TSDJ CLO SF - 760013110007201600449-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007201600449-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso PETICIÓN DE HERENCIA
Demandante ROSARIO VIVAS DE TORRES Y DANIEL VIVAS
ISANO Demandado ANA CECILIA VIVAS ISANO Y OTROS Radicado 76-001-31-10-007-2016-00449-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Fernanda Manrique Vivas, sucesora procesal de la demandada Carmen Vivas Isano, contra la sentencia No. 91 del 17 de mayo 2022 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de PETICIÓN DE HERENCIA promovido por Rosario Vivas de Torres y Daniel Vivas Isano en contra de Ana Cecilia Vivas Isano, Carmen Vivas Rivera y Liliana Vivas Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Rosario Vivas de Torres y el señor Daniel Vivas Isano, el 19 de agosto de 20161 promovieron demanda con pretensión de petición de herencia en contra de Ana Cecilia Vivas Isano, Carmen Vivas Rivera y Liliana Vivas Vélez, esta última como heredera del señor Fernando Vivas Isano con fundamento en que el señor Víctor María Vivas Payán falleció el 28 de mayo de 1991 cuyo proceso de sucesión fue iniciado por los aquí demandados en calidad de hijos y la señora Aura Rosa Isano de Vivas en calidad
Vivas Payán falleció el 28 de mayo de 1991 cuyo proceso de sucesión fue iniciado por los aquí demandados en calidad de hijos y la señora Aura Rosa Isano de Vivas en calidad de cónyuge supérstite, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, mismo que mediante sentencia No. 694 del 1° de diciembre de 1997 aprobó el trabajo de partición y la adjudicación a los antes mencionados del activo de la sucesión compuesto por dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-134732 y No. 370 -548355 avaluado, avaluados actualmente en $100.219.000 y $69.343.000 respectivamente.
Los demandados siempre les ocultaron a los demandantes la tramitación de la sucesión.
1 Según acta de reparto. Folio 45 del cuaderno 1 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01
2. Subsanada la demanda 2, m ediante auto No. 575 del 6 de marzo de 20173, se admitió y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada.
3. La demanda fue notificada por conducta concluyente a Carmen Vivas Isano, quien la contestó asegurando que todos los coherederos conocieron de la tramitación de l a sucesión, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción porque desde el momento en que se aprobó la partición al momento en que se presentó la demanda de petición de herencia, ya habían transcurrido los diez años a los que alude el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002.
se presentó la demanda de petición de herencia, ya habían transcurrido los diez años a los que alude el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la ley 791 de 2002.
Luego de surtirse el emplazamiento de la demandada Liliana Vivas Vélez, le fue designado curador ad litem4 y al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones de la misma siempre que resulten probados los hechos en los que se fundamenta 5. Entretanto, la demandada Ana Cecilia Vivas Isano fue notificada por aviso6, sin embargo, guardó silencio.
4. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 17 de mayo de 2022 , se reconoció como sucesora procesal de la demandada Carmen Vivas Isano, a la señora María Fernanda Manrique Vivas y como sucesores procesales de la demandante Rosario Vivas de Torres a los señores E dgar Darío, María Eugenia, Hernando y Patricia Torres Vivas.
Posteriormente, se profirió por la sentencia apelada.
II. EL FALLO IMPUGNADO
En lo medular de la decisión confutada, indicó la a quo que con la prueba documental se demostró que los demandantes tienen la calidad de herederos en condición de hijos del causante Víctor María Vivas Payán. No obstante, respecto de Liliana Vivas Vélez, no encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva atendiendo que no concurrió a la sucesión del causante, no fue adjudicataria, no se probó posesión de ella sobre parte o la totalidad de la herencia, por lo que, no podrá ser “condenada” en este proceso.
Seguidamente, estudió la excepción de prescripción que dijo solo podría aprovecharse
o la totalidad de la herencia, por lo que, no podrá ser “condenada” en este proceso.
