TSDJ CLO SF - 760013110006202100171-01-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202100171-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 006 2021 00171 01
Discutido y aprobado en acta No. 61 de primero (1°) de junio dos mil veintiuno (2021).
Se p rocede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia No. 68 de 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Elena Paz , contra la Superintendencia de Sociedades, la Secretaría Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional de Cali, y la ex liquidadora del Fondo Ganadero del Cauca S.A. Beatriz Gómez de Dussan.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La promotora refirió que, en septiembre de 2020 acudió a Inviyumbo con el objeto de solicitar un subsidio de vivienda de interés social, y fue allí donde le advirtieron que no podía ser acreedora del auxilio por ser propietaria de un inmueble adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Con esa información, se dirigió a la citada oficina y al expedir el certificado de tr adición tuvo conocimiento de que figuraba como titular d el 0,016% de un bien que perteneció al Fondo Nacional de Ganaderos del Cauc a, con la precisión de que el nombre registrado era Paz Blanca A., pero con su número de cédula.
que figuraba como titular d el 0,016% de un bien que perteneció al Fondo Nacional de Ganaderos del Cauc a, con la precisión de que el nombre registrado era Paz Blanca A., pero con su número de cédula.
Aseguró desconocer el proceso que llevó a esa adjudicación y dijo no haber tenido intervención directa o indirecta en él. Por lo tanto, dirigió indistintas peticiones a la Superintendencia de Sociedades y al Fondo Nacional de Ganaderos del Cauca ,Página 2 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 quienes le comunicaron1 que el registro fue el resultado de un listado de beneficiarios suministrado, en su momento, por la liquidadora de la entidad, mismo que por no haber sido objetado quedó en firme.
En su sentir, se han vulnerado sus derechos con la vinculación a un proceso administrativo del que no hizo parte y nunca fue notificada. Además , asegura ser madre cabeza de familia y no contar con los recursos para el pago de asesoría jurídica.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al acceso a una vivienda digna; para su efectividad, reclama que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, y a la Secretaria Administrativa y Judicial en la Intendencia Regional de Cali, “(…) dejar sin efecto alguno la adjudicación realizada con la cedula no. 31.468.402 inscrita en el certificado de tradición en la oficina de Instrumentos públicos de Popayán en el Certificado de Tradición No 120-1239”.
TRÁMITE Y RÉPLICA
el certificado de tradición en la oficina de Instrumentos públicos de Popayán en el Certificado de Tradición No 120-1239”.
TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 2 se ordenó la notificación de las directas accionadas: Superintendencia de Sociedades, Secretaría Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional de Cali , y la ex liquidadora del Fondo Ganadero del Cauca S.A. Beatriz Gómez de Dussan; igualment e, se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades Regional Cali y de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Popayán, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Concatenadamente ofició a la Superintendencia de Sociedades Regional Cali para que informara el trámite dado a la solicitud 2021-01-058062 de 27 de febrero de 2021 formulado por la accionante, y requirió a la quejosa constitucional para que indicara las acciones legales iniciadas para la prosperidad de las pretensiones elevadas.
1 Respuesta otorgada el 29 de enero de 2021 por la Superintendencia de Sociedades de Cali. 2 Auto 410 de 19 de abril de 2021. Folios 215 - 217.Página 3 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, Doris Amparo Avilés Fiesco 3, declaró que las anotaciones 8, 9, 10 y 11 del folio inmobiliario 120 -123994 obedecen a las providencias dictadas por la
de Popayán, Doris Amparo Avilés Fiesco 3, declaró que las anotaciones 8, 9, 10 y 11 del folio inmobiliario 120 -123994 obedecen a las providencias dictadas por la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Cali ; y, especialmente, el auto No. 620 -002609 de 23 de julio de 2018 , orden ó modificar el número de identificación de algunos adjudicatarios, quedando así incluido el número de cedula 31.468.402, correspondiente a la adjudicataria Blanca A. Paz 4, siendo así corregido el Auto No. 620-002750 de 16 de agosto de 2013.
El Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades , Carlos Andrés Arcila Salazar5, efectuó una narración in extenso de los antecedentes que orbitaron la adjudicación de una propiedad del Fondo Ganadero del Cauca S.A. liquidado, en favor de la actora constitucional. Seguidamente exhibió que, la accionante tuvo derecho a la adjudicación, gracias a que la liquidadora la reportó como accionista del Fondo Ganadero del Cauca S.A. liquidado. Explicó además que, los accionistas no debían hacerse parte en el proceso ; aunque, la accionante podía renunciar a la adjudicación que se le realizó, dentro de los cinco días siguientes a su materialización. Para finalizar manifestó que, el proceso de adjudicación se efectuó acorde a la Ley 1116 de 2006, y a la fecha no se halla pendiente de dar respuesta a ninguna petición elevada por la accionante.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ninguna petición elevada por la accionante.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sexto de Familia de Oralidad de Cali6 resolvió: “1. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de la señora BLANCA ELENA PAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.468.402, por las razones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo al derecho de petición i mpetrado por la accionante el día 29 de enero de 2021, y la notifique por los medios idóneos. (…) 4. NIEGUENSE las
3 Folios 228 – 230. 4 Folio 261. 5 Folios 275 – 283. 6 Sentencia 68 de 28 de abril de 2021. Folios 284 a 291.Página 4 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 pretensiones formuladas frente a los restantes derechos invocados, por lo considerado.”
Para arribar a esa decisión, el iudex a quo consideró que la respuesta dada el pasado 29 de enero por la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, no era una respuesta de fondo, pues la misma no logró resolver los planteamientos elevados por la quejosa constitucional. Y adicionalmente, estimó que en el caso planteado no se
29 de enero por la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, no era una respuesta de fondo, pues la misma no logró resolver los planteamientos elevados por la quejosa constitucional. Y adicionalmente, estimó que en el caso planteado no se cumple el requisito de subsidiariedad para hacer procedente la acción de tutela en dirección a controvertir el proceso de liquidación denunciado.
III. IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó oportunamente la decisión7 insistiendo en sus pretensiones iniciales, y haciendo hincapié en que nunca ha sido accionista del Fondo Ganadero del Cauca S.A. liquidado, por lo que, al momento de la adjudicación del bien inmueble, no tuvo la oportunidad de ejercer una debida defensa. Iteró de la misma manera que, el nombre dado en la adjudicación no concuerda con el suyo. Con ese sustento, solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder las pretensiones inicialmente deprecadas.
Por su parte, el Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, impugnó8 la decisión para pedir la revocatoria de lo ordenado en cuanto al derecho de petición tutelado. Para ello, expresó que la entidad ofreció una respuesta de fondo a la solicitud de la ciudadana, mediante el oficio de fecha 24 de febrero de 2021 enviado, junto con la copia de las piezas procesales solicitadas, al correo electrónico reportado por la petente.
IV. ACTUACIONES EN ESTA SEDE
Estimándose necesario para la decisión de esta instancia, en auto de 24 de mayo último, se decretó como prueba de oficio: “Oficiar a la Intendencia Regional Cali de
IV. ACTUACIONES EN ESTA SEDE
Estimándose necesario para la decisión de esta instancia, en auto de 24 de mayo último, se decretó como prueba de oficio: “Oficiar a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades y a la ex liquidadora Beatriz Gómez de Dussan, para que en el término improrrogable de un (1) día, rindan informe en el que relaten la forma en que compareció la señora Blanca Paz identificada con C.C. 31.468.402, al proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Cauca S.A., los medios
7 Folio 301. 8 Folios 1.082 a 1.084.Página 5 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 utilizados para notificar a esta persona de las providencias dictadas al interior del proceso; y, las intervenciones de la misma en todo el discurrir procesal. En todo caso, deberá suministrar copia íntegra, digital y en formato legible, de la reclamación o acreencia presentada por Blanca A Paz, y todos sus anexos; el acuerdo de adjudicación o la providencia de adjudicación, según el caso; las actas y constancias de notificación a la ciudadana, especialmente en lo tocante con el auto admisorio y/o del traslado dado a la adjudicación de bienes a su nombre, de las intervenciones que aquella haya tenido dentro del trámite y de las objeciones que la misma haya interpuesto contra la adjudicación, de haberlas.”
En cumplimiento de tal requerimiento, el 26 de los corrientes se recibió oficio de la Intendencia Regional Cali con el que suministró copia de siete providencias y seis
interpuesto contra la adjudicación, de haberlas.”
