TSDJ CLO SF - 76001311000720100069901-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 76001311000720100069901-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASRehacimiento partición N° 76 001 31 10 007 2010 00699 01 Aprobado y discutido mediante acta No. 44 del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la apelación presentada por DianaMayorbi Díaz Cardona y Marleny Cardona Pinto contra lasentencia n°111 de 27 de mayo de 2019, dictada por el JuzgadoSéptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, dentro deltrámite de rehacimiento de la partición de la sucesión delcausante Gilberto Antonio Díaz Cardona, promovido por José deJesús, Blanca Aceneth, Marlene y Maria Elizabeth Díaz Ramirez.
A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. En el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Calise adelantó proceso de sucesión del causante Gilberto AntonioDíaz Cardona, bajo el radicado 2010-00699-00, en el que se J.E.M.V 76 001 31 10 007 2010 00699 01reconoció como interesada a Marleny Cardona Pino, en calidadde compañera permanente del de cujus, así como a DianaMayorbi Díaz Cardona como heredera de éste en calidad de hijay como cesionaria de los derechos herenciales que le puedancorresponder a la también hija del causante Viviana DíazCardona!. En ese sucesorio fueron inventarios dos bienes: a). el50% del inmueble con matrícula 370-336231 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado eseporcentaje en la suma de $30.000.000,00; y bj. elestablecimiento de comercio con matrícula mercantil 205127 ysus enseres por valor de $10.000.000,002. Ese proceso culminócon la sentencia n° 338 emitida el 5 de diciembre de 2012, en laque se aprobó el trabajo de partición realizado en ese trámiteliquidatorio que distribuyó el 50% para la compañera y el otrotanto para la hija, todo lo cual fue protocolizado en la Notaría
Novena del Círculo de Calis.
2. Los hermanos José de Jesús, Blanca Aceneth,Marlene y María Elizabeth Díaz Ramírez, fueron reconocidoscomo herederos de Gilberto Antonio Díaz Cardona, en calidad dehijos, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por elJuzgado Segundo de Familia de Cali, en el proceso de petición deherencia adelantado por éstos contra Diana Mayorbi DíazCardona y Viviana Diaz Cardona. Asi que solicitaron al JuzgadoSéptimo de Familia de Cali el rehacimiento de la partición de lasucesión del mencionado causante, que había sido dispuesta por primer despacho mencionado. 1 Folio 14 cuaderno principal.2 Folio 15 a 19 ibídem3 Folio 9 a 364 Folio 3B. LO PRETENDIDO José de Jesús Díaz Ramírez, Blanca Aceneth DíazRamírez, Marlene Díaz Ramírez y María Elizabeth Díaz Ramírez,solicitaron al Juzgado Séptimo de Familia de Cali que serehiciera la partición de la sucesión del causante Gilberto
Antonio Díaz Cardona.
C. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. En proveído emitido el 28 de septiembre de 2017, elJuzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali admitió lasolicitud de rehacimiento de la partición, decretó la partición yordenó correr traslado a Marleny Cardona Pino, por el términode diez días5. Luego, en proveído de 15 de noviembre de 20 17,6dispuso notificar por aviso a la compañera permanentesupérstite y a las herederas del causante Diana Mayorbi DíazCardona y Viviana Díaz Cardona, quienes se vincularon a laactuación”, sin que se presentaran objeciones.
2. Superada esa etapa procesal y ante el silencio de losinteresados, se designó como partidora a la abogada Alba NidiaReyes Reyes, quien hizo la distribución de la herencia. Corrido elpertinente traslado de ese acto partitivo,® fue objetado por la 5 Folio 416 Folio 43 cuaderno principal7 Marleny Cardona Pino y Diana Mayorbi Díaz Cardona fueron notificadas personalmenteel 17 de enero de 2018 confiriendo poder a una apoderada conjunta para surepresentación (folios a 63), al turno que Viviana Díaz Cardona luego de conferir poder auna togada para su representación, compareció al trámite solicitando ser reconocida en elmismo por la “lesión enorme” que sufrió en el contrato en el que vendió sus derechosherenciales a su hermana (fl 70-73)8 Folio 82 al 84.apoderada de Marleny Cardona Pino y Diana Mayorbi DíazCardona en cuatro aspectos así: jj. no se adjudicó elestablecimiento de comercio de propiedad del causante, quefuera inventariado en la respectiva diligencia, que no ha sidoanulada; ii). Se debe considerar el avalúo catastral del bieninmueble actualizado a 2018 por la suma de $110.079.000; iii).El porcentaje a liquidar del bien es el 50% del mismo, que es loque corresponde al causante. Ese fundo fue adquirido el 14 dejunio de 2001, esto es en vigencia de la sociedad patrimonial,que fue reconocida entre el 23 de marzo de 1994 y 17 de junio de2007. Por tanto, no es acorde al valor ni al porcentaje del trabajode partición, cuando la vivienda tiene siete metros de frente por24 de fondo, “es de dos plantas y el tercero tiene terrazacubierta”; y iv). Se debe tener en cuenta como pasivos elimpuesto predial unificado correspondiente a los años 2017 y
2018, del mentado inmueble?.
