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TSDJ CLO SF - 760013110006202100175-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006202100175-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Declaración de Unión Marital de Hecho No. 76 001 31 10 006 2021 00175 01

AUTO SF MPCCG 061

Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Luis Ferney Realpe Florian contra el numeral quinto resolutivo del auto nº 819 de 4 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho del radicado, a través del cual, se fijó una cuota alimentaria de alimentos a favor de Eilen Gutiérrez Orejuela y a cargo del apelante.

I. ANTECEDENTES

La señora Eilen Gutiérrez Orejuela promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, contra Luis Ferney Realpe Florian, con fundamento en la manifestación de haber convivido con este desde el 1° de junio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha última en que se dio su separación definitiva, por los malos tratos y violencia física y verbal de parte del señor Realpe Florian, hacia la dama.

Entre otras cosas, en el escrito inicial se afirmó que la actora no tiene un trabajo estable ni recursos económicos para su sostenimiento, puesto que se dedica a tareas informales; todo ello, debido a que , durante los 19 años de convivencia sostenida con el demandado, trabajó en el establecimiento de comercio que este adquirió, sin percibir remuneración alguna.

informales; todo ello, debido a que , durante los 19 años de convivencia sostenida con el demandado, trabajó en el establecimiento de comercio que este adquirió, sin percibir remuneración alguna.

Luego de subsanados los yerros señalados al libelo gestor , en auto 819 de 4 de septiembre de 2020 1, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, admitió la demanda, ordenó la notificación al sujeto pasivo y, entre otras órdenes de rigor, fijó

1 Folios 49 a 50.Página 2 de 7

Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación No. 76 001 31 10 013 2020 00153 01 una cuota provisional de alimentos a favor de Eilen Gutiérrez Orejuela y a cargo de Luis Fernet Realpe Florian, en cuantía del 30% del salario mínimo legal mensual vigente, efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación al obligado.

El demandado fue notificado el 15 de octubre de 2020 mediante remisión de notificación personal a su dirección de correo electrónico; y el día 22 siguiente constituyó apode rado judicial para su defensa, quien interpuso en esa data los recursos de reposición y apelación contra el auto 819 de 4 de septiembre de 2020, mediante el cual se estableció la mesada alimentaria provisional.

Surtido el traslado de ley mediante listado 018 de 28 de octubre de 2020, sin pronunciamiento alguno de la contraparte, el cognoscente dictó el auto 1261 de 30 de noviembre de la misma anualidad, disponiendo, entre otras cosas, “3. No reponer

pronunciamiento alguno de la contraparte, el cognoscente dictó el auto 1261 de 30 de noviembre de la misma anualidad, disponiendo, entre otras cosas, “3. No reponer la providencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva.”

II. LA PROVIDENCIA APELADA

El señor Juez Trece de F amilia de Oralidad de Cali, en el numeral quinto resolutivo del auto 819 de 4 de septiembre de 2020, fijó una cuota alimentaria provisional a cargo del demandado y a favor de la actora, por la suma equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente, pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de la cuenta de ahorros de la beneficiaria. Para arribar a esa determinación, el fun cionario judicial estimó que , ante el relato fáctico de la demandante, se lograba entrever que se trata de un caso de subordinación económica sufrida por la dama por parte del convocado, en una relación basada en la desigualdad que ubicaba a la mujer en un a posición de desventaja frente al hombre. De manera que, consideró pertinente analizar la situación planteada, a las luces de la perspectiva de género , bajo los presupuestos de: “(i) la cláusula de igualdad y no discriminación, donde la condición de mujer es un factor dudoso de exclusión; (ii) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; y (iii) el debido proceso con enfoque de género.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada interpuso el recurso de apelaci ón contra esa providencia, de manera subsidiaria, pero sólo atacó la decisión condensada en el numeral quinto de

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada interpuso el recurso de apelaci ón contra esa providencia, de manera subsidiaria, pero sólo atacó la decisión condensada en el numeral quinto de la misma, en lo relacionado con el establecimiento de la medida cautelar de alimentos, así:Página 3 de 7

Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación No. 76 001 31 10 013 2020 00153 01

a). No se está demostrada la calidad de compañeros permanentes de Eilen Gutiérrez Orejuela y Luis Ferney Realpe Florian. En sustento, dijo que en el estado procesal en que se halla el juicio declarativo, es imposible dar por sentada esa condición, como quiera que la demanda se encamina a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, de lo que sólo se tendrá certez a una vez dictada la sentencia respectiva.

b). No se demostró que la demandante no cuente con lo necesario para su subsistencia. Al respecto alegó que, la condición de mujer de la demandante no puede servir de único sustento para predicar su estado de ne cesidad, y replicó que ha de tenerse en cuenta la edad de 45 años que esta tiene, siendo que se trata de una persona totalmente sana con conocimientos en el negocio del calzado, suficientes para haber emprendido el negocio por su propia cuenta, como en efe cto lo hizo, mediante el establecimiento de comercio “Calzado Eileen”.

c). No se acreditó la capacidad económica del demandado. Argumentó que la presunción legal de devengar al menos un salario mínimo legal mensual vigente, está reservada únicamente a los asuntos relacionados con alimentos de menores, de

c). No se acreditó la capacidad económica del demandado. Argumentó que la presunción legal de devengar al menos un salario mínimo legal mensual vigente, está reservada únicamente a los asuntos relacionados con alimentos de menores, de acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia; luego, no es aplicable en este caso.

En síntesis, arguyó que los tres presupuestos indispensables para la configuración del derecho de alimentos, no están reunidos en el sub examine, insistiendo en que la falta de alguno de ellos basta para hacer improcedente una pretensión alimentaria.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 320 del C.G.P., dispone que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Subrayas extra texto). Y, en armonía con esta regla, el inciso primero del canon 328 ejusdem, ordena: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, (…)”.

