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TSDJ CLO SF - 760013110006202200452-01-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110006202200452-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES RADICADO: 76 001 31 10 006 2022 00452 01

AUTO SF MPCG 012

Cali, enero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

IASUNTO Procede esta sala unitaria a desatar la apelación elevada por la apoderada de la parte demandante, contra el auto No 1113 de noviembre ocho (8) de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso v erbal de simulación, incoado por el señor JEINSON MOLINA MUÑOZ contra la señora MARY LUZ ZAPATA CUERO

IIANTECEDENTES En fecha siete (7) de octubre del año anterior, la apoderada del demandante presenta demanda para que se de clare una presunta simulación de un negocio jurídico ( no especifica cuál), narrando algunos hechos relacionados con aspectos del matrimonio , unión marital primeramente habida entre las partes, la procreación de los hijos, la residencia de la pareja en Italia, el ap orte de dineros para la adquisición de un bien inmueble en Candelaria Valle ( no se especifica qué bien ), se desconoce la matrícula inmobiliaria ; que ese bien aparentemente fue adquirido por la cónyuge, se le hicieron mejoras con dineros aportados por el d emandante y que la pareja decide divorciarse . De igual forma se aduce en la demanda que la

se desconoce la matrícula inmobiliaria ; que ese bien aparentemente fue adquirido por la cónyuge, se le hicieron mejoras con dineros aportados por el d emandante y que la pareja decide divorciarse . De igual forma se aduce en la demanda que la titularidad del bien inmueble ya no la ostenta la demandada. Con base en loshechos narrados pretende que se declare la simulación del negocio jurídico, que se declare la existencia del bien inmueble del que da la dirección de Candelaria-Valle, se aplique la sanción del 1824 del CC, entre otras.

El juez inadmite la demanda con auto No 1010 del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) , con el fin de que el togado adecuara las pretensiones con los hechos de la demanda, para hacer el escrito “congruente”. Pretendiendo subsanar las falencias , la apoderada presentó tempestivamente escrito en el cual repite algunos hechos y suprime otros, insistiendo en la so licitud de que se declare la simulación, puesto que un bien presuntamente adquirido dentro del matrimonio ya no existe en la sociedad conyugal, porque ha desaparecido la titularidad del bien inmueble en cabeza de la demandada.

El juez a quo decidió en el auto que se apela, rechazar la demanda, al considerar que se seguía presentando la falencia detectada.

IIIDE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el juez de instancia , la apoderada decide elevar la apelación, escrito en el que se consigna al pie de la letra la decisión refutada y en la que se argumenta: “(…) se evidencia un erro r de interpretación por parte del

apelación, escrito en el que se consigna al pie de la letra la decisión refutada y en la que se argumenta: “(…) se evidencia un erro r de interpretación por parte del despacho, en relación con los hechos y pretensiones que motivan la demanda. En el escrito de subsanación se siguen fielmente las indicaciones formuladas e indicadas por el despacho a través de la inadmisión de la demanda, puesto que se hace claridad que la demanda deprecada es de Acción de simulación ”. Continúa diciendo: “ Además, los hechos guardan relación con las pretensiones porque se indica con a todas luces que, los señores; Jeinson Molina Muñoz (parte demandante) presenta demanda contra la señora Mary Luz Zapata Cuero (parte demandada) de Acción de Simulación, toda vez que, los sujetos procesales de nacionalidad COLOMBIANA, actualmente residentes en Italia, contrajeronmatrimonio civil en la República Italiana, qu e dicho matrimonio fuere debidamente registrado ante el Consulado Colombiano en Italia, que por el vínculo del matrimonio se creó o nació legalmente sociedad conyugal entre la pareja, quienes en la actualidad adelantan proceso de divorcio, y, la señora dem andada presuntamente se ha sustraído de la masa Conyugal en un actuar de mala fe, y plenamente arbitrario, bien inmueble adquirido por estos en vigencia de la sociedad conyugal compuesta por el vínculo del matrimonio civil celebrado entre la pareja.”

IVCONSIDERACIONES Privilegiando la brevedad es de resaltarse que la apelante se dedica a manifestar su desacuerdo con el auto apelado, sin realizar, como es su deber, un verdadero

IVCONSIDERACIONES Privilegiando la brevedad es de resaltarse que la apelante se dedica a manifestar su desacuerdo con el auto apelado, sin realizar, como es su deber, un verdadero argumento que refute con razones de hecho y de derecho lo decidido por el señor juez de primera instancia.

En su anémica protesta, decide volver es esbozar los hechos que se anotaron en precedencia, que , sin ninguna duda , podrían servir para sustentar otro tipo de demanda, pero que , de ninguna manera , podrían hacer eco para pretender una declaración de simulación; de hecho , volvió a incurrir en la sustentación de su alzada, en las mismas falencias anotada por el a quo, razón por la que no había más camino que el de rechazar la demanda.

Para una mayor ilustración de la togada, si fue que no alcanzó a comprender lo que el a quo acertadamente le solicitó, al tratarse de una acción de simulación , los hechos relevantes debían girar obligatoriamente sobre el acto o negocio del que se depreca la simulación, debía por lo menos partir de la certeza de la adquisición de un bien dentro de la sociedad conyugal, el cual fuera objeto luego de un negocio jurídico. No se indica cuál contrato o negocio jurídico fue el simulado, quiénes hicieron parte de ese acto simula do, la fecha de este, un recuento de los hechos indicadores de la simulación, etc…En consecuencia y sin mayor hesitación, se llega a la conclusión de que el juez acertó en su decisión y por ende no hay lugar a revocar el auto confutado.

No se condenará en costas al apelante por no haberse causado las mismas

En mérito de lo expuesto, la sala única de familia

acertó en su decisión y por ende no hay lugar a revocar el auto confutado.

No se condenará en costas al apelante por no haberse causado las mismas

En mérito de lo expuesto, la sala única de familia

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto No 1113 de noviembre ocho (8) de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del presente proceso, por lo expuesto

SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: En firme, devuélvase al juzgado de origen, previa anotación en el sistema

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes

Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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