TSDJ CLO SF - 760013110006202100182-01-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202100182-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la accionada COLPENSIONES contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 72 del 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La señora Martha Yaneth Dique Ospina, el 01 de febrero de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa de la resolución No. SUB 109820 de fecha 19 de mayo de 2020, la que le negó el reconocimiento del retroactivo de su pensión de invalidez, para lo cual adjuntó el certificado de incapacidades expedido por le EPS – SOS – SERVICIO DE OCCIDENTE DE SALUD COMFANDI, debidamente diligenciado con su respectiva firma.
A través de resolución SUB 68350 de fecha 17 de marzo de 2021 la accionada negó el reconocimiento argumentando que el certificado de incapacidades aportado no tenía los requisitos necesarios como son la firma del funcionario competente de expedir el certificado y el respectivo sello. Considerando que la accionada se extralimitó en los requisitos para acceder al reconocimiento del retroactivo derivado de la pensión de invalidez.
requisitos necesarios como son la firma del funcionario competente de expedir el certificado y el respectivo sello. Considerando que la accionada se extralimitó en los requisitos para acceder al reconocimiento del retroactivo derivado de la pensión de invalidez.
Por lo anterior solicito se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES, dejar sin efecto la resolución No. SUB 68350 de fecha 17 de marzo de 2021 y emita un nuevo acto, dándole valor probatorio a las incapacidades que aportó para el reconocimiento del retroactivo.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 26 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de t utela en contra de Colpensiones, ordenando vincular al Subdirector de Determinación, al Gerente de Determinación de
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante MARTHA YANETH DIQUE OSPINA
Accionado COLPENSIONES Radicado 76-001-31-10-006-2021-00182-01 Aprobado Acta No. 055 (V)
Decisión CONFIRMA Y DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2021-00182-01
ACCIONANTE: MARTHA YANETH DIQUE OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
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Derechos Pensionales, a la directora de Prestaciones Económicas todos de Colpensiones, y al Gerente de la SOS Servicio Occidental de Salud EPS1.
1.3. CONTESTACIONES
COLPENSIONES.- manifestó que con la Resolución SUB 68350 del 17 de marzo de 2021, se estudió y resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional de la
1.3. CONTESTACIONES
COLPENSIONES.- manifestó que con la Resolución SUB 68350 del 17 de marzo de 2021, se estudió y resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional de la pensión de invalidez, la que fuere negada porque el certificado de la EPS no tenía los requisitos necesarios para acreditar las incapacidades como eran la firma del funcionario competente y el sello de la EPS considerando que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir a acción u omisión de la entidad ya que ésta solamente procede ante la inexisten cia de otro mecanismos judicial, tornándose de este modo improcedente la acción constitucional en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.2
EL SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS .- afirmó que la accionante es pensionada por Colpensiones desde el 16 de septiembre de 2017, advirtiendo que dentro de los anexos aportados a la tutela por la usuaria como fue el consolidado de incapacidades emitido por la EPS , en el mismo se observa fecha de inicio, fecha de fin, duración, diagnóstico y estado de la prestación económica con la respectiva firma del jede del área de medicina del trabajo, por lo que solicita se ordene a Colpensiones no se extralimite o coloque trabas para dar trámite a la solicitud radicada por la accionante3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez a quo, concedió el amparo constitucional de la accionante al encontrar que la idoneidad de las incapacidades aportadas por la accionante como medio probatorio y los
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez a quo, concedió el amparo constitucional de la accionante al encontrar que la idoneidad de las incapacidades aportadas por la accionante como medio probatorio y los certificados de incapacidades descargados de portales de internet allegados para el trámite de prestaciones económicas los mismos son válidos y ostenta valor probatorio toda vez que están suscritos por el funcionario competente, certificaciones estas convalidadas pro la EPS. En consecuencia, ordenó al Subdirector de Determinación IX de Colpensiones que “en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de esta sentencia, valore conforme corresponde las incapacidades laborales aportadas por la accionante y emitidas por el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS, y emita dentro del mismo término la decisión que en derecho corresponda sin hacer exigencias que no estén previstas en la normatividad.”
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión alegando algunos hechos expuestos en la contestación de tutela como fue el negar el retroactivo de la pensión de invalidez toda vez que el certificado de la EPS aportado no tenía los requisitos necesarios para acreditar las incapacidades pues faltaba la firma del funcionario competente y respectivo sello, considerando que se debe revocar el fallo de primera instancia como quiera que la acción tutelar no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante4.
IV. TRÁMITE DE COLPENSIONES DESPUÉS DE LA IMPUGNACIÓN
1 Actuación del Juzgado Segregada 09AutoAdmite
reclamados por la accionante4.
IV. TRÁMITE DE COLPENSIONES DESPUÉS DE LA IMPUGNACIÓN
1 Actuación del Juzgado Segregada 09AutoAdmite 2 09RespuestaColpensiones folios 14 al 21 3 13RespuestaSOS folios 22 al 26 4 17Impugnación folios 2 al 15ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2021-00182-01
ACCIONANTE: MARTHA YANETH DIQUE OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
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Dando alcance a la orden constitucional, Colpensiones a través de correo enviado el 18 de mayo de 2021 informó del cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, mediante resolución SUB 109880 de fecha 12 de mayo de 2021 reconoció y ordenó el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la accionante DIQUE OSPINA MARTHA YANETH, acto que administrativo en trámite de notificación, mediante oficio No. BZ2021_5355874 enviado a la dirección CL 77 8M 75 Pl 1, por lo que solicitó carencia actual de objeto dada la existencia de un hecho superado.
