TSDJ CLO SF - 760013110006202100175-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202100175-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76001 31 10 006 2021 00175 01
Discutido y aprobado en acta No. 60 de treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021).
Se p rocede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia No. 71 de 29 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Labrada Vélez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, el promotor constitucional aseveró que, en el trascurso del año 2020 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el “Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral”, con el fin de esclarecer las inconsistencias de sus aportes en relación con la empresa Grapas Ltda. y la administración del Edificio España. Consecuencialmente, dijo que la administradora de pensio nes le dio respuesta indicando que no se hallaban registros de pagos en los períodos de 1976 a 1981 y de 1981 a 1983, toda vez que se había presentado un caso de homónimos, donde no se precisaba con cuál número de cédula de identidad se efectua ron esos aportes.
Así, el 26 de enero hogaño, presentó una nueva solicitud ante Colpensiones,
donde no se precisaba con cuál número de cédula de identidad se efectua ron esos aportes.
Así, el 26 de enero hogaño, presentó una nueva solicitud ante Colpensiones, requiriendo aclarar si con el empleador Grapas Ltda. existían cotizaciones realizadas a su nombre, con su respectivo número de cédula, o si se dieron con un número de identificación distinto; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la solicitud dePágina 2 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01 tutela, Colpensiones no había dado respuesta alguna, considerando así vulnerado su derecho constitucional de petición.
1.2. PETICIÓN
El demandante de tutela depreca el amparo del derecho fundamental de petición ; para su efectividad, reclama que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro del término de 48 horas d é respuesta a la misiva radicada el 26 de enero de 2021.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación del directo accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dispuso la vinculación de l Director de Historia Laboral, Cesar Alberto Méndez Heredia; de l Gerente de Administración de la Información, Alexander Estacio Moreno; del Director de Atención y Servicio de la AFP Porvenir , y de la Empresa Grapas Ltda, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, ofició al Director de Historia Laboral de Colpensiones, para que sirviera
concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, ofició al Director de Historia Laboral de Colpensiones, para que sirviera rendir informe, en caso de haber dado respuesta de fondo al derecho de petición debatido en sede de tutela.
La Directora de Acciones Constituciona les de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar 2, en su escrito de contestación sintetizó que, a través de la comunicación n° BZ -2021_4712866 de 23 de abril de 2021, remitada por intermedio del servicio de mensajería 472, la entidad dio re spuesta de fondo a la solicitud n° 2021_774696 de 26 de enero de 2021 , incoada por el aquí actor. En ese sentido, explicó que , no se ha trasgredido el derecho fundamental que depreca el quejoso constitucional, manifestando que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Diana Martínez Cubides3, dio a conocer que la entidad llamada a dar contestación a la solicitud deprecada por la
1 Auto 416 de 20 de abril de 2021. Folios 28 – 29. 2 Folios 53 – 58. 3 Folios 68 – 72.Página 3 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01 accionante es Colpensiones, puesto que fue ante esta entidad pensional que se elevó la iterada petición.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01 accionante es Colpensiones, puesto que fue ante esta entidad pensional que se elevó la iterada petición.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sexto de Familia de Oralidad de Cali4 resolvió: “1. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO LABRADA VELEZ con C.C. 16.627.185, por las razones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de COLPENSIONES DR. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA que en el término de cuarenta y ocho (48) Rad. 2021 -00175 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, notifique al accionante por los medios idóneos, la respuesta contenida en oficio BZ-2021_4712866 de fecha 23/04/2021, de lo cual deberá dar cuenta al Despacho. (…)”
Para arribar a esa decisión, el iudex a quo consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la fecha no ha brindado respuesta, pues, pese a existir copia de l oficio de respuesta dirigido al accionante, no se acreditó de ninguna manera, que se haya notificado al interesado, siendo deber de las autoridades ante quienes se eleven las peticiones, poner en conocimiento la respuesta.
III. IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó oportunamente
ninguna manera, que se haya notificado al interesado, siendo deber de las autoridades ante quienes se eleven las peticiones, poner en conocimiento la respuesta.
III. IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó oportunamente la decisión 5 arguyendo q ue el a quo no tuvo en cuenta que el oficio n° BZ2021_4712866 fue notificado a su destinatario por intermedio del centro de mensajería 472, con la referencia de guía: MT684387778CO6, el cual fue puesto en conocimiento del actor constitucional el día 27 de abril último . Para finalizar, solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar negar los pedimentos tutelares, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
4 Sentencia 71 de 29 de abril de 2021. Folios 77 a 82. 5 Folios 91 a 96. 6 Folio 143.Página 4 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01 Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del promotor, con la denunciada omisión de dar repuesta a la solicitud que este formuló; o, si por el contrario, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran
V. CONSIDERACIONES
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “ (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible7; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 8 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.9 (…)”.
5.1. CASO CONCRETO
Con las documentales que obran en el expediente se comprueba que Luis Eduardo Labrada Vélez, actuando mediante apoderado judicial, elevó una petición dirigida a la Colpensiones, mediante el diligenciamiento de “FORMULARIO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, SUGERENCIAS Y DENUNCIAS” 10, con el fin de que se aclarara si los aportes efectuados a nombre del actor con el empleador Grapas Ltda., lo fueron con el número de cédula perteneciente al ciudadano , o con identificación diferente.
