TSDJ CLO SF - 760013110006202000366-01-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202000366-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARTIAL DE HECHO
Demandante MARÍA CENEIBE JARAMILLO CORREA Demandado HEREDEROS DE ALFONSO SANCLEMENTE MORENO Radicado 76-001-31-10-006-2020-00366-01
Decisión CONFIRMA
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r el apoderado judicial de la parte demandante contra los autos del 14 de enero y 10 de marzo de 2021 mediante los cuales el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali inadmitió y rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Ceneibe Jaramillo Correa , a través de apoderado judicial promovió demanda declarativa de unión marital de hecho en contra de los herederos indeterminados de Alfonso Sanclemente Moreno y de los determinados, a saber: Lyriam Quintero Marín, cónyuge supérstite; Sonnia, Liliana, Luis Alfonso y Sandra Sanclemente Quintero; Natalia Sanclemente Villegas; Carlos Andrés Sanclemente Narváez; Valery y Ana María Sanclemente
Jaramillo; Isabela Sanclemente García; Mateo Sanclemente Jaramillo y Jerónimo Sanclemente Villanueva.
2. El 14 de enero de 2021 el a quo resolvió inadmitir la demanda, al observar los siguientes
Jaramillo; Isabela Sanclemente García; Mateo Sanclemente Jaramillo y Jerónimo Sanclemente Villanueva.
2. El 14 de enero de 2021 el a quo resolvió inadmitir la demanda, al observar los siguientes yerros que debía subsanar dentro del término concedido para el efecto: (i) señalar desde qué fecha pretende que sea declarada la unión marital de hecho; (ii) precisar “el fundamento” para llamar a la cónyuge como demandada, atendiendo que no tiene calidad de heredera; (iii) precisar la pretensión de “disolución” de la unión marital de hecho; (iv) precisar el parentesco de quienes son llamados como herederos determinados; (v) allegar los “documentos” que acrediten la calidad de herederos de Sonnia, Liliana, Luis Alfonso y Sandra Sanclemente Quintero; Natalia Sanclemente Villegas; Carlos Andrés Sanclemente Narváez; Isabel la Sanclemente García; Mateo Sanclemente Jaramillo y Jerónimo Sanclemente Villanueva. (vi) precisar si se ha iniciado proceso de sucesión; (vii) suministrar la información a que refiere el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 respecto de las direcciones de notificación; y (viii) acreditar el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos.
3. Oportunamente la parte actora presentó subsanación de la demanda, señalando, para lo que interesa de este recurso, que la cónyuge supérstite de Alfonso Sanclemente Moreno es demandada en razón a “su interés” y en procura de salvaguardar su derecho de defensa, dado
que interesa de este recurso, que la cónyuge supérstite de Alfonso Sanclemente Moreno es demandada en razón a “su interés” y en procura de salvaguardar su derecho de defensa, dado que el vínculo matrimonial no fue disuelto, por lo que “bien podría oponerse a las pretensiones de la demanda” pues a pesar que “la demanda no incluye declaraciones relacionadas con unaRad. 76-001-31-10-006-2020-00366-01 2 sociedad patrimonial de hecho” el estado civil de compañera permanente “genera unas prerrogativas”.
4. Mediante auto del 10 de marzo de 2021 el juzgado cognoscente rechazó la demanda al considerar que no se subsanó correctamente toda vez que la insistencia en la vinculación de la cónyuge supérstite del pretenso compañero permanente, pese a que no es motivo para rechazar la demanda, sí lleva a que se “genere confusión en las pretensiones, pues ninguna de ellas guarda relación con asunto que toque a la señalada demandada”.
5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelació n, el cual fue concedido en providencia que data del 9 de abril pasado.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló que, aunque no hay declaración alguna que ataña a la señora Lyriam Quintero Marín, “debe asegurarse su intervención o, cuando menos, su convocatoria”, puesto que hay hechos que se relacionan con aquella, reiterando el debido proceso que se le debe g arantizar. Asimismo, el artículo 1040 del C.C. señala al cónyuge supérstite como persona a ser llamada
que se relacionan con aquella, reiterando el debido proceso que se le debe g arantizar. Asimismo, el artículo 1040 del C.C. señala al cónyuge supérstite como persona a ser llamada en la sucesión intestada y de acuerdo con el artículo 1312 ibidem tiene derecho a asistir al inventario.
