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TSDJ CLO SF - 760013110006202200115-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006202200115-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 006 2022 00115 01

Discutido y aprobado en acta No. 47 de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Coomeva E.P.S. S.A., en liquidación, contra la sentencia No. 041 de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Giraldo Parra contra la Superintendencia Nacional de Salud y la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Según el relato, el tutelante estuvo afiliado en salud a Coomeva E.P.S. S.A. , como trabajador dependiente hasta febrero de 2022 cuando, dada la liquidación forzosa de la entidad, fue reasignado a Coosalud E.P.S. a partir del 1 ° de febrero de 2022 . Por padecer de varias patologías de origen común, viene siendo incapacitado de manera secuencial desde 2018 y en la actualidad se le adeudan los auxilio s económicos de 7 de noviembre de 2021, 7 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, por 30 días cada una.

Ante la reasignación como afiliado a Coosalud E.P.S. a partir del 1 de febrero de 2022,

una.

Ante la reasignación como afiliado a Coosalud E.P.S. a partir del 1 de febrero de 2022, se dirigió a esa entidad con fines de obtener su pago, siendo negado por haberse causado las prestaciones antes de la declaratoria de liquidación de Coomeva, siendo ésta última entidad la responsable del pago de las incapacidades.

1.2. PETICIÓN

El peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y petición; para su efectividad, solicita se ordene, a quien corresponda, el reconocimiento y pago de las órdenes de incapacidad que aduce impagas.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICAPágina 2 de 7

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación de las accionadas y se dispuso la vinculación del Ministerio de Salud, el Adres, el Director de Prestaciones Económicas de Coosalud E.P.S. y la sociedad comercial Reels Home S.A.S. para que dentro del término de dos (2) días, efectuaran sus pronunciamientos. Requiriéndose además al Director de Prestaciones Económicas de Coosalud E.P.S. y al Agente Liquidador de Coomeva E.P.S. S.A. para que informaran lo relacionado con los motivos del no pago de las aludidas incapacidades.

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud, informó que su representada es el órgano rector de las políticas públicas en materia de salud, pensiones y riegos laborales, siendo ajena a las funciones de inspección,

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud, informó que su representada es el órgano rector de las políticas públicas en materia de salud, pensiones y riegos laborales, siendo ajena a las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades integrantes del Sistema de Salud, y las de administración y prestación de servicios de salud, concluyendo que corresponde a Coomeva E.P.S. S.A., hoy en liquidació n, responder por la prestación económica solicitada por el actor.

El Apoderado de la ADRES , dijo que entidad no es la responsable del pago de las incapacidades solicitadas, sino del agente liquidador de Coomeva E.P.S. S.A; ya que, las incapacidades se generaron antes de iniciar el proceso de liquidación forzosa.

El Gerente de la Sucursal Valle de Coosalud E.P.S. S.A., adujo que de conformidad con el artículo 2.1.7.4. del decreto 780 de 2016 le corresponde a Coomeva de forma exclusiva el pago de las incapacidades demandadas, toda vez que la entidad asumió a partir del 1 de febrero de 2022 la prestación de los servicios médico asistenciales y de prestaciones económicas del accionante , es decir, con posterioridad ; y, tras haberse generado las incapacidades p reviamente a esa fecha, le asiste la responsabilidad de ellas a Coomeva E.P.S. S.A., hoy en liquidación.

La Apoderada General de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en liquidación, admitió que las incapacidades pretendidas fueron causadas y radicadas ante su rep resentada; y que de acuerdo a las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud por con

La Apoderada General de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en liquidación, admitió que las incapacidades pretendidas fueron causadas y radicadas ante su rep resentada; y que de acuerdo a las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud por con ocasión a intervención administrativa, el pago de las mismas debe ajustarse a las normas que rigen el proceso liquidatorio, por lo que invocó la improcedencia de la acción tutelar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali amparó los derechos fundamentales del actor, y para tal efecto dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al liquidador de la EPS COOMEVA EN LIQUIDACION que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor FERNANDO GIRALDO PARRA, las incapacidades expedidas los días 7 de noviembre de 2021, 7 de diciembre de 2021 y 6 de ener o de 2022, previo el cumplimiento de los requisitos para el efecto.(…)”.

Para llegar a tal conclusión, la a quo consideró excesivo compel er al actor para presentar su acreencia al proceso liquidatorio de Coomeva E.P.S. S.A., tal como lo

1 Auto 257 de 9 de marzo de 2022.Página 3 de 7

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 prescriben las normas que gobiernan los procesos liquidatorios, en razón de habérsele transgredido su derecho fundamental al mínimo vital, por lo que ordenó su pago

Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 prescriben las normas que gobiernan los procesos liquidatorios, en razón de habérsele transgredido su derecho fundamental al mínimo vital, por lo que ordenó su pago inmediato.

