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TSDJ CLO SF - 760013110006202100233-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006202100233-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 006 2021 00233 01

AUTO SF MPCCG 074

Santiago de Cali, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Asignada por reparto a este despacho, la impugnación interpuesta por la Fundación Valle del Lili contra la sentencia n° 90 de 4 de junio último, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Deyner Bedoya Ambuila, contra Nueva EPS S.A., es del caso efectuar control de legalidad por advertirse que en el curso de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

El quejoso constitucional deprecó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad personal, presuntamente vulnerados por Nueva EPS S.A., con la denunciada resistencia a autorizar una cirugía y radioterapias a través de la Fundación Valle del Lili, para el tratamiento de su patología: “CICATRIZ HIPERTROFICA -CICATRICES QUELOIDES SEVERAS EN CUELLO CABELLUDO REGION OCCIPITAL ”. En consecuencia, reclamó que se ordene a la convocada proceder a adelantar las gestiones administrativas que lleven a la autorización y materialización de los servicios médicos requeridos.

CONSIDERACIONES

En materia de acción de tutela, por vía analógica, se adoptan las causales de nulidad

proceder a adelantar las gestiones administrativas que lleven a la autorización y materialización de los servicios médicos requeridos.

CONSIDERACIONES

En materia de acción de tutela, por vía analógica, se adoptan las causales de nulidad consagradas en el sistema procesal general, en relación con las etapas o actuaciones que deban surtirse en este tipo de proceso, en razón de la inexistencia de norma especial que consagre un régimen particular de nulidades. Por ello, se acoge y aplicaPágina 2 de 4

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00233 01 el previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, postura que se refuerza con la expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

A su turno, la primera disposición citada establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los eventos allí enlistados, siendo uno de esos eventos el consagrado en el numeral 8°: “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…).”

Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de resaltar que la omisión de las notificaciones a alguna de las partes o terceros con un eventual interés dentro del trámite de las acciones de tutela, puede configurar causales de nulidad. Así lo dejó advertido en el auto 065 de 2013, donde señaló:

“2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de

advertido en el auto 065 de 2013, donde señaló:

“2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte , precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.”

En el presente asunto, se extraña a lo largo del dossier la orden de vinculación de la Gerente Regional Sur Occidente de la accionada Nueva EPS S.A. , doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, como funcionaria que dentro de la organización interna es competente para gestionar y asegurar los servicios de salud que la EPS debe garantizar a los usuarios en esta ubicación geográfica, en la que también ejerce la representación de la entidad, según el certificado de existencia y representación legal1 de la sociedad, allegado al plenario durante la intervención de la EPS ; a más que, en esa misma oportunidad, la accionada puso de presente que aquella es la encargada de cumplir con los servicios médicos en el Departamento del Valle del Cauca, cuya tarea está estrictamente ligada a los pedimentos constitucionales.

Con ese entendimiento, se concluye que en esta causa es necesaria la vinculación de la Gerente Regional Sur Occidente de la accionada Nueva EPS S.A., doctora Silvia

1 Página 6 del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha 13 de enero de 2021.Página 3 de 4

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00233 01

enero de 2021.Página 3 de 4

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00233 01 Patricia Londoño Gaviria, o quien haga sus veces, con el objeto de garantizar sus derechos de contradicción, defensa y doble instancia dentro del trámite, toda vez que su actuación puede tener injerencia ante la eventual afectación de los derechos invocados por el señor Bedoya Ambuila; a consecuencia de lo cual, deberá decretarse la nulidad de lo actuado para que se materialice la anunciada citación. Sin embargo, atendiendo a que la nulidad no se genera en el auto admisorio de la demanda de tutela, que en sí mismo no tiene vicio, p artiendo de las previsiones y limitaciones consagradas en el artículo 138 del C.G.P., tanto el proveído de admisión como las notificaciones y traslados surtidos, conservarán plena validez. Por tanto, el juez de instancia, deberá disponer la vinculación ordenada, otorgar el consecuente traslado, y dictar la decisión que en derecho corresponda , dentro del plazo que legalmente tiene.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite constitucional, dejando a salvo el auto admisorio de la solicitud, las notificaciones efectuadas y los traslados surtidos. En consecuencia, el juez de instancia, en el mismo auto de obed ecimiento a lo resuelto por el superior, dispondrá la vinculación señalada, otorgará el consecuente traslado, y luego procederá a dictar la decisión que en derecho

surtidos. En consecuencia, el juez de instancia, en el mismo auto de obed ecimiento a lo resuelto por el superior, dispondrá la vinculación señalada, otorgará el consecuente traslado, y luego procederá a dictar la decisión que en derecho corresponda, dentro del plazo que legalmente tiene.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito y envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYESPágina 4 de 4

Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00233 01

MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA

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