De otra parte, hay asuntos en los que eventualmente podrían concurrir la compañera permanente y la cónyuge , como la porción conyugal y/o marital y el derecho a una posible pensión de sobrevivientes. Así pues, pese a que en el primer orden el cónyuge no tiene vocación hereditaria, “sí se considera un heredero optativo” en razón a que puede optar por gananciales y porción conyugal, la que, por demás, es una asignación forzosa , por lo tanto, no integrarla en el contradictorio generaría una causal de nulidad dados los efectos erga omnes de la decisión que resuelva de fondo el asunto.
Con todo, afirmó que ello no es un impedimento para admitir la demanda pues corresponde al juez interpretarla, facultad que le permite excluir a la demandada.
Igualmente, cuestiona la manera en la que la convocatoria de la señora Lyriam Quintero Marín pudiera confundir las pretensiones de la demanda, pues ni el juez se refiere al tópico, careciendo el proveído de suficiente motivación , lo que de contera incide en el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto confutado es apelable.
acceso a la administración de justicia que le asiste a la demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
3. Las causales tanto para inadmitir como para rechazar una demanda son taxativas y las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso lo que de suyo descarta criterios puramente subjetivos , en aras de garantizar el debido pr oceso y el acceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de ella.
4. En el sub examine, el a quo rechazó la demanda toda vez que no fue debidamente subsanada por el extremo activo, por cuanto el llamamiento que insistentemente depreca la demandante respecto de la cónyuge supérstite de su pretenso compañero permanente,Rad. 76-001-31-10-006-2020-00366-01
3 Alfonso Sanclemente Moreno, no p ermiten precisar con claridad las pretensiones de la demanda.
Sobre el tópico, adviértase que, c iertamente el artículo 1040 del C ódigo Civil, prevé las personas que son llamadas a la sucesión. Empero, lo son conforme los órdenes hereditarios que, de acuerdo con el artículo 1045 ibidem, el primero lo conforman los descendientes, que, como es sabido, excluye a los demás y si bien se establece que, "sin perjuicio de la porción
que, de acuerdo con el artículo 1045 ibidem, el primero lo conforman los descendientes, que, como es sabido, excluye a los demás y si bien se establece que, "sin perjuicio de la porción conyugal [o marital]", memórese que ello no significa que sea heredero, pues ésta e s una figura que tiene su causa en la “pobreza” del cónyuge o compañero permanente sobreviviente quien, por esa condición, puede acudir a la sucesión para reclamar la porción conyugal o marital, ya completa ora complementaria, o para reclamar los ganancial es a los que pueda tener derecho con ocasión a la sociedad conyugal que pudo surgir por el hecho del matrimonio, más no a reclamar herencia, conceptos disímiles, que pueden concurrir pero no se pueden confundir ni dar igual tratamiento, pues el cónyuge o compañero permanente solo es heredero concurrente en el segundo orden y principal en el tercero, que no en el primero.
En ese orden de ideas, si el señor Alfonso Sanclemente Moreno , cuyo proceso de sucesión no ha sido iniciado, tiene descendientes, conform e al artículo 87 del Código General del Proceso, la demanda debe dirigirse en contra de sus herederos, calidad que tienen, en este caso, solamente los hijos de aquel y no su cónyuge Lyriam Quintero Marín, pues así lo establece la norma sustantiva que debe ser interpretada en armonía con las disposiciones procesales.