III. IMPUGNACION

Coomeva EPS, en liquidación, reparó el hecho de ordenarse el pago inmediato de l os auxilios económicos reclamados obviando las reglas del proceso liquidatorio por el que pasa la entidad, porque existe una imposibilidad jurídica y material de cumplimiento del fallo, dado que, al iniciarse ese tipo de procesos, automáticamente quedan suspendidos los pagos de las obligaciones, y los acreedores deben concurrir al trámite liquidatorio para hacer valer sus créditos y esperar pronunciamiento al respecto dentro de la etapa de calificación y graduación de pagos.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, modificado, adicionado o, confirmado; para ello, se estudiará, de un lado, si es correcta la orden judicial de pago de las pretendidas incapacidades obviando la incl usión del actor en el proceso de liquidación de la accionada, por vulnerársele su derecho al mínimo vital.

V. CONSIDERACIONES

(i) Reglas para el reconocimiento de prestaciones económicas por incapacidad laboral.

(…) i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de

desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.”2.

Y en lo tocante con las incapacidades que exceden de 540 días continuos, la misma providencia concluyó que la obligación de pagarlas es de las entidades promotoras de salud, con base en el canon 67 de la Ley 1753 de 2015 . En el mismo fallo agregó: “Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.”.

2 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017.Página 4 de 7

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01

2 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017.Página 4 de 7

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 “4.5. El artículo 121 del Decreto Ley Antitrámites les atribuyó a los empleadores la obligación de gestionar directamente, ante las EPS, el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma prohíbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad o licencia.”

4.10. Finalmente, y con el mismo propósito, esta corporación avaló la posibilidad de que los jueces de tutela señalen un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

De lo que se trata, de nuevo, es de privilegiar la protección de las garantías mínimas de quienes se ven temporalmente desprovistos de sus ingresos básicos por cuestiones de salud sobre las disputas de índole contractual que puedan presentarse en relación con la responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas prestaciones”3

VI. CASO CONCRETO

Pretende el actor se le reconozcan y paguen los auxilios por incapacidades médicas entre el 7 de noviembre de 2021 y el 5 de febrero de 2022, prescritas en su momento

prestaciones”3

VI. CASO CONCRETO

Pretende el actor se le reconozcan y paguen los auxilios por incapacidades médicas entre el 7 de noviembre de 2021 y el 5 de febrero de 2022, prescritas en su momento por personal médico adscrito a Coomeva EPS. A ese respecto, estimando reunidos los presupuestos de ley, la a quo ordenó a la EPS hoy en Liquidación el pago de las incapacidades demandadas, al encontrar que excedían del día 540 de incapacidad contínua.

Debe detenerse el despacho en el punto de inconformidad expresado por la accionada, cuando afirma que esta vía es improcedente para ordenar el pago de marras, debido a que las prestaciones reclamadas están sometidas al proceso de pago del régimen especial de liquidación en que se halla la EPS. Para derribar ese argumento, se recuerda que tanto el accionante como la convocada informaron que el señor Giraldo Parra fue traslado desde la EPS Coomeva a Coosalud EPS S.A. con efectos a partir del 1° de febrero de 2022, con ocasión de la liquidación a la que fue sometida la primera por medio de la Resolución 2022320000000189-6 de 25 de enero de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Así, se entiende que las incapacidades otorgadas al gestor con ant erioridad a esa calenda, es decir, entre el 7 de noviembre de 2021 y el 30 de enero de 2022, hacían parte de las obligaciones a cargo de la EPS Coomeva, hoy en Liquidación; y por tanto, su reconocimiento sometido a la graduación de créditos que se dé en dicho trámite.

de 2021 y el 30 de enero de 2022, hacían parte de las obligaciones a cargo de la EPS Coomeva, hoy en Liquidación; y por tanto, su reconocimiento sometido a la graduación de créditos que se dé en dicho trámite.

Con ese entendimiento, en principio, resultaría improcedente la acción de tutela como quiera que para ese fin fue establecido el proceso concursal de la EPS en extinción, definido en la citada resolución, en el Decreto 2555 de 2010 y en el E statuto Orgánico del Sistema Financiero. Cabe relievar que, conforme al principio de universalidad que rige los procesos liquidatarios, toda persona que se crea con derecho a reclamar algún

3https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-33313.htm#:~:text=El%20art%C3%ADculo%20121%20del%20Decreto,de%20Seguridad%20Social%20en%20Salud.Página 5 de 7

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 crédito al ente intervenido, debe hacerse parte dentro del respectivo proceso concursal que adelante el agente liquidador, quien debe determinar previamente el pasivo y graduar la prelación de créditos, para proceder al pago de los mismos, de acuerdo con el pertinente manejo de los activos. Entre esas acreencias claramen te están las prestaciones económicas derivadas del sistema de salud, como son las incapacidades médicas, por lo que es fácil concluir que ese debe ser el escenario en que se demande su pago, en las condiciones del caso bajo estudio.