Se constata que esa misiva fue recibida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque en el documento que la contiene reposa el sello de recibido de la entidad el 26 de enero de 2021 donde se indica que la petición
Se constata que esa misiva fue recibida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque en el documento que la contiene reposa el sello de recibido de la entidad el 26 de enero de 2021 donde se indica que la petición consta de 8 folios.
7 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Folios 25 a 27.Página 5 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01 Con la intervención de la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad previsional, se tuvo noticia de que el Director de Historia Laboral de Colpensiones libró el oficio BZ -2021_4712866 adiado de 23 de abril de 2021 11, dirigido al mandatario procesal del peticionario, donde se le comunica que la institución ha actualizado la historia laboral de Luis Eduardo Labrada Vélez, encontrándos e acreditados correctamente los períodos 197806 a 198101 con el empleador Grapas Ltda. Y en cuanto al empleador Administración Edificio España, le señaló que no se encontraron aportes a nombre del afiliado, y le clarificó que la información reportada en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir no es oficial, puesto que se trata de un historial en reconstrucción. Adicionalmente le informó que , la forma debida para la corrección de la información de aportes, es la acreditación de las planillas que en su momento utilizaba el ISS ; y, finalmente explicó que , en la historia laboral que
de un historial en reconstrucción. Adicionalmente le informó que , la forma debida para la corrección de la información de aportes, es la acreditación de las planillas que en su momento utilizaba el ISS ; y, finalmente explicó que , en la historia laboral que le anexaba encontraría los registros oficiales de las cotizaciones válidamente efectuadas a nombre del afiliado Labrada Vélez, con un total de 509,43 semanas de cotización.
Efectivamente, dentro de los soportes entregados por Colpensiones al momento de interponer la impugnación, se encuentra la guía de entrega MT684387778CO12 de la empresa de mensajería 472, donde se aprecia que el destinatario es el profesional del derecho que elevó la petición en nombre del demandante de tutela, con la dirección reportada por este en el formulario de la solicitud; y da cuenta de que la encomienda fue entregada en su destino el 27 de abril de 2021.
Teniendo en cuenta que la petición objeto de tutela tuvo como origen la manifestación de Colpensiones, referente a los períodos de cotización del actor con el empleador Grapas Ltda., con ocasión de un problema de homónimos, el contenido del oficio que se comenta contiene un claro pronunciamiento sobre las inquietudes del peticionario frente a la aplicación correcta de los aportes efectuados por el tiempo al servicio de ese nombre patronal , toda vez que deja en claro la actualización de la información llevada a cabo por la administradora de pensiones, que tuvo como consecuencia la corrección del historial laboral del actor, según se observa en el detalle de pagos efectuados con anterioridad a 1995, en la historia laboral tradicional que allegó la accionada a esta causa13.
11 Folios 51 a 52.
corrección del historial laboral del actor, según se observa en el detalle de pagos efectuados con anterioridad a 1995, en la historia laboral tradicional que allegó la accionada a esta causa13.
11 Folios 51 a 52. 12 Folio 143. 13 Folios 139 a 142.Página 6 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01 En este orden de ideas, la información ofrecida luce satisfactoria, constituye una respuesta concreta y de fondo a la petición del accionante, y fue puesta en su conocimiento mediante la notificación enviada a la dirección suministrada en su solicitud, lo que ocurrió incluso con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia y así lo demostró la impugnante. Así que, de acuerdo a los referentes jurisprudenciales, para satisfacer el objeto del ejercicio del derecho fundamental de petición basta con la emisión de una respuesta de fondo que en términos generales permita al peticionario conocer con claridad y precisión el estado de sus aspiraciones y que esa respuesta sea puesta en su conocimiento, como lo ha expresado el máximo órgano de lo constitucional14.
En suma, como el pedimento principal del demandante de tutela fue satisfecho en el curso de la acción tutelar , antes de proferirse el fallo de primera instancia, se ha configurado una evidente carencia actual de objeto por hecho superado; pues, el perjuicio que se venía causando al accionante ya se ha bía conjurado, al no existir objeto de amparo superior actual.
5.2. CONCLUSIÓN
Al momento de formularse la presente acción tutelar, la Administradora Colombiana
perjuicio que se venía causando al accionante ya se ha bía conjurado, al no existir objeto de amparo superior actual.
5.2. CONCLUSIÓN
Al momento de formularse la presente acción tutelar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estaba incurriendo en omisión que afectaba los derechos fundamentales del reclamante de amparo ; sin embargo, como la prosperidad del resguardo está supeditada a que, al momento de la emisión del fallo, subsistan los motivos que dieron origen a la formulación de la solicitud y esos supuestos de hecho han desaparecido en este caso, estamos en presencia de una carencia actual de objeto, por hecho superado, y así se declarará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional,
RESUELVE:
14 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76001 31 10 006 2021 00175 01
PRIMERO: Revocar la sentencia No. 71 de 29 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dent ro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Labrada Vélez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma
hecho superado, de acuerdo con los razonamientos vertidos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, r emítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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