Y es que el recurrente confunde las normas aplicables a la sucesión, diferentes a las que rigen los procesos declarativos cuando se demanda a herederos determinados e indeterminados, pues las normas relativas a la porción conyugal y los gananciales son asuntos que atañen
los procesos declarativos cuando se demanda a herederos determinados e indeterminados, pues las normas relativas a la porción conyugal y los gananciales son asuntos que atañen exclusivamente al trámite liquidatorio de la sociedad conyugal y sucesión del señor Alfonso Sanclemente Moreno. Así pues, adviértase que en este caso se tiene en cuenta la calidad de heredero para ser llamado a conformar el contradictorio, de tal suerte que, como la cónyuge en este caso no tiene esa calidad, carece de legitimación en la causa por pasiva , descartándose que sea “heredero optativo” como inapropiadamente se indica, puesto que, al margen de los derechos que eventualmente pueda reclamar, se itera, el cón yuge solo es heredero en el segundo y tercer orden hereditario y la porción conyugal y gananciales no lo otorgan tal calidad, lo que descarta una eventual nulidad, que, con todo, debe ser alegada por el afectado.
Lo anterior, sin perjuicio que, eventualmente, en el caso que resulte necesario, se solicite su comparecencia, pero no como parte, para esclarecer los hechos en los que se fundan las pretensiones.
No obstante, esa situación no es causal de inadmisión de la demanda, como bien lo refirió el a quo , puesto que es su deber “(…) integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (…)”1 y en ese sentido , podría admitirla contra quienes ostent an la calidad de herederos, a saber: Sonnia, Liliana, Luis Alfonso y Sandra Sanclemente Quintero; Natalia Sanclemente Villegas; Carlos Andrés
admitirla contra quienes ostent an la calidad de herederos, a saber: Sonnia, Liliana, Luis Alfonso y Sandra Sanclemente Quintero; Natalia Sanclemente Villegas; Carlos Andrés Sanclemente Narváez; Valery y Ana María Sanclemente Jaramillo; Isabela Sanclemente García; Mateo Sanclemente Jaramillo y Jerónimo Sanclemente Villanueva y excluir a la cónyuge Lyriam Quintero Marín, pero, consideró el cognoscente que esa situación lleva a que no se cumpla con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 82 del estatuto procesal, pues resulta n confusas las pretensiones dada la insistencia de la vi nculación de aquella, argumento que no avala esta Sala ya que, contrario a lo considerado, en la demanda y su subsanación se indicó con precisión y claridad que se pretende la declaratoria de la unión marital de hecho desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la
1 Artículo 42, numeral 5 del Código General del Proceso.Rad. 76-001-31-10-006-2020-00366-01 4 que falleció el señor Alfonso Sanclemente Moreno, máxime cuando explícitamente se indicó que “no incluye declaraciones relacionadas con una sociedad patrimonial” , pues memórese que conforme al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, el impedimento para contraer matrimonio rige para los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, más no para la existencia de esta, que es en últimas lo que se pretende con esta demanda, aunado a que la falta de claridad y precisión de las pretensiones no fue motivo de inadmisión, pues al respecto solo se le indicó
esta, que es en últimas lo que se pretende con esta demanda, aunado a que la falta de claridad y precisión de las pretensiones no fue motivo de inadmisión, pues al respecto solo se le indicó que precisara la pretensión de “disolución” de la unión marital de hecho, lo que fue subsanado pidiendo que la misma fuera omitida.
5. Sin embargo, aunque las pretensiones se tornan claras y precisas y el juez puede integrar el contradictorio con las personas que estén legitimados por pasiva, se advierte que uno de los motivos de inadmisión fue no acreditar lo que dispone el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”.