Por otro lado, sería equivocado imponer a la EPS Coosalud S.A. la responsabilidad de

médicas, por lo que es fácil concluir que ese debe ser el escenario en que se demande su pago, en las condiciones del caso bajo estudio.

Por otro lado, sería equivocado imponer a la EPS Coosalud S.A. la responsabilidad de pago de prestaciones económicas causadas en vigencia de la afiliación del ciudadano a Coomeva EPS hoy en Liquidación; y solo está llamada a responder por los auxilios que por el mismo concepto se causaron a partir del momento en que el accionante ingresó a esa entidad como afiliad o, es decir, desde el 1° de febrero de 2022, pues si bien es cierto ante el traslado entre entidades de seguridad social se garantiza la continuidad de los servicios, esta regla no opera en el caso de las prestaciones económicas examinadas, puesto que para el pago de unas y otras existen procedimientos distintos dado el origen de cada una, como ya se vio.

En suma, no hay duda en que le asiste razón a la impugnante al formular su oposición, como quiera que la orden de primera instancia así dictada desconoce el procedimiento legal preestablecido a esos efectos, es probablemente difícil de cumplir y puede derivar en mayor afectación a los intereses del accionante.

Sin e mbargo, como en este caso se trata de los derechos fundamentales de un trabajador imposibilitado para laborar por razón de sus graves padecimientos de salud -enfermedad catastrófica-, y por tanto sujeto de especial protección constitucional, a más que las prestaciones impagas constituyen fuente de ingresos para la satisfacción de sus más elementales necesidades personales y familiares, debe recordarse que, como la parte débil de la relación laboral, está exonerado de cargas administrativas negativas para el gozo de sus derechos, a cuyos efectos es necesario dar aplicación a

de sus más elementales necesidades personales y familiares, debe recordarse que, como la parte débil de la relación laboral, está exonerado de cargas administrativas negativas para el gozo de sus derechos, a cuyos efectos es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del decreto 019 de 2012 y jurisprudencia en cita que radica en cabeza del empleador la obligación de cancelar directamente a su trabajador dichos dineros y luego recobrar ante las entidades del sistema.

VII. CONCLUSIÓN

Se impone la confirmación del fallo de primer grado por ser correcto el amparo dispensado a los derechos fundamentales de l tutelante en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, encontrándose ceñido a derecho y a las circunstancias demostradas; sin embargo, no se encuentra acertada la orden emitida a Coomeva EPS en liquidación, por pasar por alto el proceso de graduación de créditos que la ley impone en este caso para el pago de las prestaciones económicas.

Por consiguiente, debe confirmarse parcialmente el fallo de primer grado y revocar su numeral segundo resolutivo para su lugar, ordenar a la empresa empleadora REELS HOME S.A.S, por ahora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha hecho, a efectuar el pago de las sumas de dinero equivalentes a las incapacidades médicas prescritas a nombre de su trabajador entre el 7 de noviembre de 2021 y el 5 de febrero de 2022; sin perjuicioPágina 6 de 7

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 de que pueda ejercer las acciones de cobro que estime conducentes para obtener el

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 006 2021 00115 01 de que pueda ejercer las acciones de cobro que estime conducentes para obtener el reembolso de las sumas reconocidas por este concepto, en el marco del proceso de liquidación de Coomeva EPS S.A. Esto, en aras de ga rantizar el mínimo vital del promotor, como quiera que el subsidio económico hace las veces de salario durante el término de su convalecencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 041 de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Giraldo Parra contra la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva EPS en liquidación, por las razones anotadas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral seg undo resolutivo del fallo para en su lugar, ORDENAR al empleador REELS HOME S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha hecho, a efectuar el pago de las sumas de dinero equivalentes a las incapacidades médicas prescritas a nombre de Fernando Giraldo Parra, entre el 7 de noviembre de 2021 y el 5 de febrero de 2022 ; sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones de cobro que estime conducentes para obtener el reembolso de las sumas reconocidas por este

5 de febrero de 2022 ; sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones de cobro que estime conducentes para obtener el reembolso de las sumas reconocidas por este concepto, en el marco del proceso de liquidación de Coomeva EPS S.A.

TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaPágina 7 de 7

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Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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