TSDJ CLO SF - 760013110006202200162-01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202200162-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Corresponde a la Sala Unitaria decidir lo que corresponda respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce y Sexto de Familia de esta ciudad, a lo cual se procede, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la señora María Victoria Angulo Viveros formuló demanda de adjudicación judicial de apoyos en favor de su hija en condición de discapacidad, Diana Liceth Andrade Angulo, con fundamento en el artículo 38 de la ley 1996 de 2019.
2. El 22 de marzo anterior el asunto fue repartido al Juzgado Doce de Familia de esta urbe, el que mediante auto del 28 siguiente rechazó la demanda al considerar que el competente para conocerla es su homólogo sexto. Arribó a esa conclusión luego de revisar los anexos allegados de los que se desprende que la señora Diana Liceth Andrade Angulo fue declarada como interdicta por discapacidad mental absoluta mediante sentencia No. 218 del 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto de Familia , de manera que, “le corresponde a dicho despacho judicial realizar el proceso de revisión de interdicción conforme lo ordena el Art. 56 del C.G.P. (sic)”
corresponde a dicho despacho judicial realizar el proceso de revisión de interdicción conforme lo ordena el Art. 56 del C.G.P. (sic)”
3. Asignado por conocimiento previo al Juzgado Sexto de Familia, mediante acta del 5 de abril, este rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia en providencia del 19 de mayo pasado, al considerar que el artículo 46 de la ley 1306 de 2009 que establecía la “unidad de actuaciones y expedientes” fue derogado por la ley 1996 de 2019, regulación que establece mecanismos como el proceso de adjudicación de apoyos que tiene un trámite verbal sumario y no de jurisdicción por lo que, acorde con la pretensión de la demandante, no es aplicable la normativa referida por el Juzgado Doce de Familia , pues el trámite de adjudicación de apoyos no está asignado legalmente al mismo juez que conoció de la interdicción de una persona , asuntos que se tramitan bajo procedimientos disímiles.
Además, el expediente fue remitido definitivamente al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad para que continuara conociendo del asunto.
II. CONSIDERACIONES
Proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS
Demandante MARÍA VICTORIA ANGULO VIVEROS
Demandado DIANA LICETH ANDRADE ANGULO Radicado 76-001-31-10-006-2022-00162-01
Asunto CONFLICTO DE COMPETENCIA2
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso esta Magistratura es competente para desatar el presente conflicto de competencia , al involucrar a dos
76-001-31-10-006-2022-00162-01
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso esta Magistratura es competente para desatar el presente conflicto de competencia , al involucrar a dos juzgados de una misma especialidad de este distrito judicial, esto es, el Juzgado Doce y Sexto de Familia de esta ciudad.
En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso de cancelación de adjudicación judicial de apoyos.
Para el efecto, inicialmente debe indicarse que la ley 1996 de 2019 estableció “el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, para el efecto previó diferentes medidas a fin de garantizar la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y el acceso a los apoyos que requieran para ejercerla1. Así pues, en el artículo 5° se estableció la presunción de capacidad legal “en igualdad de condiciones” de las personas con discapacidad, independientemente que cuenten con apoyos o no, para cuyo cometido fueron derogadas diferentes disposiciones normativas relativas a la figura de la interdicción por estar prohibida a partir de la promulgación de dicha ley2.
En su lugar y para cumplir con el objeto del novísimo régimen, se regulan mecanismos como: (i) ajustes razonables3; (ii) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos4; (iii) directivas anticipadas5; y (iv) adjudicación judicial de apoyos6.
La adjudicación judicial de apoyos puede ser promovido por la persona titular del acto
(iii) directivas anticipadas5; y (iv) adjudicación judicial de apoyos6.
La adjudicación judicial de apoyos puede ser promovido por la persona titular del acto jurídico7, caso en el cual el se sigue por el trámite de la jurisdicción voluntaria8, o por persona distinta al titular del acto jurídico9, cuyo trámite será el verbal sumario en primera instancia10, conociendo en ambos casos el juez de familia.