En cumplimiento de tal requerimiento, el 26 de los corrientes se recibió oficio de la Intendencia Regional Cali con el que suministró copia de siete providencias y seis constancias de notificación por estado, dadas dentro del proceso de liquidación del Fondo Ganadero del Cauca S.A. Liquidado.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará, en primer lugar, si esta acción constitucional es procedente para abordar el caso planteado y, de ser afirmativa la respuesta, establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, con la denunciada adjudicación de unos derechos reales a su nombre , sin su consentimiento, y con la presunta omisión de respuesta de fondo a la petición incoada.
VI. CONSIDERACIONES
“Queda ent onces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarr ollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediant e el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales dePágina 6 de 12
Impugnación de Tutela
embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales dePágina 6 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”9
6.1. CASO CONCRETO
En esta oportunidad, se busca controvertir decisiones adoptadas al interior de un proceso de liquidación judicial conocido por la Intendencia Regional Cali que, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen proveídos pasibles de ser examinados por vía constitucional, siempre que se encuentren reunidos los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Como primera medida, en lo que atañe a las cuestionadas actuaciones de la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, se puede afirmar que la relevancia constitucional se pone de presente con el hecho denunciado de haberse incurrido en la vulneración del debido proceso de la actora; la providencia cuestionada no es un fallo de tutela, y transcurrieron alrededor de cinco meses desde que la actora tuvo conocimiento del acto judicial del que se duele, hallándose cumplido el requisito de inmediatez. Además, según lo afirma la accionante, esta no ha tenido oportunidad de ejercer los medios defensivos al interior del proceso fustigado, como quiera que no fue parte de él. Así que la habilitación de la acción de tutela en este asunto, es patente.
ha tenido oportunidad de ejercer los medios defensivos al interior del proceso fustigado, como quiera que no fue parte de él. Así que la habilitación de la acción de tutela en este asunto, es patente.
De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el plenario, en la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades10 cursó el proceso de reorganización empresarial del Fondo Ganadero del Cauca S.A. Liquidado, con número de expediente 81010, dentro del cual fungió como liquidadora la señora Beatriz Gómez de Dussan.
Según las pruebas recaudadas dentro del mentado trámite, la liquidadora presentó el 8 de abril de 2013 el proyecto de adjudicación que fue aprobado por la autoridad jurisdiccional en auto de 10 de abril de 2013, ordenando adjudicar los bienes de la sociedad Fondo Ganadero del Cauca S.A. en Liquidación por Adjudicación, en los términos presentados por la liquidadora. Una vez superado el término de 5 días
9 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Folios 123 aPágina 7 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 posteriores a la adjudicación, sin que ningún acreedor se opusiera, por medio del auto de 16 de agosto de 2013 el juez concursal ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán que registrara la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-123994 a favor de los acreedores y accionistas, dentro de los que se encontraba enlistada la señora Blanca A. Paz quien fue adjudicataria
matrícula inmobiliaria No. 120-123994 a favor de los acreedores y accionistas, dentro de los que se encontraba enlistada la señora Blanca A. Paz quien fue adjudicataria “del 0.00055% que representa un valor de $3.226 (Folio 54) y por un 0,00055% que representa $1.801(…)”.
En efecto, en el expediente hay copia del auto 2018-03-014546 de 23 de julio de 2018, a través del cual la Intendencia Regional de Cali dispuso la corrección del auto de 16 de agosto de 2013, para precisar los números de cédula de los adjudicatarios de los bienes del deudor, destacando que la señora Blanca A. Paz fue identificada con el número de cédula 31.468.402, quien quedó como titular del 0.000016% del inmueble identificado con folio 120-123994, representado por un valor de $116.330.
Confirmatoria de lo anterior, es la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-123994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, aportado por la actora, donde se otea que Paz Blanca A. con cédula 31.468.40211 es propietaria registrada de esos derechos reales, en la cuantía señalada por la intendencia, por orden judicial proveniente de la misma.
