TSDJ CLO SF - 760013110006202200319-01-(03-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202200319-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Proceso DIVORCIO
Demandante PEDRO NICANOR VIÁFARA ANGULO
Demandado SORANDY LARRAHONDO CHARRUPI Radicado 76-001-31-10-006-2022-00319-01 Decisión CONFIRMA
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto No. 734 del 25 de julio de 2022 por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Nicanor Viáfara Angulo, a través de apoderada judicial, promovió demanda de divorcio en contra de la señora Sorandy Larrahondo Charrupi sustentado en la causal dispuesta en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, por encontrarse separados de cuerpos desde la fecha de la celebración del matrimonio, llevado a cabo el 16 de marzo de
2007.
2. Por medio del auto No. 734 del 25 de julio de 2022 la jueza a quo resolvió rechazar la demanda por considerarse carente de competencia en el asunto bajo examen, puesto que la residencia del demandante está ubicada en Londres y la de la demandada se deduce que también es por fuera de Colombia.
3. Oportunamente la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación
residencia del demandante está ubicada en Londres y la de la demandada se deduce que también es por fuera de Colombia.
3. Oportunamente la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la anterior decisión, fincado en que no se le puede impedir divorciarse cuando contrajeron matrimonio en Colombia y se da una causal para disolver el vínculo.
4. Desatado el recurso horizontal el 9 de septiembre pasado , el a quo confirmó la decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES
Conforme lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto confutado es apelable.
La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.Rad. 76-001-31-10-006-2022-00319-01 2 A fin de resolver la alzada, resulta importante hacer referencia al concepto de jurisdicción, así como a lo dispuesto por la normatividad adjetiva respecto de la competencia por el factor territorial.
La jurisdicción ha sido dispuesta por la Constitución Política en su artículo 116, radicando en cabeza de las autoridades judiciales la función de impartir justicia e invistiendo a otras autoridades y particulares de tales funciones en los casos previamente establecidos por la ley y la Carta Política. Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia señala: “La Jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional resulta ser única e indivisibl e (…)” ; no obstante, el constituyente instituyó varias jurisdicciones1.
manifestación concreta de soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional resulta ser única e indivisibl e (…)” ; no obstante, el constituyente instituyó varias jurisdicciones1.
En este sentido, también se ha pronunciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.)”2.
Según el profesor Devis Echandía, la jurisdicción corresponde a:
“la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 09 de noviembre de 20173 expresó que la competencia judicial es la forma de distribución del poder
y mediante decisiones obligatorias.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 09 de noviembre de 20173 expresó que la competencia judicial es la forma de distribución del poder jurisdiccional del Estado entre los jueces, y que, para determinarla, atiende a factores como el territorial, estableciendo el juez natural del caso y garantizando el debido proceso a las partes, además de garantizar de manera efectiva el derecho de defensa al llevar el proceso en el domicilio de las partes, en el lugar de ubicación de los bienes o de celebración de un negocio jurídico.
Ahora bien, sobre el punto de la jurisdicción en los procesos de divorcio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que “esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tengaes la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatibl e con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio”4.
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil-jurisdiccion-y-competencia/ 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: ALIER EDUARDO
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil-jurisdiccion-y-competencia/ 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001 -23-31-000-200503993-01(32499) 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC-7480 del 09 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 CSJ SC, 13 oct. 1999, Exp. 7298, reiterada en SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2011-00579-00; SC878 del 23 de marzo de 2018, Rad. 2016-00448-00 y SC4536 del 22 de octubre de 2018.Rad. 76-001-31-10-006-2022-00319-01 3 De cara a los reproches del apelante, sabido es que el artículo 28 del estatuto procesal 5 determina las reglas atinentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo en el ordinal 1º, como pauta general que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante; y como especiales, entre otras, la del numeral 2º, que instituyó
tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante; y como especiales, entre otras, la del numeral 2º, que instituyó como fuero concurrente el “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico.
En ese orden, es posible que se presente concurrencia de fueros, cuando se den los supuestos fácticos descritos en los numerales 1 y 2 de la citada norma procesal, evento en el cual el demandante está facultado para escoger el lugar en donde iniciará el trámite.
