TSDJ CLO SF - 760013110006202100165-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202100165-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 006 2021 00165 01
Discutido y aprobado en acta No. 57 de veintiuno (21) de mayo dos mil veintiuno (2021)
Se p rocede a resolver la impugnación interpuesta por la promotora contra la sentencia No. 66 de 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Mejía Cano, contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Concesionario Caribe S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada transgresión, la quejosa constitucional relató que, en abril de 2019 adquirió un automotor en el Concesionario Caribe Renault S.A. de la ciudad de Cali; sin embargo, en el mes subsiguiente solicitó a esta compañía la devolución del dinero por la compra del vehículo , o en su lugar , el suministro de uno nuevo, al hallarse inconforme con las presuntas fallas técnicas de aquel.
La actora solo obtuvo acciones dilatorias por parte del concesionario, ocasionando la presentación de una acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ese mismo año , sin que a la fecha , esta haya siquiera citado para audiencia de conciliación. Consecuencialmente, estima que el actuar omisivo de las accionadas
presentación de una acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ese mismo año , sin que a la fecha , esta haya siquiera citado para audiencia de conciliación. Consecuencialmente, estima que el actuar omisivo de las accionadas ha vulnerado sus derechos constitucionales, al no brindar solución o al menos trámite a sus pedimentos.Página 2 de 9
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1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, para su efectividad reclama que se ordene:
- Al Concesionario Caribe Renault S.A. , la devolución del dinero por la compra del vehículo automotor o en su lugar la entrega del automotor en buenas condiciones; ii.
A la Superintendencia de Industria y Comercio el restablecimiento de sus derechos como consumidora.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y Concesionario Caribe S.A., y se dispuso la vinculación de Sofasa Renault, del responsable del Grupo de Servicio al Cliente Renault Sofasa S.A.S., Néstor Sastre , a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
La Directora Jurídica y Representante Legal de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento , Juliana Uribe Mej ía2, en su escrito de contestación exclusivamente solicitó la desvinculación de la compañía y no se refirió puntualmente
La Directora Jurídica y Representante Legal de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento , Juliana Uribe Mej ía2, en su escrito de contestación exclusivamente solicitó la desvinculación de la compañía y no se refirió puntualmente a los hechos narrados, puesto que adujo no tener ninguna relación con la accionante.
El Apoderado Judicial de Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. Renault Sofasa S.A.S., Esteban Guzmán Gutiérrez3, indicó que, si bien es cierto Sofasa S.A.S. es una empresa de dicada a la importación, ensamble y comercialización de los vehículos de la marca RENAULT en Colombia, la misma no se encarga de la venta de estos a los consumidores finales. A su vez, afirmó que se ha dado respuesta a las indistintas solicitudes elevadas por la accionante y consideró que el presente asunto debe de ser dirimido en la jurisdicción ordinaria civil.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio , Neyireth Briceño Ramírez 4, rememoró de manera pormenorizada las actuaciones surtidas dentro del expediente de acción de
1 Auto 389 de 14 de abril de 2021. Folios 36 - 37. 2 Folios 50 - 51 3 Folios 79 – 82. 4 Folios 110 – 117.Página 3 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 protección al consumidor No. 20-207560, develando de esta manera que el 2 de julio de 2020, la promotora constitucional radicó por intermedio de apoderado judicial
protección al consumidor No. 20-207560, develando de esta manera que el 2 de julio de 2020, la promotora constitucional radicó por intermedio de apoderado judicial demanda de protección al consumidor; esta fue inadmitida mediante auto No. 54625 de 15 de julio de 2020, siendo est a decisión debidamente notificada por estado No. 95 de 16 de julio de 2020.
Contrariamente a lo narrado por la accionante, refirió que esta y su apoderado judicial guardaron silencio respecto al auto inadmisorio de la acción , “omitiendo anexar memorial subsanatorio dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia”, razón por la que se procedió a rechazar la demanda a través del auto N° 69680 proferido el 13 de agosto de la anterior anu alidad, y notificado mediante estado N° 114 del mismo mes y año.