En efecto, para cumplir con tal exigencia la parte actora allegó sendos mensajes intercambiados con algunos de los demandados, de los cuales se puede deducir que cumplió con la acreditación a la que se ha hecho referencia respecto de Sonnia, Liliana, Luis Alfonso, Sandra Sanclemente Quintero; Natalia Sanclemente Villegas ; Carlos Andrés Sanclemente Narváez; Valery y Ana María Sanclemente Jaramillo . No así, en relación con Isabella Sanclemente García, Mateo Sanclemente Jaramillo y Jerónimo Sanclemente Villanueva, como se pasa a ver:
Isabella Sanclemente García: aporta “pantallazo” de la conversación que vía WhatsApp
Sanclemente García, Mateo Sanclemente Jaramillo y Jerónimo Sanclemente Villanueva, como se pasa a ver:
Isabella Sanclemente García: aporta “pantallazo” de la conversación que vía WhatsApp aparentemente tuvo la demandante María Ceneibe Jaramillo Correa con un contacto denominado "Santanilla Victor Hugo" quien le suministra la dirección de correo electrónico de Isabella2. Sin embargo, no se entiende qué relación tiene esa persona con la demandada Sanclemente García, por qué no se obtuvo directamente de ella, ni tampoco hay evidencia que demuestre que en efecto ese correo electrónico le pertenece, por lo que no se puede tener por satisfecho el aludido requisito.
Mateo Sanclemente Jara millo: se indica que su correo electrónico es
mateosancle@hotmail.com, para demostrarlo se allega conversación por WhatsApp en la que se le pregunta a Mateo cuál es su correo electrónico3, pero memórese que, dada su minoría de edad, a aquel lo representa su madre, Ligia Lorena Jaramillo Castellanos y por tal motivo, es ella a quien se ha de notificar la demanda, en calidad de representante legal del demandado, puesto que él no tiene capacida d para comparecer al proceso. Tal vaguedad implicó que se enviara la demanda, los anexos y su subsanación a ese correo electrónico cuando lo correcto es hacerlo al de su progenitora.
Jerónimo Sanclemente Villanueva: adjunta un "pantallazo" de la información de un contacto denominado "Narda Villanueva" 4. Sin embargo, no demuestra que ese correo electrónico ciertamente pertenezca a Narda Leonora Villanueva Montealegre, madre del niño Jerónimo,
denominado "Narda Villanueva" 4. Sin embargo, no demuestra que ese correo electrónico ciertamente pertenezca a Narda Leonora Villanueva Montealegre, madre del niño Jerónimo, pues para el efecto, se debi eron allegar "las comunicaciones remitidas a la persona a notificar", cometido que dicha evidencia no cumple, toda vez que no se advierte que al correo nardavilla@hotmail.com se hubiesen enviado, o de éste recibido, mensajes por parte de la persona a notificar.
2 Pág. 5 del archivo “06SubsanaciónUMH” 3 Pág. 19 del archivo “06SubsanaciónUMH” 4 Pág. 4 del archivo “06SubsanaciónUMH”Rad. 76-001-31-10-006-2020-00366-01 5 Resáltese que la importancia de verificar que la dirección electrónica o sitio donde se notifica a los demandados radica en la garantía del derecho al debido proceso que le asiste a la parte pasiva, pues es a esa dirección de correo electrónico o dirección física en la que se surtirá la notificación y el traslado de la demanda, comoquiera que el citado decreto exige el envío de la misma y sus anexos al momento de ser presentada5, y, posteriormente la providencia que la admita6, con lo que se tendrá por notificado al demandado en los términos del artículo 8º . De tal manera, que incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a contradecir los hechos y pretensiones, lo que con tales exigencias se busca evitar.
Las exigencias del Decreto 806 de 2020, han de ser cumplidas a cabalidad pues con éstas se
los hechos y pretensiones, lo que con tales exigencias se busca evitar.
Las exigencias del Decreto 806 de 2020, han de ser cumplidas a cabalidad pues con éstas se pretende blindar las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la virtualidad, por lo que su omisión lleva a la inadmisión de la demanda y la falta o deficiente subsanación al rechazo. En consecuencia, al no haberse acompañado los anexos de la demanda ordenados en el pluricitado decreto (artículo 8º, inciso 2º), se impone dejar incólume la decisión adoptada por el juez de primer grado, pero bajo las consideraciones aquí expuestas.
No habrá lugar a condena en costas al no haberse causado según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 14 de enero y 10 de marzo de 2021 proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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5 Artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 6 Inciso final ibidem.