TSDJ CLO SF - 760013110006202200566-01-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110006202200566-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso UNIÓN MARITAL DE HECHO
Demandante LIVER ESTEBAN CAICEDO CAICEDO Demandado MARÍA ANGÉLICA MURILLO MURILLO Radicado 76-001-31-10-006-2022-00566-01
Decisión REVOCA
Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r la apoderada judicial de la parte demandante contra los autos Nros. 014 y 086 del 16 y 30 de enero de 2023 mediante los cuales el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali inadmitió y rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Liver Esteban Caicedo Caicedo, a través de apoderada judicial promovió demanda declarativa que a motu proprio decidió intitularla de “cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho” (sic) conformada entre él y la señora María Angélica Murillo Murillo, desde el 25 de marzo de 2018 y cuya declaratoria se hizo mediante escritura pública No. 367 del 4 de marzo de 2021. Asimismo, pide que se “declare la prescripción de la acción judicial para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” , toda vez que se separaron física y definitivamente el 5 de diciembre de 2021.
se “declare la prescripción de la acción judicial para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” , toda vez que se separaron física y definitivamente el 5 de diciembre de 2021.
2. El 16 de enero pasado, en auto No. 1781, el a quo resolvió inadmitir la demanda por diferentes causas y, para lo que importa del recurso, advirtió que “deberá indicarse durante qué periodo se pretenden la declaración de unión marital de hecho de compañeros permanente; y, realizar las mismas precisiones frente a la declaración de sociedad patrimonial” atendiendo que en los hechos se dice que la convi vencia tuvo lugar hasta el 5 de diciembre de 2021, “es decir que mediante escritura pública No. 367 (…) solo se mencionó la fecha en la que inició la unión, mas no cuando culminó”.
3. Tempestivamente fue presentado el escrito de subsanación 1, en el que se advirtió que “no resulta procedente acudir a la jurisdicción para obtener una declaración que ya se encuentra ejecutada” por escritura pública con la que el Ejército Nacional vinculó a la demandada en calidad de beneficiaria “a la seguridad social y
1 Archivo 06 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-006-2022-00566-01 2 prestaciones sociales”, por lo que se pretende es la “cesación de los efectos civiles de la unión marital” para lograr su desvinculación.
4. No obstante, m ediante auto No. 086 del 30 siguiente se dispuso rechazar la demanda porque, aunque se anexa la escritura pública que contiene la fecha exacta en que inició la unión marital de hecho, “no se tiene dato alguno respecto de la fecha
4. No obstante, m ediante auto No. 086 del 30 siguiente se dispuso rechazar la demanda porque, aunque se anexa la escritura pública que contiene la fecha exacta en que inició la unión marital de hecho, “no se tiene dato alguno respecto de la fecha en que finalizó dicha unión, requisito este indispensable para efectos de darle trámite a la disolución y liquidación de sociedad patrimonial pretendida”2.
5. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la parte demandante, insistiendo en que lo que se solicita es que cesen los efectos civiles de la unión marital declarada, a lo que tiene derecho el demandante en la medida que afecta su estado civil3.
6. El recurso horizontal fue decidido adversamente mediante auto del 3 de febrero de 20234 recabando en que se omitió indicar en la escritura públ ica mediante la cual se declara la unión marital de hecho la fecha de finalización a efectos de establecer si se cumplen con los presupuestos del artículo 2 de la ley 54 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
3. Las causales tanto para inadmitir como para rechazar una demanda son taxativas y las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso lo que de suyo descarta criterios puramente subjetivos, en aras de garantizar el debido proceso y el ac ceso a la administración de justicia y con el
taxativas y las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso lo que de suyo descarta criterios puramente subjetivos, en aras de garantizar el debido proceso y el ac ceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de ella.
4. Descendiendo al sub examine se advierte que , con la demanda fue allegada copia de la escritura pública No. 367 del 4 de marzo de 2021, mediante la cual Liver Esteban Caicedo Caicedo y María Angélica Murillo Murillo, de estado civil “solteros con unión marital de hecho”, declaran que desde el 25 de marzo de 2018 “de manera libre y espontánea iniciaron comunidad de vida permanente, s in ningún impedimento legal; conviviendo bajo el mismo techo y sin interrupción alguna.” , por lo tanto “declaran la existencia de la unión marital de hecho desde el 25 de marzo de 2018”5.