3. Por medio de auto de 6 de marzo de 2019 la iudex aquo declaró probadas parcialmente las objeciones relativas a quese debe incluir el establecimiento de comercio, realizar lapartición sobre el 50% del valor del bien inmueble (que es elporcentaje perteneciente al causante) y ajustar la liquidación dela sociedad patrimonial, señalando con precisión cómo se realizaesa distribución. No acogió las restantes, porque el valor delinmueble corresponde al inventariado en la diligenciadebidamente aprobada, en la que no se incluyeron pasivos.
4. Rehecho el trabajo de partición con las anotadasinstrucciones que impartió la señora juez de primer grado, y ? Folio 86liquidando en ceros la sociedad patrimonial!, el 27 de mayo de2019 se profirió la sentencia n° 111, en la que se impartióaprobación!! a ese trabajo partitivo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Séptima de Familia de Cali aprobó el trabajo departición presentado. Para decir así examinó los fundamentosfácticos y legales necesarios para definir la discusión,concluyendo que ese laborío de distribución estaba ajustado encuanto a la identificación y el valor de los bienes enlistados;igualmente, que la distribución se hizo acorde al derechosucesoral que le asiste a cada uno de los interesadosreconocidos, y se ciñó a las directrices del despacho al resolver
las objeciones presentadas. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN La apoderada de Marleny Cardona Pino y Diana MayorbiDíaz Cardona reclama que en el trabajo aprobado no se conservóla igualdad de las asignaciones porque, si bien es cierto que nohacen parte de la sociedad patrimonial los bienes adquiridosantes de su conformación, de acuerdo a la Ley 54 de 1990, sí loserán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcanestos bienes durante la unión marital de hecho. Y en el trabajopartitivo se omitió que el inmueble inventariado tiene unas 10 Folios a 105 a 11011 Folios 111 al 115.características reales muy distintas a cuando fue adquirido porel causante (con la escritura 965 del 5 de marzo de 1974); quetal situación obedece a que nunca se protocolizó la construcciónefectuada en el mismo, ni se inscribió en la oficina de registro, apesar de haber pruebas como las fotografías aportadas. Agregó,que la iudex a quo no corrió traslado del nuevo trabajo presentado. En la oportunidad para sustentar la impugnación enesta instancia, presentó memorial en el cual hizo los siguientes planteamientos: (i) Relató que la señora Marleny Cardona Pino inició unproceso ordinario declarativo de unión marital de hecho, que setramitó en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en el cual serecibió prueba testimonial que daba cuenta de todo el tiempoque aquella estuvo viviendo en la casa que ahora se disputa, y deque trabajaba en distintas actividades en allí mismo.
(ii) También alega que ninguno de los testigos recibidosen aquel juicio da cuenta de que la señora Libia Inés Ramírezhubiera enviado dinero desde Venezuela para construir lavivienda que hoy tienen los hijos de Gilberto Antonio Díaz. (iii) Que se adelantó la sucesión de la extinta Libia Inés,en la cual se le adjudicó a los hijos el “el derecho que a bien lescorresponde”, y a Gilberto Antonio se le asignó el 50% del biencomo “socio de la sociedad conyugal el 14 de j unió de 2001mediante escritura N° 1053 de la Notaria (sic) Cuarta del círculo(sic) de Cali”; luego, el último citado sí adquirió ese derechodurante la vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo conla señora Marleny Cardona Pino, la cual duró desde el 23 demarzo de 1994 hasta el 17 de junio de 2007. (iv) Alegó que el bien inicialmente adquirido es un lotesin construcción, como consta en el certificado de libertad y propiedad del inmueble. (v) Literalmente manifestó: “Considero que no seconserva la igualdad en las asignaciones teniendo en cuenta quela señora Marleny Cardona Pino como compañera del SeñorGilberto Antonio Díaz trabajo (sic) ayudo (sic) y socorrió y ayudo(sic) a constituir el capital social que está constituida (sic) por laconstrucción de la casa de tres plantas en ese lote de terreno,además de la ayuda y colaboración en la educación manutenciónde los niños que dejo (sic) otra mujer a su compañero, es por esoque estoy en desacuerdo con la partidora establece (sic) que elbien no forma parte de la sociedad patrimonial conformada con laseñora Marleny Cardona Pino (...)”