Seguidamente, estudió la excepción de prescripción que dijo solo podría aprovecharse de ella quien la alegó, esto es, Carmen Vivas Isano, empero, conforme a la sentencia STC-15733 del 4 de diciembre de 2018, de la Corte Suprema de Justicia, además del transcurso del tiempo debía demostrarse que “[ocurrió] la prescripción extintiva en un tercero”, lo que en este caso no sucedió.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada CARMEN VIVAS ISANO.
2 Folio 58 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 3 Folio 59 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 4 Auto No. 1133 del 4 de julio de 2019. Folio 22 del cuaderno 2 de la actuación del juzgado 5 Folio 34 del cuaderno 2 de la actuación del juzgado 6 Folio 46 y s.s. del cuaderno 2 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de la demandada LILIANA VIVAS VELEZ, por falta de legitimación en la causa.
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, respecto de los
demandados CARMEN VIVAS RIVERA o CARMEN VIVAS DE MANRIQUE, y
ANA CECILIA VIVAS RIVERA.
CUARTO: DECLARAR que ROSARIO VIVAS DE TORRES, quien se identificaba
demandados CARMEN VIVAS RIVERA o CARMEN VIVAS DE MANRIQUE, y
ANA CECILIA VIVAS RIVERA.
CUARTO: DECLARAR que ROSARIO VIVAS DE TORRES, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 29.023.815 y DANIEL VIVAS ISANO, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 6.045.474, tienen vocación hereditaria como hijos en la causa mortuoria del señor VICTOR MARIA VIVAS PAYAN.
QUINTO: DECLARAR como consecuencia que, a ROSARIO VIVAS DE TORRES, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 29.023.815 y
DANIEL VIVAS ISANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.045.474, les resulta inoponible la partición adelantada en el trámite de sucesión del causante VICTOR MARIA VIVAS PAYAN, aprobado mediante sentencia del 1° de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado 1 de Familia de Cali, que por lo tanto debe rehacerse para que a través de un nuevo acto partitivo y con la participación de todos los herederos se concrete el derecho a la herencia reconocida.
SEXTO: DEJAR sin efecto la partición y adjudicación de bienes aprobada mediante sentencia del 1 de diciembre de 199 7, proferida por el Juzgado 1 de Familia de Cali, en el proceso de sucesión del causante VICTOR MARIA VIVAS PAYAN, frente a las demandadas ANA CECILIA VIVAS RIVERA, o ANA CECILIA VIVAS ISANO, identificada con la cédula de ciudadanía NO. 29.094.825 y
PAYAN, frente a las demandadas ANA CECILIA VIVAS RIVERA, o ANA CECILIA VIVAS ISANO, identificada con la cédula de ciudadanía NO. 29.094.825 y CARMEN VIVAS RIVERA, CARMEN VIVAS ISANO o CARMEN VIVAS DE MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.093.224.
SÉPTIMO: Inscribir esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No.370548355 y 370-134732, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
OCTAVO: Sobre restituciones mutuas, tener a las demandadas ANA CECILIA VIVAS RIVERA y CARMEN VIVAS DE MANRIQUE como poseedoras de buena fe. En consecuencia, conforme al artículo 964 del C.C., no son obligadas a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, y conforme al articulo 965 ibidem, tienen derecho a que se les abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
NOVENO: ORDENAR el registro de esta sentencia y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registroExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01 de otras demandas, respecto de los bienes de matrículas No. 370-548355 Y 370cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registroExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01 de otras demandas, respecto de los bienes de matrículas No. 370-548355 Y 370134732. Comuníquese la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada.”