A su turno, el numeral 8° del canon 321 ibidem, constata la procedencia de la alzada en el caso puesto de presente, como quiera que , al enlistar los autos de primera instancia pasibles de apelación, preceptúa: “ 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”Página 4 de 7

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De los reparos formulados por la parte impugnante, resulta claro que son tres: (i) No está demostrada la calidad de compañeros permanentes de Eilen Gutiérrez Orejuela y Luis Ferney Realpe Florian. (ii) No se demostró que la demandante no cuente con lo necesario para su subsistencia; y, (iii) No se acreditó la capacidad económica del demandado; luego, se emprenderá el examen del primer reparo.

  1. La demostración de la calidad de compañeros permanentes, de demandante y demandado.

Conviene recordar que la obligación alimentaria se gobierna por los artículos 411 a 427 del Código Civil ; el primer canon enuncia las personas a quienes , por ley, se deben alimentos, siendo entre otros, el cónyuge; y con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C -1033 de 2002 , mediante la cual declaró exequible el numeral 1° del artículo 411 ibidem, esta obligación se hace extensiva a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho.

Todo cuando se refiere a las características de la obligación alimentaria fue esclarecido por la alta Corporación en la sentencia C-237 de 1997, donde precisó:

“En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica

y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligació n aparece en el marco del deber de solidaridad2 que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas

2 Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.Página 5 de 7

Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación No. 76 001 31 10 013 2020 00153 01 para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (C.C., arts. 411 a 427); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (C.M., arts. 133 a 159), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (CPC, arts. 435 a 440)”

De acuerdo con esa jurisprudencia, para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de suministrarlos, es imprescindible que se hallen reunidos los presupuestos de necesidad del alimentario y capacidad del

De acuerdo con esa jurisprudencia, para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de suministrarlos, es imprescindible que se hallen reunidos los presupuestos de necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, además de acreditar ser beneficiario legal del derecho . Sobre este último tópico, la precitada sentencia C-1033 de 2002 clarificó el contexto en que los compañeros permanentes se hacen acreedores alimentarios, así:

“(…)no resulta razonable ni proporcional que s e brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.

Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.

Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad.” (Negrilla y cursiva fuera de texto)

Con sustento en el precedente jurisprudencial traído a colación, la fijación de una cuota de alimentos a favor de alguno de los compañeros permanentes procede exclusivamente cuando se establece esa calidad, es decir, en la respectiva sentencia

Con sustento en el precedente jurisprudencial traído a colación, la fijación de una cuota de alimentos a favor de alguno de los compañeros permanentes procede exclusivamente cuando se establece esa calidad, es decir, en la respectiva sentencia judicial, por escritura pública elevada ante notario, o, mediante acta de conciliación celebrada por los compañeros permanentes en centro de conciliación legalmente constituido, de acuerdo con lo normado en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.Página 6 de 7

Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación No. 76 001 31 10 013 2020 00153 01 En el presente asunto , es claro que apenas se ha trabado la litis con la comparecencia formal del demandado al proceso, lo que ocurrió en el mismo momento en que interpuso la alzada objeto de pronunciamiento; luego, el estadio procesal presente no ofrece certeza acerca del est ado civil de las partes, y deberá ser en la sentencia que ponga fin al juicio declarativo, donde la autoridad judicial determine la existencia o no, de la condición de compañeros permanentes que tengan, o hayan tenido, Eilen Gutiérrez Orejuela y Luis Ferne y Realpe Florian; lo mismo que, deberá efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud de contenido alimentario puesta de presente por la demandante, conforme a sus pedimentos. Ello es así, porque una vez sopesados los presupuestos legales relacionados con la existencia del vínculo entre las partes en contienda, la necesidad de la alimentaria, y la capacidad económica del alimentante, atendiendo a lo q ue emerja del caudal probatorio recaudado a lo largo de la gestión judicial, habrá lugar a determinar con

existencia del vínculo entre las partes en contienda, la necesidad de la alimentaria, y la capacidad económica del alimentante, atendiendo a lo q ue emerja del caudal probatorio recaudado a lo largo de la gestión judicial, habrá lugar a determinar con alto de grado de certeza, el derecho de alimentos.

Para la Sala , los argumentos del recurrente lucen admisibles a las luces de lo expuesto anteladamente, habida cuenta que, no estando acreditada, al momento de la fijación provisional de la mesada, la principal condición para el nacimiento de la obligación alimentaria, cual es el vínculo jurídico entre sus extremos, de obtener su declaratoria en el curso del proceso, será prueba que se deberá analizar al momento de dictar el fallo respectivo.

  1. Conclusión: Siendo así las cosas, puede afirmarse que la ausencia de al menos una de las tres condiciones requeridas para establecer la garantía alimentaria, impide fijar la cuota provisional de alimentos en esta causa, sin que sea del caso siquiera adentrarse en el análisis de lo relacio nado con la necesidad de quien pide los alimentos y la capacidad de quien los debe prodigar, puesto que, ante la ausencia de prueba que acredite uno de los presupuestos necesarios para establecer el derecho de alimentos , considera la Sala que la decisión i mpugnada debe ser revocada, y así se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE: Página 7 de 7

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Tribunal Superior de Cali,

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PRIMERO: Se revoca lo decidido en el numeral quinto resolutivo del auto interlocutorio nº 819 de 4 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Eilen Gutiérrez Orejuela contra Luis Ferney Realpe Florian, por medio del cual, se fijó una cuota alimentaria de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandado.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Remitir las copias del expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

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