(vi) Finalmente solicitó que se desatendiera lo dispuestopor la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016 y, ensu defecto, se acogiera lo planteado en los salvamientos parcialesde voto que transcribió, sin hacer más argumentación.
CONSIDERACIONES
1. Del control de legalidad.No se observan irregularidades que puedan constituircausales de nulidad procesal de lo actuado hasta el presente; asíque se hallan dadas las condicione para desatar el recurso.
2. Advertencia preliminar. Es pertinente hacer ver quela parte recurrente no cumplió cabalmente con la exigencia dehacer desarrollo adecuado de la sustentación del recurso deapelación, al menos en esta instancia; sin embargo, atendiendoal principio pro recurso, a la prevalencia del derecho sustancial y a que ciertamente se formularon unos reparos concretos que tienen alguna fundamentación en la primigenia presentación,esta Sala considera satisfecho el requisito formal para conocerde mérito y despachar este asunto con sentencia de fondo. Esosí, concentrando su estudio en la materia que fue objeto deimpugnación, delimitada por los reparos concretos planteados en la formulación del recurso.
3. El problema jurídico propuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 delC. G. P., la apelación tiene por objeto que el superior examine lacuestión decidida únicamente frente a los reparos concretosformulados por las apelantes, para que la revoque o reforme. El eje cardinal del recurso interpuesto estriba endeterminar si se generó una desigualdad de las asignaciones alliquidarse la sociedad patrimonial en ceros, sin considerarse quelas mejoras realizadas al bien inmueble inventariado lo fuerondentro de la sociedad patrimonial conformada.4. Del rehacimiento de la partición.
En este asunto, la diligencia de inventarios y avalúos serealizó el 6 de abril de 2011 folios 15 a 19-, es decir, consujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil. Por serun proceso liquidatorio, en el que además se debía liquidar lasociedad patrimonial entre el causante y la compañerapermanente, esos inventarios y avalúos debían hacerse acatandoel artículo 4° de la Ley 28 de 1932. Esta norma ordena que sededucirá de la masa social, o de lo que cada cónyuge Ocompañero administre separadamente, el pasivo respectivo; y losactivos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme loestablecido en el Código Civil, previa aplicación de lascompensaciones y deducciones de que trata esa codificación,para lo cual debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil: Esta última preceptiva, ad pedem litterae, dispone: “....)1. A la práctica del inventario y de los avalúospodrán concurrir los interesados que relaciona el artículo1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por losinteresados bajo la gravedad de juramento y presentadopor escrito para su aprobación en la fecha señalada, conla indicación de los valores que de común acuerdoasignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.En el activo de la sucesión se incluirán los bienesdenunciados por cualquiera de los interesados en la
forma indicada en el inciso anterior.10 Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valortotal o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial. bus)
3. No se incluirán en el inventario los bienes que conformea los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. Encaso de que se incluyeren, el juez decidirá medianteincidente que deberá proponerse por el cónyuge antes delvencimiento del traslado de que trata el inciso primero delartículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido”.