En ese orden de ideas, se tiene que, d esde el auto inadmisorio , el a quo pretendía que se cambiara sustancialmente las pretensiones de la demanda en razón a que pidió que se indicara el periodo en que se solicita la declaratoria de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, cuando conforme a los hechos de la demanda y sus pretensiones surge palmario que no se pide la declaración de su existencia ni la fecha de inicio de la misma, pues esa declaratoria de existencia ya se hizo mediante la
2 Archivo 07 de la actuación del juzgado 3 Archivo 09 de la actuación del juzgado 4 Archivo 10 de la actuación del juzgado 5 Folio 3 del archivo 02 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-006-2022-00566-01 3
3 Archivo 09 de la actuación del juzgado 4 Archivo 10 de la actuación del juzgado 5 Folio 3 del archivo 02 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-006-2022-00566-01 3 escritura pública No. 367 del 4 de marzo de 2021, en el que se indicó q ue son compañeros permanentes desde el 25 de marzo de 2018, instrumento público a través del cual, conforme al artículo 4° de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 de la ley 979 de 2005, se puede declarar su existencia, sin que la norma establezca que es necesario para su validez, que se indique la fecha fin, por la potísima razón que es plausible que para ese momento subsista la unión marital de hecho, lo que, según el fundamento fáctico de la demanda, ocurre en este caso, pues la separación, se d ice, ocurrió el 5 de diciembre posterior a su declaratoria.
Por lo tanto, esa no podía ser una causal de inadmisión y posterior rechazo comoquiera que no se está solicitando la declaratoria de su existencia, sino que se declare la fecha de finalización de la mentada unión, lo que resulta procedente en el sentido que es innecesario desgastar el aparato judicial para establecer el hito inicial de la unión marital que ya fue declarada con la solemnidad que exige la ley. Además, en la medida que la existencia de esa unión ya está declarada sin fecha final, porque, se entiende que para el momento en que elevaron a escritura pública la declaratoria de su existencia, conservaban ese estado civil, es necesario que se defina lo concerniente a la terminación de la misma pues las personas no están obligadas a
se entiende que para el momento en que elevaron a escritura pública la declaratoria de su existencia, conservaban ese estado civil, es necesario que se defina lo concerniente a la terminación de la misma pues las personas no están obligadas a permanecer indefinidamente con un estado civil que no les pertenece, definición que, a falta de acuerdo para que mediante escritura pública, ora acta de conciliación, se establezca la terminación de la mentada u nión marital, no queda otra opción que acudir al juez de familia para zanjar la discusión y establecer cuándo finalizó la relación marital, indistintamente del nombre con el que se rotuló la demanda y sus pretensiones, y definir lo que sea menester respect o de la sociedad patrimonial, de acuerdo a lo que resulte probado, que dígase de una vez, al margen que sea consecuencial a la existencia de la unión marital de hecho, dados los presupuestos del artículo 2° de la ley 54 de 1990, su declaratoria no se está solicitando, por el contrario se pide que se declare prescrita la acción, lo que ya es una cuestión de fondo que en su momento deberá decidir el juzgador.
Por consiguiente, no se entiende por qué el juzgado en el auto de rechazo de la demanda consideró que era necesario que estuviera declarado tanto el inicio como la terminación de la unión marital por ser “indispensable para efectos de darle trámite a la disolución y liquidación de sociedad patrimonial pretendida”, cuando lo que se pretende justamente es determinar la finalización de la unión marital declarada , que no la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
So pretexto de definir la existencia o no de la sociedad patrimonial anticipadamente,
pretende justamente es determinar la finalización de la unión marital declarada , que no la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
So pretexto de definir la existencia o no de la sociedad patrimonial anticipadamente, es decir, desde la admisión de la demanda, el a quo erradamente rechazó la misma cuando, se itera, esa es una situación que definirá en el decurso procesal, una vez decantada la fecha de finalización de la unión marital de hecho que le corresponde establecer.
5. En consecuencia, ya que la inadmisión se dio también por no aportar el registro civil de nacimiento de la demandada, lo que resultó acertado, se confirmará el auto No. 014 del 16 de enero de 2023, y se revocará el auto No. 086 del 30 de enero de 2023 dado que dicha falencia se subsanó y la errad a interpretación de la demanda llevaron indebidamente a su rechazo. E n su lugar, el juzgado deberá proveer nuevamente sobre su admisión, considerando lo aquí expuesto.Rad. 76-001-31-10-006-2022-00566-01
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6. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 014 del 16 de enero de 2023.
SEGUNDO: REVOCAR el auto No. 086 del 30 de enero de 2023 y en su lugar ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia que provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, considerando lo aquí expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR el auto No. 086 del 30 de enero de 2023 y en su lugar ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia que provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, considerando lo aquí expuesto.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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