III. EL RECURSO Y LA SUSTENTACIÓN
El apoderado judicial de la demandada María Fernanda Manrique Vivas controvirtió que no se hubiese declarado probada la excepción de prescripción porque: (i) conforme al artículo 1325 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2022, la acción de petición de herencia expira en 10 años, término que empezó a correr el 1° de diciembre de 1997 fecha en la que el Juzgado Primero de Familia de Cali dictó la sentencia No. 694, aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión del causante Víctor María Vivas Payán, por lo que, el 19 de agosto de 2016 , cuando se inició la acción de petición de herencia el término ya había expirado; (ii) la señora Carmen Vivas Isano, una vez recibió la adjudicación de la herencia de su padre, ejerció posesión material de la misma, de manera pública, pacífica e ininterrumpida de lo cual da cuenta la prueba documental que la a quo omitió valorar.
IV. RÉPLICA
La apoderada judicial de la parte demandante aseguró que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en razón a que las demandadas “dolosamente” llevaron a cabo el
la a quo omitió valorar.
IV. RÉPLICA
La apoderada judicial de la parte demandante aseguró que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en razón a que las demandadas “dolosamente” llevaron a cabo el trámite de la sucesión “a espaldas” de los demandantes. Además, la prescripción debió “invocarse” en la etapa probatoria y si bien, Carmen y Ana Cecilia Vivas Isano usufructúan los bienes de la sucesión, no es el momento de alegarlo ni la acción propicia.
Destacó que solo la señora Carmen Vivas Isano contestó la demanda, mientras que, las demás demandadas guardaron silencio.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si ha operado la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia promovida por Rosario Vivas de Torres (cuyos sucesores procesales son Edgar Darío, María Eugenia, Hernando y Patricia Torres Vivas) y Daniel Vivas Isano en contra de Ana Cecilia Vivas Isano, Carmen Vivas Rivera (sucesora procesal María Fernanda Manrique Vivas) y Liliana Vivas Vélez y, de ser así, si esta aplica para todos los demandados o solo para quien la alegó.
VI. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y además no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. La legitimación en la causa por activa d e los demandantes en esta acción, deviene en su interés jurídico patrimonial en su calidad
por lo que la decisión a tomar será de mérito. La legitimación en la causa por activa d e los demandantes en esta acción, deviene en su interés jurídico patrimonial en su calidad de herederos del causante Víctor María Vivas Payán.Expediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala advierte que, si bien la demandada Ana Cecilia Vivas Isano, no contestó la demanda, lo que de suyo implica aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del estatuto procesal, esto es, “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, esta disposición debe armonizarse con lo reglado en el artículo 192 ibidem, toda vez que la confesión que no provenga de todos los litisconsortes facultativos tendrá el valor de testimonio de tercero.
Para los efectos del presente asunto, debe señalarse que la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia fue propuesta solamente por la demandada Carmen Vivas Isano, quien es apelante única en este asunto, de suerte que, en el evento de prosperar el recurso de alzada y con este la excepción alegada, de esta sólo podría beneficiarse quien la propuso toda vez que la pasiva está conformada por un litisconsorcio es facultativo, en consecuencia, a luces del ar tículo 60 del Código General del Proceso “Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” . Por consiguiente, necesario resultaba que de cada uno de los demandados inv ocara la prescripción extintiva para que en esa
“Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” . Por consiguiente, necesario resultaba que de cada uno de los demandados inv ocara la prescripción extintiva para que en esa medida se beneficiase cada uno de ella, toda vez que, “por la naturaleza renunciable y dispositiva de la prescripción (artículo 2514 ibidem), su impetración deviene inexcusable por el favorecido con la misma, so pena de entenderse que repudió sus efectos y que el dominio siga de forma atemporal en el patrimonio del titular (…) «porque al Juez no le es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con otras excepciones de fondo»7.”8.
En ese orden de ideas, atendiendo el problema jurídico planteado, la falta de contestación de la demandada Ana Cecilia Vivas Isano, en nada afecta el recurso de apelación en la medida que, en esta instancia, se decidirá sobre la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda por la demandada Carmen Vivas Isano, cuya prueba documental prima.
Ahora bien, aunque en el escrito de réplica se asegura que la señora Liliana Vivas Vélez tampoco contestó la demanda, lo cierto es que sí lo hizo a través del curador ad litem designado para representarla9.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impi de a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem , razón por la cual, la Sala se
citadas protestas le impi de a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem , razón por la cual, la Sala se ocupará solo de estudiar la procedencia o no de la excepción de prescripción por ser el único embate formulado en el recurso vertical.