Es por esta precisa regulación que debe relievarse laimportancia y trascendencia de la fase de inventarios y avalúosen los procesos liquidatorios, especialmente en los de sociedadesconyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes;pues, consolida los activos y pasivos, porque ahí es donde seconsolida con firmeza el valor de unos y otros. Es ahí donde sefija la base objeto del procedimiento partitivo. Como la CorteSuprema de Justicia lo viene recalcando desde antaño, esteúltimo acto de partición hereditaria judicial, como negociojurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansarsobre tres bases: i). La real, integrada por el inventario y avalúoprincipal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidasjudicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc.); ti). Lapersonal, compuesta por los interesados reconocidosjudicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez11
(verbi gracia: exclusiones de sujetos y alteraciones judicialespersonales); y tii). La causal traducida en la fuente sucesoralreconocida por el juez (sucesión testada, intestada o mixta). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente,a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hechoo circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases,sea porque son ajenos a la realidad procesal o porqueestándolo no se hayan incluido en ella, ora porque nofueron alegados o porque siéndolos, fueron despachadosdesfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejanprecluir las oportunidades para controvertir u objetar elinventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndosehecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. Enuno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es labase real que debe tenerse presente en la elaboración dela partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto odesacierto y puede dar origen a las objeciones y recursosdel caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, lasobjeciones y los recursos, las cuestiones que debieran serdebatidas en la etapa del inventario y avalúo, o quesiéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin_elreparo exigido por la ley.”? (Subrayas ajenas al original).
Así, los inventarios y avalúos una vez aprobados,constituyen la base de la partición. Por tanto, debe zanjarse 12 Sentencia S-167 de 10 de mayo de 1989, exp. 357779 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.12 cualquier controversia referente a lo inventariado, especialmenteen cuanto a la naturaleza de los bienes, antes de la emisión de laprovidencia que los aprueba. También la Corte Constitucional seha referido a este puntual tema en la sentencia T-1243 del 27 de noviembre de 2001, en la que sostuvo: “Ahora bien, para proceder a realizar la partición yadjudicación de los gananciales, la ley establece unprocedimiento, mediante el cual se permite ladeterminación precisa de los bienes sociales (artículo1781 C.C), de los bienes propios, de las recompensasentre la sociedad y los cónyuges, y del pasivo social,siguiendo para el efecto lo reglamentado en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932. El citado procedimiento conduce a. definir laindeterminación de la universalidad jurídica a que dalugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada cónyugelos activos que le correspondan según su derecho; paraestos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C (enarmonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), ladenominada “audiencia de inventarios y avalúos”,mediante la cual se procede a determinar el haber social,las deudas sociales, los bienes propios y lasrecompensas. Dicha audiencia, una vez aprobada y enfirme, permite la partición y adjudicación de los
gananciales. La ley al estatuir un sistema de liquidación para lasociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al13 debido proceso, toda vez que reglamenta de maneraamplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, decontradicción, de impugnación, entre otros, en relacióncon los actos procesales que se producen en desarrollodel citado trámite. A su vez que, genera una serie degarantías propicias para la defensa no sólo de las partessino de los terceros, quienes pueden proceder a embargarlos gananciales que se adjudiquen a los primeros. De suerte que solamente mediante el procedimientoreglado en la ley, se puede proceder a debatir lanaturaleza de los bienes objeto de liquidación; yúnicamente el juez a quien se le ha asignado lacompetencia para conocer y tramitar el procesoliquidatorio de la sociedad conyugal, está legitimado pararesolver las solicitudes que en el curso del proceso sepuedan presentar y que guarden relación con la materia”.
5. El caso bajo examen. Abordado el examen crítico delpresente asunto, con sujeción a los límites propios del recursode apelación, debe decirse que los anteriores fundamentosjurídicos adquieren mayor relevancia cuando se trata del trámitede rehacimiento de la partición, en el que se lleva a cabo elúltimo acto anotado en virtud de decisión judicial, estando por tanto incólume esa diligencia de inventarios y avalúos yarealizada. En el sub examine fueron inventarios dos bienes: aj. el50% del lote de terrero “más vivienda” identificado con matrículainmobiliaria 370-336231 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Cali, porcentaje avaluado en la sumade $30.000.000,00; y b). el establecimiento de comercio con14