Con el fin de verificar la notificación del acto administrativo, la auxiliar judicial del despacho se comunicó con la accionante, llamada atendida el hijo de la accionante Joan Alejandro, quien es el curador e informó de la NO notificación de la resolución que reconoció a su madre el retroactivo de la pensión de invalidez, pero que iría a Colpensiones a notificarse, por lo que mediante providencia del 28 de mayo del año en curso5 se requirió a la accionada
madre el retroactivo de la pensión de invalidez, pero que iría a Colpensiones a notificarse, por lo que mediante providencia del 28 de mayo del año en curso5 se requirió a la accionada para que en el término de UN (1) día allegara las constancias de notificación que se surtieron a la accionante del acto administrativo a la accionante, término que transcurrió en silencio, sin embargo el día de hoy vía WhatsApp se envió por parte de la apoderada de la accionante copia de la constancia de notificación del acto administrativo, en el que se advierte que se notificó a Joan Alejandro Rosero Duque en calidad de interesado.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste o se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para a través de él obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de l os particulares en determinadas condiciones.
Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como
particulares en determinadas condiciones.
Es también un mecanismo subsidiario, ya que sólo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio, así exista o tro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que de no ser recurriendo a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibídem, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De cara a resolver el problema jurídico planteado, re fiérase que en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas), el término para dar respuesta de fondo a las solicitudes es de cuatro (4) meses de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9º.
Como presupuestos de efectividad del derecho de petición, se encuentra que la entidad o el particular requerido, según sea el caso, se pronuncien a través de una respuesta de
5 05.00 Auto Requiere a ColpensionesACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2021-00182-01
ACCIONANTE: MARTHA YANETH DIQUE OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
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fondo, clara, congruente y oportuna, sin que implique aceptación de lo solicitado6. Además, a parti r de este derecho surge la obligación de la entidad de notificar la respuesta al
ACCIONADO: COLPENSIONES
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fondo, clara, congruente y oportuna, sin que implique aceptación de lo solicitado6. Además, a parti r de este derecho surge la obligación de la entidad de notificar la respuesta al peticionario7 “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”8
Descendiendo al caso sub judice, se tiene demostrado que la señora Martha Yaneth Dique Ospina, el 01 de febrero de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa de la resolución No. SUB 109820 de fecha 19 de mayo de 2020, la que le negó el reconocimiento del retroactivo de su pensión de invalidez y Colpensiones a través de resolución SUB 68350 de fecha 17 de marzo de 2021, se mantuvo en su decisión argumentando que el certificado de incapacidades aportado no tenía los requisitos necesarios como eran la firma del funcionario competente de expedir el certificado y el respectivo sello.
Así las cosas, se observa que al interponer la acción de tutela los derechos fundamentales del accionante estaban siendo transgredidos por Colpensiones, en la medida que, pese a solicitar la revocatoria del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por invalidez la accionada le interpuso una serie de barreras como era presentar el certificado de incapacidades con la firma del funcionario c ompetente y el respectivo sello, desatendiendo así los derechos que, como administradora de pensiones, debe garantizar, al punto que la misma EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD solicitó
era presentar el certificado de incapacidades con la firma del funcionario c ompetente y el respectivo sello, desatendiendo así los derechos que, como administradora de pensiones, debe garantizar, al punto que la misma EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD solicitó se orden ara a Colpensiones no se extralimitara o colocara trabas para da r trámite a la solicitud de la accionante, toda vez que la s incapacidades reunían los requisitos para el pago.
Con todo después de proferida la sentencia de primera instancia, Colpensiones expidió la resolución SUB 109880 de fecha 12 de mayo de 2021en la que reconoció y ordenó el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez a favor de la accionante, acto en trámite de notificación, pero ante el envío vía WhatsApp de la constancia de notificación, se advierte que se le notificó a Joan Alejandro Rosero Duque en calidad de interesado9, entendiéndose que la vulneración cesó, al punto que el acto administrativo de reconocimiento reclamado se expidió y se notificó.
Se concluye la configuración del “hecho superado”, que la Corte Constitucional lo describe así: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.11”12.
tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.11”12.
En esa línea, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que al momento de proferirse sentencia existía la vulneración ius fundamental, pero se declarará la carencia
6 Sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T -296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, T-077 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, reiterada, entre otras, en sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 08.00. Constancia de notificación resolución. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativ a o judicial, que
2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativ a o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo SchlesingerACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2021-00182-01
ACCIONANTE: MARTHA YANETH DIQUE OSPINA
ACCIONADO: COLPENSIONES
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actual de objeto por hecho superado, por cuanto la transgresión al derecho fundamental tutelado cesó en el trámite de la segunda instancia tal como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VII. RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo No. 72 del 04 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la presente acción tutelar.
TERCERO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
TERCERO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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