En congruencia con lo relatado, adujo que por intermedio de auto5 de 2 de septiembre de 2020, le advirtió a la parte actora que podía presentar nuevamente la demanda, siempre y cuando no se encontrara prescrito el término para la presentación de la misma.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sexto de Familia de Oralidad de Cali 6 resolvió negar la protección constitucional suplicada. Para arribar a esa decisión, el iudex a quo consideró que el conflicto suscitado entre la actora y la accionada es un tema objeto de debate en otras instancias judiciales, dado que, con la acción de tutela, aquella pretende sustituir al sistema jurídico ordinario, inobservando que el fenecimiento de los
conflicto suscitado entre la actora y la accionada es un tema objeto de debate en otras instancias judiciales, dado que, con la acción de tutela, aquella pretende sustituir al sistema jurídico ordinario, inobservando que el fenecimiento de los términos procesales fue atribuible a su omisión al no subsana r los defectos de los cuales adolecía la demanda dentro de la acción de protección al consumidor con radicado No. 20-207560.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó oportunamente la decisión7 insistiendo en sus pretensiones iniciales, y agregando que en ninguna ocasión le fueron notificados a su apoderado
5 “(…) notificado mediante anotación en Estado No.127 del 3 de septiembre de 2020. 7. La situación descrita en el numeral anterior fue informada a la demandante mediante comunicación enviada y entregada el 3 de septiembre de 2020.” 6 Sentencia 66 de 22 de abril de 2021. Folios 118 a 126. 7 Folio 132.Página 4 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 judicial, los autos dictados por la Superintendencia de Industria y comercio, dentro del proceso radicado ante esa dependencia. Sin más preámbulos, esbozó que acudir ante la vía de la jurisdicción ordinaria, desemboca en una carga desmedida para ella, por el trascurrir del tiempo, y p or ello, solicitó revocar e l fallo de instancia y en su lugar conceder las pretensiones solicitadas.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para
lugar conceder las pretensiones solicitadas.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará, en primer lugar, si esta acción constitucional es procedente para abordar el caso planteado y, de ser afirmativa la respuesta, establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, con la denunciada omisión de hacer efectiva la garantía de un producto adquirido, al parecer en mal estado.
V. CONSIDERACIONES
“Ante circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo 86 de la Constitución. Para la Corte, la transgresión de este principio constitucional conduce a un inadecuado uso y en ocasiones a evidente abuso de las acciones de amparo, reservadas exclusivamente a los casos en que, para la efectividad de los derechos fundamentales, no cuenta el afectado o amenazado con medios eficaces que pueda utilizar ante los jueces. Cuando se desvirtúa la figura consti tucional, se desarticula el sistema jurídico y se hacen inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido, precisamente para la defensa de derechos. No obstante, también es necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera transitoria - o cuando el otro medio de defe nsa no tenga la idoneidad
necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera transitoria - o cuando el otro medio de defe nsa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional.”8
8 Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2004.Página 5 de 9
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5.1. CASO CONCRETO
De acuerdo con las documentales arrimadas al plenario, la quejosa constitucional adquirió un vehículo automotor el 30 de abril de 2019 por compra hecha al concesionario Caribe S.A.S. de la ciudad, según la factura de venta FVNV 20,9489 de esa calenda, cuya copia aportó la compradora.
Subsiguientemente se conoce que, la propietaria del vehículo acudió al concesionario en mención el 25 de septiembre de 2019 solicitando una serie de revisiones técnicas a la máquina y como consecuencia se libró la orden de servicio No. S3577010 de esa data, donde se enlistan un total de 10 servicios solicitados por la cliente. Sin embargo, en sentir de la accionante, la empresa comercializadora no le ha brindado una solución efectiva a sus reclamos de garantía.