matrícula mercantil 205127 y sus enseres, por valor de$10.000.000,0013, pero se omitió señalar la fecha de adquisición. Allí se dejó explicado que el 100% del inmueble fueadquirido por el de cujus a través de la escritura pública 965 de5 de marzo de 1974, en vigencia de la sociedad patrimonial quetenía con Libia Inés Ramírez; y que una vez falleció ésta -23 demarzo de 1993-, fue liquidada la sociedad y la herencia, pormedio de la escritura pública 1053 de 14 de junio de 2001, en laNotaría Cuarta del Círculo de Cali, y se le adjudicó el 50% delbien a Gilberto Antonio Díaz Cardona Ahora bien, en aquella oportunidad los inventariosfueron realizados por el representante judicial de la hoycompañera permanente supérstite y omitió discriminar lanaturaleza de los bienes, pero especificó claramente si losmismos pertenecían al causante o a la nueva sociedadpatrimonial de hecho. Esta, según lo manifestado, se reconocióque tuvo existencia desde el 23 de marzo de 1994 y el 17 dejunio de 2007. Más aún, en lo que al bien inmueble respecta, fueinventariado en su conjunto, tanto el lote como la construcciónlevantada en él, sin discriminación alguna en lo alusivo a lasmejoras que ahora se afirman y defienden como realizadas envigencia de la última sociedad patrimonial. Ese inventarioadquirió firmeza por el silencio de los interesados y beneplácito
de la entonces juez. Sin embargo, lo anterior no impide hacer la distinción enel trámite mismo de la partición que se decreta!,según lo ha 13 Folios 15 a 19 cuaderno principal.15 sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, dejando a salvo que la postura no es unánime. En este caso, atendiendo las fechas acotadas por lasapelantes, resulta claro que la adquisición del inmueble por el decujus fue anterior a la unión marital de hecho reconocida; luego,no hay duda que tal bien es de propio de aquél, como en efecto distinguió la partidora. No está demás advertir que, sin soporte alguno, la iudexa quo también hizo esa distinción con relación al establecimientode comercio inventariado; sin embargo, como ese preciso tópicono fue cuestionado, la Sala no tiene competencia para emitir ningún pronunciamiento al respecto. Ahora, según plantean las recurrentes, aunque se considerara la calidad de propio del inmueble, al tenor delartículo 3° de la Ley 54 de 1990, ese mayor valor del bienproducido durante la vigencia de la sociedad patrimonial sí entraa ella, según lo dispuesto en el texto literal del parágrafo de la norma citada norma.
norma citada norma. 14 Véase sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2011, en elexpediente No. 11001 02 03 000 2011 00756 00 en la que se indicó “es deber del juez, enla diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal,cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues seríaabsurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y deterceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición yadjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente con lostítulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlosdel inventario, pero como esto no ocurrió por iniciativa de la jueza, nada impedía que conmotivo del traslado del trabajo de partición se remediara esa situación irregular, una vezadvertida ésta por el cónyuge sobreviviente en su primera intervención procesal, ya quenegar tal pedimento desquiciaría el ordenamiento jurídico, pues no sería razonable niconveniente que en dicho acto se relacionaran indiscriminadamente bienes cuyo dominio noostentaba el causante en el momento de deferir su herencia.”16
Es pertinente resaltar que la hermenéutica de la referidapreceptiva es que el mayor valor de esos bienes, logrado durantela unión marital de hecho, no es el correspondiente a laactualización del precio del bien, sino al acrecimientopatrimonial; El simple cambio de cifra valorativa de un bien a lolargo del tiempo no es más que actualización de su valía conrespecto a otra época pasada, lo cual no implica enriquecimientoalguno. El aumento de valor implica la ocurrencia de fenómenos,externos o internos, que determinan agregación de otro monto alque originalmente - aún con actualización - tiene un bien. Asíocurre, por ejemplo, debido a que un cambio de destinación deun inmueble, por la ubicación, podría implicar, el aumento depotencial comercial, debido al cambio de la infraestructura de losalrededores, o porque su propietario le ha realizado mejoras queaumentan el valor del bien, etc. Este tipo de circunstancias,desde luego, exigen su demostración por quien las alega. En este puntual tema, la Corte Constitucional, en lasentencia C-14 del 4 de febrero de 1998, declaró exequible laexpresión del parágrafo del artículo 3° en cita “o mayor valor queproduzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, bajoel entendido de que la valorización que experimentan los bienespropios de los convivientes, por causa de la correcciónmonetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial. Al
respecto explicó: “Por lo demás, debe precisarse que lo que el textoacusado señala es que a la sociedad patrimonialingresará el mayor valor que produzcan los bienespropios durante la unión material de hecho. Empero, la17 mera actualización del precio de un bien, como resultadode la tasa de devaluación de la moneda, no constituye unproducto de la cosa, pues de esa valorización monetariano se deduce que el poseedor del bien haya acrecentadorealmente su patrimonio. Para poder hablar de que unbien ha producido un mayor valor es necesario que sepueda constatar un incremento material de la riqueza desu propietario. Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso. Lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión deque la frase atacada no puede interpretarse como referidaa la valorización monetaria o actualización del precio delos bienes propios de los compañeros permanentes. Porello, cabe más bien aceptar la interpretación realizada porel Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuraduría, ya reseñadas. Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de lanorma acusada, si bien bajo el entendido de que lavalorización de los bienes propios de los convivientes, porcausa de la corrección monetaria, no ingresa a lasociedad patrimonial. Además, en atención a que elanálisis efectuado se ha restringido al punto referido a lacorrecta interpretación del texto, la declaración deconstitucionalidad se limitará al cargo formulado”.
