rito del 19 y 22 de abril del 2021 el ya mencionado interpuso recursos de reposición en subsidio el de apelación y recurso de queja sobre el auto que niegue la apelación.5

9. Del recurso interpuesto por la parte activa se corrió traslado desde el 06 de mayo del 2021.6

subsidio el de apelación y recurso de queja sobre el auto que niegue la apelación.5

9. Del recurso interpuesto por la parte activa se corrió traslado desde el 06 de mayo del 2021.6

10. El a quo mediante proveído No 827 del 20 de agosto hogaño resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por improcedente en cuanto no hace parte de los descritos en el artículo 321 del CGP.7

11. Luego de q ue se fijara en lista para trasla do, la parte activa se pronunció ratificándose en los argumentos esgrimidos ante el a quo, a su turno, la parte pasiva guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES

En los términos establecidos en el artículo 352 y ss del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la queja, entendiendo que el propósito de tal remedio procesal no es hacer exámenes de corrección a los trámites judiciales, sino determinar, segú n lo indicado en la mencionada norma, si el recurso de alzada estuvo bien denegado.

Así las cosas, es conocido que el recurso de apelación sigue el principio de taxatividad, lo que quiere decir que únicamente procede tal ataque contra las providencias expresamente señaladas en la normativa como pasibles del mismo. Es así como, el Código General del Proceso en el artículo 321 enlista las decisiones

4 Archivo 11 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 5 Archivo 15, 19 y 22 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali

4 Archivo 11 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 5 Archivo 15, 19 y 22 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 6 Archivo 23 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali 7 Archivo 29 del Cuaderno digital del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de CaliProceso Unión Marital de Hecho Demandante Claudia Patricia Tombe Giraldo Demandado Jhon Freddy Trejos Torres Radicado 76001311000620200002501 Asunto Recurso de Queja Decisión Confirmar

judiciales que son apelables, para en su numeral 10º indicar: “Los demás expresamente señalados en este Código”; entendiéndose con ello, en interpretación que ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia que, si se formula dicho recurso contra decisión que no se encuentre en el mencionado artículo 321, ni en disposición especial del mismo ordenamiento, el recu rso habrá de rechazarse por improcedente.

Como se anticipó, el recurrente no está de acuerdo con que el juez de primera instancia hubiere denegado su solicitud de realizar un nuevo traslado de la contestación de la demanda junto con sus anexos.

La determinación del a quo, si bien puede tener consecuencias en el devenir del proceso en comento, no se encuentra enlistada dentro de las providencias que pueden ser cuestionadas a través del recurso vertical, razón por la cual habrá de confirmarse la negativa de acceder a la concesión del recurso de apelación; sin que este pronunciamiento signifique que esta instancia esté o no de acuerdo con la

pueden ser cuestionadas a través del recurso vertical, razón por la cual habrá de confirmarse la negativa de acceder a la concesión del recurso de apelación; sin que este pronunciamiento signifique que esta instancia esté o no de acuerdo con la decisión adoptada por al a quo, referente al trámite dado a la contestación de la demanda.

Así las cosas, y sin necesidad de mayores elucubraciones, habrá de confirmarse el auto No. 827 del 20 de agosto del 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en cuanto a la denegación del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto No. 827 del 20 de agosto del 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, en cuanto a la denegación del recurso de apelación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de e sta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho judicial de origen.Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Claudia Patricia Tombe Giraldo Demandado Jhon Freddy Trejos Torres Radicado 76001311000620200002501

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho judicial de origen.Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Claudia Patricia Tombe Giraldo Demandado Jhon Freddy Trejos Torres Radicado 76001311000620200002501 Asunto Recurso de Queja Decisión Confirmar

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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