Confrontado el número de cédula antes señalado, con el documento de identidad suministrado por la accionante en esta causa, se constata que se trata del mismo. Sin embargo, el fundamento del reclamo tutelar es la insistente aseveración de la señora Paz en cuanto a no tener vínculo alguno con la sociedad liquidada, y reprochar la
suministrado por la accionante en esta causa, se constata que se trata del mismo. Sin embargo, el fundamento del reclamo tutelar es la insistente aseveración de la señora Paz en cuanto a no tener vínculo alguno con la sociedad liquidada, y reprochar la asignación efectuada a su nombre de unos derechos en el inmueble de marras, estimando que esa esa adjudicación obedece a una equivocación. Como se sabe, la accionante elevó una petición a la Intendencia Regional accionada, el pasado 29 de enero de 202112, teniendo como fin que:
“Se me indique la razón de aparecer mi número de cedula en dicho documento y en caso de ser un error sírvase hacer las respectivas aclaraciones y correcciones ante la oficina de Instrumentos públicos de Popayán en el Certificado de Tradición No 120-123994.
11 Página 70 del certificado de tradición de 3 de noviembre de 2020. 12 Folio 214.Página 8 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 Igualmente solicito se me allegue copia del Auto No. 620 -002750-16-082013 del Nro. de Matricula: 120-123994 para iniciar acciones legales en su contra por haberme utilizado mi identificación sin mi autorización y haberme adjudicado sin previa solicitud un bien en porcentaje que me ha afectado mis derechos a obtener una vivienda digna.
Solicito que la respuesta sea enviada en medio físico a mi lugar de residencia o en su defecto en copia a mi correo electrónico, abajo mencionado.” (Negrilla y subrayado son intencionales)
mis derechos a obtener una vivienda digna.
Solicito que la respuesta sea enviada en medio físico a mi lugar de residencia o en su defecto en copia a mi correo electrónico, abajo mencionado.” (Negrilla y subrayado son intencionales)
En su intervención, el Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades aseguró que la entidad pública emitió respuesta de fondo, clara y precisa a los pedimentos de la ciudadana y le proporcionó las copias requeridas. A la par, exhibió la copia del oficio No. 2021 -03-001838 calendado 24 de febrero de 2021 13, dirigido por la Secretaria Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional de Cali, a la demandante de tutela, en el que le explicó el proceso seguido en la liquidación judicial del Fondo Ganadero del Cauca, e individualizó las providencias que dieron origen a la adjudicación inmobiliaria a nombre de aquella, emanadas de ese trámite. Además, dijo anexar copias de los autos “620-002750 de fecha 16 de agosto de 2013, 620-000701 de fecha 9 de febrero de 2018 y copia del oficio que informe a la liquidadora sobre su petición.”
Dentro de las probanzas suministradas por la convocada se halla la copia del certificado de comunicación electrónica – Email certificado – de la compañía Lleida S.A.S.14, del que se desprende que, la notificación de esa respuesta se surtió por intermedio de la remisión a la dirección de correo electrónico blelpa2017@gmail.com, reportado como propio por la actora, cuyo mensaje de datos contiene cuatro archivos adjuntos en formato PDF, mismo número de documentos que suman el oficio de
intermedio de la remisión a la dirección de correo electrónico blelpa2017@gmail.com, reportado como propio por la actora, cuyo mensaje de datos contiene cuatro archivos adjuntos en formato PDF, mismo número de documentos que suman el oficio de respuesta, la copia de las dos providencias anunciadas y el oficio de traslado enviado a la liquidadora de la entidad de marras, visibles de folios 818 a 1.072.
La misma información fue reiterada por la oficina pública en el oficio 2021-03-004607 de 29 de abril de 202115, en cumplimiento de la sentencia de tutela que se revisa. Así,
13 Folios 811 a 812 y siguientes. 14 Folios 815 a 816. 15 Folios 1.078 a 1.081Página 9 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 para la Sala es claro que la Intendencia Regional de Cali sí atendió la petición particular de la accionante, de conformidad con los puntos solicitados en ella.
Sin embargo, no hay duda en que, la oficina pública receptora de la solicitud, omitió pronunciarse de fondo acerca de la aclaración o corrección de la providencia que impartió aprobación al trabajo de adjudicación asentado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-123994, como también fue la aspiración personal de la petente al dirigir su misiva el 29 de enero pasado.