Ese planteamiento fue reiterado en la sentencia C-278 del 7 de mayo de 2014, así:18 “7.2.7. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en lapatrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y lospropios de cada cónyuge o compañero a diferencia de lasociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingueentre el haber relativo y el haber absoluto. En primerlugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimoniofruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión maritalde hecho se dividen en partes iguales entre loscompañeros, por consiguiente no hay lugar arecompensas. También los réditos y el mayor valor de losbienes, que no sea resultado de la mera actualizaciónmonetaria, sino de la valorización de los mismos, seentiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y sedivide en partes iguales. Sin embargo, los bienes quetenían los compañeros antes de unirse no hacen parte dela sociedad patrimonial por ende no se consideran nisiquiera en el momento de liquidarla. (...) En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienesdel haber relativo, porque todos los bienes anteriores a launión son de cada compañero y todo lo que se produzca ose compre durante la vigencia de la unión se entiende que
les pertenece por partes iguales”. Entendido que no corresponde a la sociedad patrimonialel bien adquirido antes de la unión marital de hecho, ni tampocola corrección monetaria del mismo durante la vigencia de lasociedad patrimonial, constituye gravamen probatorio para el19 interesado la demostración del mayor valor del bien, cuando loreclama. En otras palabras, asume la carga de acreditar esavalorización adicional del bien, cuando la reclama, peroentendiendo que se trata realmente de un valor agregado, no desimple actualización del precio. Indudablemente así debeinventariarse en la diligencia correspondiente, con las pruebasde rigor o, en últimas, haciendo uso de los inventariosadicionales que la normatividad procesal contempla, si es que laprimera diligencia ya está en firme.
Vale la pena reiterar una vez más que los interesadosdeben incluir en los inventarios todos los bienes muebles, raíces,créditos y obligaciones de la herencia, con el valor asignado porellos, o judicialmente establecido, previo dictamen pericial. Demodo que, sólo cuando se resuelvan las controversiaspropuestas frente a los inventarios, sera posible impartir laaprobación judicial con efectos vinculantes para losparticipantes en el proceso, frente a quienes el inventario seconstituye en la base “real y objetiva de la partición”. Sinembargo, “ese mayor valor del bien”, y en particular, esasconstrucciones realizadas en el inmueble, según alegan lasrecurrentes, y cuyo valor ahora pretenden que se considere comosocial, no fue solicitado, ni mucho menos inventariado en la faserespectiva. Pero es que, además, ni siquiera existe prueba de quelas mejoras y la construcción realizadas en el predio conmatrícula inmobiliaria 370-336231 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Cali efectivamente fueron en vigenciade la sociedad Díaz - Cardona; esto es, que el patrimonio delcausante sí tuvo el citado incremento durante la vigencia de lasociedad patrimonial. Esa carga probatoria que recayó en las20 recurrentes no fue cumplida. En consecuencia, ese reparo está llamado a su negación. Colofón de lo expuesto es el fracaso de la alzadapromovida y la confirmación en su integridad de la sentenciaobjeto de disenso, con la correlativa condena en costas a favor dela parte no apelante y a cargo de los recurrentes, para lo cual seseñalan como agencias en derecho la suma de dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, FALLA: PRIMERO: Se confirma en su integridad la sentencia111 del de mayo de 2019 del Juzgado Séptimo de Familia deOralidad de Cali, a través de la cual se aprobó la cuentaliquidatoria de la herencia de Gilberto Antonio Díaz Cardona,con fundamento en las consideraciones anotadas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a las apelantes. Comoagencias en derecho se fijan dos salarios mínimos legales21 mensuales vigentes. Liquídense por el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Se ordena devolver el expediente a sujuzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HERNANDO GUEL CUBILLOS
Magistrado