De otro lado, el artículo 56 ibidem, establece:
ARTÍCULO 56. PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que
1 Artículo 1° 2 Artículo 53 3 Artículo 8° 4 Capítulo III 5 Capítulo IV 6 Capítulo V 7 Artículo 37 que modificó el artículo 586 del Código General del Proceso
1 Artículo 1° 2 Artículo 53 3 Artículo 8° 4 Capítulo III 5 Capítulo IV 6 Capítulo V 7 Artículo 37 que modificó el artículo 586 del Código General del Proceso 8 Artículos 9° numeral 2, 32 inciso 2 y 36 que modificó el numeral 6 del artículo 577 del Código General del Proceso 9 Artículo 38 10 Artículos 9° numeral 2, 32 inciso 3 y 35 que modificó el numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso , atribuyendo la competencia del juez de familia en primera instancia para conocer de los procesos de adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente.3
76-001-31-10-006-2022-00162-01 a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
(…)
El capítulo V al que refiere el citado artículo entró en vigencia desde el 26 de agosto de 2021, fecha desde la cual empezó a correr el plazo de 36 meses para citar a las personas que cuentan con sentencia de interdicción o inhabilidad antes de la promulgación de la ley y a sus curadores o consejeros, para, después de surtir el trámite que establece el mismo artículo 56, determine “si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante sentencia No. 218 del 30 de junio de 201011 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, la señora Diana Liceth Andrade Angulo fue “declarada en interdicción judicial definitiva” y, en consecuencia, su madre, aquí
de 201011 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, la señora Diana Liceth Andrade Angulo fue “declarada en interdicción judicial definitiva” y, en consecuencia, su madre, aquí demandante, María Victoria Angulo Viveros , fue designada como “curadora legítima” de aquella. Por contar con sentencia de interdicción anterior a la fecha de promulgación de la ley 1996 de 2019 (26 de agosto de 2019), el proceso de la señora Andrade Angulo debe ser revisado de oficio o a petición de parte por el juzgado que en el momento tiene el proceso de interdicción, esto es, el Juzgado Catorce de Familia de Cali, como se observa de la constancia suscrita por la secretaria de ese despacho judicial12.
Entonces, si la finalidad de esa revisión es determinar si la persona declarada en interdicción, en este caso, Diana Liceth Andrade Angulo, requiere la adjudicación judicial de apoyos teniendo en cuenta, entre otras cosas, el informe de valoración de apoyos al que refiere el artículo 38 y el artículo 56 de la ley 19 96 de 2019, lo lógico es que ese mismo despacho judicial sea el que conozca de la solicitud de adjudicación de apoyos que presentó la señora María Victoria Angulo Viveros, a quien, por demás, también se le debe citar en el trámite de revisión por ser la curadora de su hija Diana Liceth.
Ello porque en todo caso el Juzgado Catorce de Familia deberá hacer la revisión a la que se ha hecho referencia con el mismo propósito de la demanda de adjudicación de apoyos cuya competencia aquí se discute , sin que sea de recibo los argumentos dados por el
Ello porque en todo caso el Juzgado Catorce de Familia deberá hacer la revisión a la que se ha hecho referencia con el mismo propósito de la demanda de adjudicación de apoyos cuya competencia aquí se discute , sin que sea de recibo los argumentos dados por el Juzgado Sexto de Familia, porque, al margen que en otrora el proceso de interdicción fuese de jurisdicción voluntaria, estos procesos deberán revisarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 porque la figura de la interdicción fue abolida.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aunque nuestro ordenamiento jurídico ya no prevé la interdicción, lo cierto es que la agencia judicial que tramitó del mismo ya tiene un conocimiento previo de las condiciones de la persona para quien se solicita el apoyo, situación no menos importante en estos asuntos porque puede ser a partir de ahí que se justifique la adjudicación de apoyos atendiendo a que el informe de valoración de apoyos en el que verifique que la persona se encuentra “imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias” , se requiere tanto en el proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado por persona distinta al titular del acto jurídico 13, como para la revisión del proceso de interdicción14, lo que lo sitúa al juzgador que conoció del proceso de interdicción “en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección”.15
11 Página 47 y s.s. del archivo 01 12 Página 46 del archivo 01 13 Numeral 2 y 3 del artículo 38 de la ley 1996 de 2019 14 Numeral 2 del artículo 56 ibidem
11 Página 47 y s.s. del archivo 01 12 Página 46 del archivo 01 13 Numeral 2 y 3 del artículo 38 de la ley 1996 de 2019 14 Numeral 2 del artículo 56 ibidem 15 AC1507 del 19 de abril de 2022, M.S. Luis Alonso Rico Puerta.4
76-001-31-10-006-2022-00162-01 Corolario de lo anterior, señálese que la competencia para conocer de la solicitud de adjudicación judicial de apoyos adelantado por María Victoria Angulo Viveros, en favor de su hija Diana Liceth Andrade Angulo, no es competencia de ninguno de los dos juzgados comprometidos en la colisión negativa de competencia, sino de l Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, estrado judicial que actualmente tiene el proceso de interdicción de Diana Liceth Andrade Angulo y que habrá de examinar la demanda y disponer lo pertinente conforme al artículo 38 y 56 de la ley 1996 de 2019.
En mérito d e lo expuesto, esta SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce y Sexto de Familia de Cali, en el sentido de disponer que ninguno de los dos es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: DISPONER que la competencia para conocer este asunto le corresponde al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que la competencia para conocer este asunto le corresponde al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, a través de la Sección Reparto de la Oficina Judicial de Cali, envíese el expediente al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali para lo de su cargo, previas las anotaciones pertinentes respecto de los Juzgados Sexto y Doce de Familia de esta ciudad.
CUARTO: Por Secretaría COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Doce y Sexto de Familia de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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