4. En aras de resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero indicar que el Código Civil consagra en el artículo 1321, que la pretensión de petición de herencia la
7 SC, 28 feb. 1984, G.J. CLXXVI No. 2415, reiterada en SC2415-2021. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2415 del 17 de junio de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo9 Folio 34 del cuaderno 2 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01 puede ejercer el que probare su derecho a una herencia , ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique al actor la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
En el presente litigio, los demandantes son herederos del causante Víctor María Vivas Payán en calidad de hijos10. Mientras que, en el juicio mortuorio de aquel , intervinieron, también en calidad de hijos, Ana Cecilia, Carmen y Fernando Vivas Isano, último fallecido
Payán en calidad de hijos10. Mientras que, en el juicio mortuorio de aquel , intervinieron, también en calidad de hijos, Ana Cecilia, Carmen y Fernando Vivas Isano, último fallecido antes de iniciar la presente acción, por lo que ésta se dirigió en contra de su heredera Liliana Vivas Vélez, respecto de quien, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda por carecer de legitimación en la causa por pasiva, decisión que, al no ser objeto de embate, quedó en firme.
Ahora bien, a la señora Carmen Vivas Isano, en el trámite de sucesión de su padre, le fueron adjudicados: 1/3 del lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria 370134732, 1/3 del 50% de las mejoras realizadas sobre ese lote11 y 1/3 del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-54835512, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali aprobatoria de la partición13.
4.1. Entendiendo que el punto de discordia y que le compete resolver a esta Sala es la prescripción de la acción de petición de herencia alegada por la señora Carmen Vivas Isano, debe memorarse que al respecto la Corte Suprema de Justicia ha considerado:
"…para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.
herencia (art.1326 C.C.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.
"1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha exting uido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. (…) Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero" 14. Contrario sensu, mientras esto no ocurra, el heredero podrá reclamar su derecho hereditario mediante la acción de petición de herencia.
10 Folios 10 y 11 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 11 Folio 74 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 12 Folio 77 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 13 Folio 32 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 14 CSJ. SCC. Sent. de 5 de junio de 1996. G.J. Tomo CCXL, pág. 785.Expediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01 Así las cosas, “quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le
Así las cosas, “quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho"15
Precísese que al tenor del artículo 2513 del Código Civil, la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción . En el asunto de marras fue invocada por vía de excepción.
De cara a los anteriores fundamentos jurisprudenciales, el término de que trata el artículo 1326 ibidem empieza a correr desde el momento en que, en este caso la señora Carmen Vivas Isano asumió la posesión de los bienes hereditarios, situación que comprende la fecha en la cual el Juzgado Primero de Familia de Cali, profirió la sentencia aprobatoria de la partición, 1° de diciembre de 1997 16, y la fecha de su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria No . 370-134732 y No. 370 -54835517, esto es , 26 de enero de 199918, momento último a partir del cual surte efectos respecto de terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”.
199918, momento último a partir del cual surte efectos respecto de terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”.
Así, se tiene que el artículo 1321 ibidem alude a la ocupación de la herencia en calidad de heredero, ocupación que se refiere a un sentido jurídico. En palabras de la Corte:
“Aceptar una herencia es ocuparla, en un sentido jurídico, porque es refrendar irrevocablemente la posesión que le fue dada al heredero por ministerio de la ley, desde la delación”19.
