TSDJ CLO SF - 760013110006202100043-01-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202100043-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 31
Rad. 2021 00043 01
Cali, quince de marzo de dos mil veintuno.
Decídese impugnación de la accionante NELLY CAICEDO ROMAN, contra la sentencia proferida el pasado 11 de febrero por el Juzgado Sexto de Familia, desestimatoria de la tutela promovida frente a COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES
1.1 La actora demandó del juez constitucional la protección del derecho fundamental de petición que estima violado a causa de haber radicado el 22 de diciembre pasado en COLPENSIONES solicitud de cumplimiento de las sentencias de 17 de mayo de 2013 y 20 de marzo de 2019 , del Juzgado Séptimo Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, dictadas en el proceso de la radicación 2011 00207 01, de las que no adosó copia ni indicó su contenido, a la que dijo que anexó, entre otr a documental , los ejemplares de los referidos fallos con sus constancias de ejecutoria, receptora que en la misma fecha mediante oficio BZ2020_131207122744492 enviado por correo electrónico el 28 siguiente , le indicó el listado de los documentos que deb ía radicar no obstant e ser los ya entregados, lo que no es respuesta de fondo que satisfaga el indicado
2744492 enviado por correo electrónico el 28 siguiente , le indicó el listado de los documentos que deb ía radicar no obstant e ser los ya entregados, lo que no es respuesta de fondo que satisfaga el indicado derecho, para cuya protección pidió ordenarle a la accionadaC.H.S.C. 2021 00043 01
2 respondérsela en debida forma; anexó copia s de la petición , de la constancia de recibido, y del indicado oficio.
1.2 Entre otros, fueron notificadas las Direcciones de PRESTACIONES ECONOMICAS y de NOMINA DE PENSIONADOS de COLPENSIONES, cuya Directora de ACCIONES CONTITUCIONALES se opuso valida de la alegación en el sentido de que para atender la solicitud de cump limiento de sentencias judiciales dispone del término de diez meses previsto en el artículo 307 del C.G.P., durante el cual debe surtir internamente el trámite ampliamente descrito en su escrito de réplica al que debe someterse la petente, quien no es un adulto mayor , amén de destacar la característica subsidiariedad de la tutela.
2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS
Denegó el amparo por estimar que a la fecha de su expedición el 2 de febrero pasado, no era predicable de COLPENSIONES acción u omisión lesiva del derecho de petición, puesto que al haberse radicado la de esta especie el 22 de diciembre de 2020 , estaba corriendo el término de treinta días para responderla previsto en el artículo 5 del decreto 491 de 2020, con vencimiento el 5 de febrero.
3. LA IMPUGNACION
La actora se mostró inconforme por estimar que la respuesta sí
término de treinta días para responderla previsto en el artículo 5 del decreto 491 de 2020, con vencimiento el 5 de febrero.
3. LA IMPUGNACION
La actora se mostró inconforme por estimar que la respuesta sí se produjo mediante el Oficio BZ2020_13120712-2744492, del 22 de diciembre que con desconocimiento de los documentos aportados con su petición allí se los exigió, sin indicarle tampoco el término en que le respondería por no poder hacerlo en el de 15 días , caso en el cual debió decirle cuándo lo haría, sin exceder del doble.
4. SE CONSIDERAC.H.S.C. 2021 00043 01
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4.1 Harto se ha dicho por esta Sala, que cuando el favorecido con una sentencia reclama su cumplimiento, en este caso por parte de COLPENSIONES, el derecho de petición opera como medio para lograrlo de quien fue parte vencida en el proceso judicial en el que se le profirió, cuyo incumplimiento afecta propiamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues, como lo ha definido la Corte Constitucional (cfr. ente otras T-216/15), este no se concreta para los usuarios de ese servicio estatal en la mera obtención de un fallo, sino en la materialización de sus ordenamientos, por lo que en casos como el presente es un error analizar el asunto exclusivamente en el ámbito propio del derecho de petición, en el que, como es sabido, para satisfacerlo bastaría con dar una respuesta : positiva o negativa en relación con lo pedido, lo que no tiene cabida al guna pues tal elección es imposible para quien en su condición de condenado no tiene
satisfacerlo bastaría con dar una respuesta : positiva o negativa en relación con lo pedido, lo que no tiene cabida al guna pues tal elección es imposible para quien en su condición de condenado no tiene alternativa diferente de cumplir [cumple o cumple, no hay más] ; por lo mismo, mal podría limitarse la orden de amparo a la emisión de la extrañada respuesta.