Asimismo se sabe, tanto por versión de la promotora, como por ratificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en agosto de 2020 la primera incoó una acción de protección al consumidor ante la autoridad administrativa en contra de
Asimismo se sabe, tanto por versión de la promotora, como por ratificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en agosto de 2020 la primera incoó una acción de protección al consumidor ante la autoridad administrativa en contra de Caribe S.A., la que recibió por radicado el No. 20-207-560, como se puede apreciar en el mensaje de datos enviado por la entidad pública a la ciudadana el 19 de agosto de 202011.
En su intervención, la Superintendencia de Industria y Comercio demostró que dentro del trámite que se viene de reseñar, dictó el auto 54625 de 15 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda radicada por la señora Gloria Elena Mejía Cano, a través de apoderado judicial, señalando una serie de 4 puntos a subsanar. Esta decisión fue notificada por estado No. 95 de 16 de julio de 202012, como se puede apreciar en el apartado de notificaciones por estado de la página web de la entidad, cuyo link de acceso digital aparece al pie de página de este texto; de suerte que está del todo descartada la falta de notificación de esa determinación a la interesada, pues se evidencia que efectivamente esa comunicación se surtió con apego a la norma procesal vigente.
9 Folio 19. 10 Folio 21. 11 Folio 22. 12 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/072020/ESTADO%20095.pdfPágina 6 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 Ahora, como consecuencia del silencio guardado por la accionante frente a los yerros
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 Ahora, como consecuencia del silencio guardado por la accionante frente a los yerros señalados a su demanda de acción de protección al consumidor, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó el auto 69680 de 13 de agosto de 202013 en el que resolvió rechazar la demanda al no haber sido subsanada, y acto seguido notificó esa decisión mediante la inserción en estado electrónico No. 114 de 14 de agosto de 202014, según se otea en el sitio web oficial de la superintendencia, cuyo vínculo de acceso ha sido consultado por esta magistratura y reposa al pie de página de este proveído.
Con lo descrito en precedencia, se derrumba el argumento de la promotora, según el cual, el trámite seguido al interior de la superintendencia, lo fue a sus espaldas; evento en el que sería plausible ahondar en el caso planteado para proteger el derecho al debido proceso de la accionante que no ha conocido las decisiones proferidas en el decurso de la acción de protección al consumidor iniciada a su solicitud. Sin embargo, como es claro que esas decisiones de las que se duele ahora la actora si fueron puestas en conocimiento mediante notificación en estado, como legalmente corresponde, otra es la suerte que debe correr esta solicitud tutelar.
Es pertinente remembrar que el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, y los artículos subsiguientes, definen y regulan la acción de protección al consumidor, como una de las facultades jurisdiccionales atribuidas al conocimiento de la
Es pertinente remembrar que el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, y los artículos subsiguientes, definen y regulan la acción de protección al consumidor, como una de las facultades jurisdiccionales atribuidas al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. Este es el mecanismo mediante el cual los consumidores tienen la posibilidad de plantear reclamos frente a la vulneración de sus derechos como tales, en tanto que la acción procede para (i) denunciar la violación directa de las normas de protección a consumidores y usuarios; (ii) reclamos dirigidos a hacer efectiva una garantía; (iii) solicitudes indemnizatorias por perjuicios causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien; (iv) demandar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la publicidad engañosa; y (v) en todo caso, reclamos por la indebida aplicación de las normas del Estatuto de Protección al Consumidor.
Con base en lo antelado, no hay duda en que ese es el proceso jurisdiccional idóneo para que la quejosa constitucional plantee su pretensión de hacer efectiva la garantía del vehículo automotor adquirido por compra al concesionario Caribe S.A. De manera
13 Folio 101 14 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/082020/ESTADO%20114.pdfPágina 7 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 que no es admisible ahondar, en este escenario, en lo concerniente a la presunta transgresión de las normas de protección al consumidor, conforme a la denuncia que
Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 que no es admisible ahondar, en este escenario, en lo concerniente a la presunta transgresión de las normas de protección al consumidor, conforme a la denuncia que hace la dama, pues hacerlo comportaría, una ilegítima invasión de la competencia del juez natural, en desconocimiento del debido proceso que se debe respetar a todas las partes e intervinientes por igual, al sustituir el mecanismo jurisdiccional eficaz e idóneo que el sistema jurídico ha dispuesto para ese concreto fin.