Cabe desatacar que, frente a la afirmac ión de la actora de no haber tenido conocimiento del trámite impartido al proceso jurisdiccional atacado, la entidad acusada no formuló ninguna oposición, no exhibió prueba que hiciera presumir lo
Cabe desatacar que, frente a la afirmac ión de la actora de no haber tenido conocimiento del trámite impartido al proceso jurisdiccional atacado, la entidad acusada no formuló ninguna oposición, no exhibió prueba que hiciera presumir lo contrario, ni intentó rebatir esa manifestación, por lo que , en aplicación del principio de buena fe, es creíble la versión de la señora Paz; y en esa medida, es entendible que la peticionaria implore ahora la revisión de esas decisiones que considera contrarias a sus intereses, pues no ha tenido oportunidad de ej ercer otros medios de defensa posibles, como en efecto se lo planteó a la Intendencia Regional de Cali en la petición comentada, cuando requirió que se verificara la posible existencia de un error en la asignación de los derechos de propiedad a su nombre. Pese a ello, está del todo ausente pronunciamiento alguno del juez concursal, que resuelva ese particular requerimiento, aun cuando cuenta con las herramientas procesales para hacerlo, pues así se lo permite el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a trámites de esa naturaleza.
De manera que, aquí debe prosperar el reclamo constitucional en cuanto al invocado derecho fundamental de petición, y el debido proceso, vulnerados a quien no recibe resolución a su solicitud de revisión de las act uaciones jurisdiccionales que no tuvo oportunidad de cuestionar, con el fin de lograr su eventual corrección bajo la estimación de que ellas presentan un error, tal como la viva manifestación de la dama, lo hace saber a su interlocutor , aunado a que, la in vestidura de juez con la que se debe mirar a la entidad accionada en este caso, le obliga a interpretar las peticiones
lo hace saber a su interlocutor , aunado a que, la in vestidura de juez con la que se debe mirar a la entidad accionada en este caso, le obliga a interpretar las peticiones que recepciona, a la luz de las normas procesales sobre la materia y ofrecerles una decisión acorde a las mismas.
6.2. CONCLUSIÓNPágina 10 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 El panorama expuesto, permite asegurar a manera conclusiva que, desde el punto de vista constitucional, los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Blanca Elena Paz, vienen siendo conculcados por la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que, existiendo una clara petición de revisión y corrección de las providencias dictadas al interior del proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Cauca Liquidado, sin razón aparente, se ha sustraído del deber que se le impone de atender dicha solicitud y poner en funcionamiento los mecanismos procedimentales a su alcance para definir la situación jurídica de la ciudadana frente a la propiedad de marras.
Así las cosas, se debe confirmar parcialmente el fallo de primer grado, en tanto que protegió el derecho fundamental de petición, pero con la modificación consistente en que el resguardo se extiende también al derecho fundamental al debido proceso, y con la precisión de que la orden quedará de la siguie nte manera: se ordenará al Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, Carlos Andrés Arcila Salazar, quien haga sus veces, o a quien este delegue, que en el término de
con la precisión de que la orden quedará de la siguie nte manera: se ordenará al Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, Carlos Andrés Arcila Salazar, quien haga sus veces, o a quien este delegue, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar el trámite que legalmente corresponda a la solicitud de revisión y corrección, planteada por la señora Blanca Elena Paz, en la misiva radicada el 29 de enero de 2021, de acuerdo con las normas procesales que le sean aplicables, y con el agotamiento previo de las averiguaciones que sean necesarias para determinar si hay lugar a dicha corrección.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 68 de 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Elena Paz, contra la Superintendencia de Sociedades, la Secretaría Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional de Cali, y la ex liquidadora del Fondo Ganadero del Cauca S.A. Beatriz Gómez de Dussan, con laPágina 11 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 modificación consistente en precisar que el amparo se extiende también al derecho fundamental al debido proceso conculcado. Además, se precisa que la orden
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 modificación consistente en precisar que el amparo se extiende también al derecho fundamental al debido proceso conculcado. Además, se precisa que la orden constitucional quedará de la siguiente manera:
(i) Se ordena al Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, Carlos Andrés Arcila Salazar, quien haga sus veces, o a quien este delegue, que en e l término de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar el trámite que legalmente corresponda a la solicitud de revisión y corrección, planteada por la señora Blanca Elena Paz, en la misiva radicada el 29 de enero de 2021, de acuerdo con las normas procesales que le sean aplicables, y con el agotamiento previo de las averiguaciones que sean necesarias para determinar si hay lugar a la corrección de la providencia donde se señala a la ac cionante como adjudicataria de un porcentaje del 0.000016% del inmueble identificado con folio 120-123994,
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la forma más expedita.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Consti tucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA
CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA
CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALPágina 12 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00171 01 Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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