4.2 Con todo, no es de recibo que por el peticionario se pretenda que la solicitud tenga respuesta inmediata ; porque, como toda petición, su trámite se sujeta a un término, pero este debe ser el razonable, no propiamente en este caso para producir una “respuesta de fondo”, de antemano previsto en la ley, sino para que internamente se surta el trámite que suscita el reclamo de cumplimiento de un fallo judicial, que por parte de COLPENSIONES debe evacuarse sin dilaciones injustificadas incompatibles con el debido proceso y con el canon 209 constitucional , conforme al cual la “función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, término que por estas razones no es el bien amplio de 10 meses contemplado en el artículo 307 del C.G.P.,C.H.S.C. 2021 00043 01
4 que tozudamente insiste COLPENSIONES en alegar, muy a pesar de que, como lo sabe, en su sentencia T-048 de 2019 , la Corte Constitucional sostuvo al resolver un asunto de similares contornos al
4 que tozudamente insiste COLPENSIONES en alegar, muy a pesar de que, como lo sabe, en su sentencia T-048 de 2019 , la Corte Constitucional sostuvo al resolver un asunto de similares contornos al de esta especie, que es “irrazonable”, por cuanto “dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente” norma que puesta en “contraste” al “examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias” se atempera con la del “artículo 305 del Código General del Proceso ”, según el cual “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriada s o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. 4.3 Puestas así las cosas, se observa que para la fecha de formulación de la demanda el 2 de febrero pasado no habían trascurrido ni siquiera los 30 días previstos en el artículo 5 del decreto 491 de 2020 para responder el derecho de petición, por lo que mal podría afirmarse la existencia de violación del derecho de acceso a la justicia; con todo, sí hay clara amenaza al conoc erse ya la postura de COLPENSIONES, que sin aducir las falencias documentales esgrimidas a la accionante en su o ficio BZ2020_13120712-2744492, del 22 de diciembre de 2020, que por esto se entienden inexistentes, y
COLPENSIONES, que sin aducir las falencias documentales esgrimidas a la accionante en su o ficio BZ2020_13120712-2744492, del 22 de diciembre de 2020, que por esto se entienden inexistentes, y en el bien entendido de que implícitamente aceptó tener en su poder los aludidos fallos, manifestó que el asunto lo definirá dentro del indicado plazo, sin expresar razones plausibles para asumir que sea el razonable, en vista, por ejemplo, de la complejidad del asunto, razón por la cual se impone la concesión del amparo con sujeción a lo establecido en el art. 86 C.N., conforme al cual “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadC.H.S.C. 2021 00043 01
5 pública”, por lo que se impone la revocatoria de la sen tencia impugnada para proteger el derecho de acceso a la justicia, mediante orden de elaboración del acto administrativo estrictamente ajustado a los ordenamientos de los fallos referidos, y su remisión a quien internamente corresponda para su ejecución , sin poder determinarlo por no saberse exactamente qué condena fue la expedida porque no se traj eron sus copias, ni tampoco se indicó su contenido. Para diligenciar el trámite interno que la solicitud amerita, se fija como término razonable el de 60 días háb iles contados a partir de la
se traj eron sus copias, ni tampoco se indicó su contenido. Para diligenciar el trámite interno que la solicitud amerita, se fija como término razonable el de 60 días háb iles contados a partir de la notificación de esta sentencia a la Dirección de PRESTACIONES ECONOMICAS, por ser este e l doble del indicado en el artículo 5° del decreto 491 de 2020 que autoriza ampliarlo de esa forma para el caso de peticiones que por su co mplejidad no se pueden resolver en el general de 30 días.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada . En su lugar , se dispone TUTELAR a la Sra. NELLY CAICEDO ROMAN su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. ORDENAR a ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, Directora de PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, que en un término no mayor de SESENTA (60) DÍAS hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación de esta sentencia, por conducto de quien internamente corresponda, si aún no lo ha hecho, disponga lo necesario para elaborar el acto administrativo que dé cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas el 17 deC.H.S.C. 2021 00043 01
6 mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
6 mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, en el proceso de la radicación 76001333100320110020700, promovido por la Sra. NELLY CAICEDO ROMAN , C.C. 31.271.742, acto que previa su notificación en legal forma deberá remitir le tan pronto como quede ejecutoriada a quien internamente corresponda para su materialización.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.