Debe significarse a la reclamante de amparo que sólo en casos excepcionales, atendiendo a circunstancias específicas trazadas por la ley y la jurisprudencia , hay lugar a prescindir de los procesos principales diseñados en el ordenamiento jurídico, así como del juez allí dispuesto para conocer y decidir controversias en materias como la que ahora se analiza.
En este punto cabe recalcar que la acción de tutela no ha sido erigida como instancia o recurso adicio nal a los instituidos como principales en el sistema jurídico, como tampoco su finalidad es servir de medio para revivir términos pretermitidos por descuido o negligencia de los ciudadanos , puesto que su principal objetivo es la protección de derechos de c arácter fundamental cuando quiera que no exista otro medio judicial o administrativo idóneo, o existiéndolo, este no sea eficaz para el resguardo de esas garantías superiores.
Igualmente se observa que, la reclamante de amparo no demostró , ni manifestó siquiera, estar inmersa en alguna condición personal especial que demande la urgencia de la intervención del juez de tutela en este asunto; por ejemplo, que tuviera
Igualmente se observa que, la reclamante de amparo no demostró , ni manifestó siquiera, estar inmersa en alguna condición personal especial que demande la urgencia de la intervención del juez de tutela en este asunto; por ejemplo, que tuviera padecimientos de salud que le impidan acceder a la jurisdicción en condiciones d e normalidad, o que obstaran para constituir apoderado que se apersone de adelantar la gestión, como lo ha venido haciendo. Además, ninguna razón admisible dio la actora para recurrir directamente a esta vía excepcional, en lugar de hacerlo a través de la acción jurisdiccional señalada, como ya lo hizo en una oportunidad, máxime que en la respuesta dada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales el 2 de septiembre de 202015 claramente se le advirtió a la ciudadana que estaba en la posibilidad de plantear nuevamente su reclamo ante esa entidad.
15 Folio 103.Página 8 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 Tampoco se ve aparecer prueba o indicio de riesgo de consumación de un perjuicio irremediable a sus intereses. Ello es así, porque la configuración de esa condición requiere que se aviste la ocurrencia de un hecho generador de aquella, con la connotación de inminente, grave e impostergable, y que requiera la inaplazable adopción de medidas urgentes para conjurar ese dañino efecto. En el caso bajo análisis, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni las pruebas aportadas, evidencian que la reclamante de amparo se halle amenazada a un riesgo de semejantes características.
análisis, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni las pruebas aportadas, evidencian que la reclamante de amparo se halle amenazada a un riesgo de semejantes características.
5.3. CONCLUSIÓN
Todo lo decantado en precedencia, permite concluir la improcedencia de esta acción de amparo para controvertir y decidir las pretensiones de la actora, en lo tocante con la efectivización de una garantía por producto o servicio defectuoso. Ello es así porque la ciudadana cuenta con la posibilidad de plantear sus pretensiones en otro escenario jurisdiccional, mediante un mecanismo idóneo que el amparo no puede sustituir en este caso; pues, ni el tipo de controversia planteada, ni las condiciones personales de la interesada, dan cabida a la s ustitución del procedimiento jurisdiccional. Todo ello, con base en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, aquí citada. De este modo, se impone la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto negó la protección constitucional, siendo lo correcto declarar su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, y así se resolverá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en n ombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia N° 66 de 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Mejía Cano, contra la Superintendencia de Industria y
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Mejía Cano, contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Concesionario Caribe S.A.; y en su lugar, declarar la improcedenciaPágina 9 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00165 01 del amparo suplicado, por falta del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la forma más expedita.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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