No obstante, se tiene que tanto la parte demandante tiene su domicilio en Francia, al punto que desde hace 15 años no ha retornado a Colombia, como se relata en el hecho cuarto de la demanda. Mientras, respecto de la demandada, aunque el demandado no tiene claridad del domicilio de ella, sí supo que para el año 2008 vivía en Chile y conforme a la información que extrajo de la red social Facebook, ahora se encuentra radicada en Panamá. Con todo, téngase en cuenta que, al desconocerse el domicilio y residencia de la demandada, el juez competente sería el del domicilio o residencia del demandante, mismos que se ubican en Francia.
En consecuencia, no se dan los presupuestos dispuestos en los numerales señala dos sobre las reglas de competencia, a efecto de lo cual, importa reiterar que para que el juez colombiano
En consecuencia, no se dan los presupuestos dispuestos en los numerales señala dos sobre las reglas de competencia, a efecto de lo cual, importa reiterar que para que el juez colombiano tenga jurisdicción y competencia para dirimir la controversia relativa al divorcio, porque fue en este país, concretamente en Cali, donde se radicó e l último domicilio conyugal, es imperativo que la demandante lo conserve, evento que no se da en el presente asunto.
En ese contexto, los jueces de familia de Colombia , no tiene n jurisdicción para conocer el proceso de divorcio entre los aquí contendientes comoquiera que se desconoce el domicilio de la demandada y el demandante no conserva su domicilio en la ciudad de Cali a efectos de señalarse como competente el juez de esta ciudad por ser el último domicilio conyugal.
En armonía con esta postura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia6 que resolvió una demanda de exequátur, abordó con claridad en torno al requisito de la competencia territorial en un proceso de divorcio de ciudadanos colombianos domiciliados en el extranjero, señalando lo siguiente: “punto cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo” (CSJ SC, 10 jul. 2000, rad. 7735), basta con examinar el contenido de la sentencia objeto de homologación para corroborar que cuando ésta se dictó, los ex cónyuges se encontraban domiciliados en el Estado de Táchira, Venezuela, comprobándose así el factor territorial de la competencia, cual lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”. (Hoy prácticamente en los mismos
de Táchira, Venezuela, comprobándose así el factor territorial de la competencia, cual lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”. (Hoy prácticamente en los mismos términos en el artículo 28 del C.G.P)
55 Artículo 28.- “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC14776 -2015 del 27 de octubre de 2015. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad. 76-001-31-10-006-2022-00319-01
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Por otra parte, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que en virtud de la extraterritorialidad de la ley civil “los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en
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Por otra parte, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que en virtud de la extraterritorialidad de la ley civil “los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de estados civiles, no se rigen por una legislación extraña” 7, es decir, pese a que se encuentren en el exterior, los asuntos relativos al estado civil de los colombianos los gobierna la ley de este país que es orden público en esa materia, lo que significa que “Cualquier alteración o mutación en la situación jurídica en la familia de los nacionales en el exterior “debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia””8. En consecuencia, “cuando se han constituido y decidido judicialmente fuera de las fronteras, únicamente se homologan los consonantes con el ordenamiento interno” a través del beneficio del exequátur, que para el caso concreto se traduce en que la causal por la cual se decreta el divorcio en el país donde se encuentran domiciliadas las partes, sea admitida como tal en la normatividad patria. Por lo tanto, e l domicilio y la residencia en el extranjero de los cónyuges constituye un factor que limita la jurisdicción en este país, pero no es óbice para que se inicie el proceso en el país donde se domicilian, pues la decisión que se adopte allá se podrá homologar en Colombia siempre que la causal que d é paso al divorcio esté prevista en el artículo 154 del Código Civil.
Por lo discurrido, en asuntos como estos, se excluye al juez colombiano para conocer del proceso y emerge diáfana la falta de jurisdicción, para adelantar el proceso de divorcio en este territorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo discurrido, en asuntos como estos, se excluye al juez colombiano para conocer del proceso y emerge diáfana la falta de jurisdicción, para adelantar el proceso de divorcio en este territorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
No hay lugar a la condena en costas como quiera que no se configuró la relación jurídica procesal entre las partes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 734 del 25 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7 SC2502 del 23 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de agosto de 1995, expediente 4725, reiterada en SC2502 del 23 de junio de 2021.
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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