En relación con la data a partir de la cual la posesión jurídica de la herencia es oponible a los demandantes, ha de tomarse en cuenta que es desde el 26 de enero de 1999 cuando la sentencia aprobatoria de la partición fue inscrita en los respectivos folios de matrícula, pues, si bien por el mero transcurso del tiempo no se configura la prescripción de la acción de petición de herencia, sino cuando durante ese tiempo se ha ocupado la misma en calidad de heredero y como tal adquiere por prescripción adquisitiva el derecho hereditario a la par que se extingue para los otros herederos, lo cierto es que, en este caso, la ocupación o posesión de la herencia sí se dio desde la fecha de proferimiento de la mentada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia y que le fue oponible a los demandantes desde la aludida fecha, por las razones que pasan a exponerse:
15 G.J. Tomo CXV, pág. 78 16 Folio 32 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado
los demandantes desde la aludida fecha, por las razones que pasan a exponerse:
15 G.J. Tomo CXV, pág. 78 16 Folio 32 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 17 Folio 77 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 18 Véase anotación No. 5 y 6 del certificado de tradición del inmueble con M.I. 370-134732 (folio 75 del cuaderno 1) y anotación No. 4 del inmueble con M.I. No. 370-548355 (folio 77 del cuaderno 1) 19 CSJ. SCC. STC16967-2016. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01 4.1.1. La prueba documental allegada al plenario, como pago del impuesto predial de los años 1999 a 2015 20, del impuesto de valorización del año 2014 21, recibo de pago del servicios público de gas domiciliario del año 2018 22, mismo que estaba a nombre de la señora Carmen Vivas, de Emcali el año 2016, 2017 y 201823, facturas de “MISCELÁNEA Y CACHARRERÍA SAN CAYETANO” por la compra de insumos para construcción y alquiler de andamios, que datan de los años 2014 y 2015 24, a nombre de la señora Carmen Vivas y con direcció n en la Carrera 9 No. 2 -58 Barrio San Antonio, siendo este uno de los predios cuya cuota parte fue adjudicada en la causa mortuoria, constancia de
Carmen Vivas y con direcció n en la Carrera 9 No. 2 -58 Barrio San Antonio, siendo este uno de los predios cuya cuota parte fue adjudicada en la causa mortuoria, constancia de “reparación de techo, cambio de Eternit” de la misma vivienda suscrita por Edinson Ocoró con fecha junio de 201425, recibos de pago por trabajo de ebanistería en esa residencia26, dan cuenta que en efecto la entonces demandada Carmen Vivas Isano ocupó la herencia después de la sentencia aprobatoria de la partición y la ocupaba al momento de presentación de la demanda de petición de herencia, pues no de otra manera se explica que ejecutara los actos de los que dan cuenta la referida prueba documental.
4.1.2. De otro lado, el entendimiento que debe dársele a la sentencia STC -15733 del 4 de diciem bre de 2018, con base en la cual la a quo adoptó la decisión de primera instancia, es que, en principio, en el momento que se profiere sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión, “muta” la condición de detentadores de la sucesión a poseedores a nombre propio, a menos que no se ejerza esa posesión, para lo cual sería necesario iniciar proceso reivindicatorio, fruto del cual se restituya al heredero la posesión del bien o los bienes , instante que fija el hito inicial del término prescriptivo porque es ahí que se inicia la ocupación de la herencia.
Empero, en el caso bajo estudio, no se tiene noticia que terceros ocuparan tal herencia de suerte que impidieran que los herederos putativos, entre ellos la señora Carmen, lo hicieran y que, por ello, se hubieran visto obligados a reivindicarla a través del respectivo
de suerte que impidieran que los herederos putativos, entre ellos la señora Carmen, lo hicieran y que, por ello, se hubieran visto obligados a reivindicarla a través del respectivo proceso, por lo que, para este caso concreto, se aplica la regla general según la cual desde el 1° de diciembre de 1997 la condición de poseedora en nombre de la sucesión, mutó para pasar a serlo a nombre propio y le fue oponible a los demandantes con la inscripción de la misma.
En efecto, ello se extrae de la sentencia en cita en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“En otros términos, no desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripción del derecho real de herencia comienza a contabilizarse a partir de la adjudicación que en el juicio de sucesión se haga a favor del heredero putativo, más esto tiene aplicación práctica cuando en el curso del trámite liquidatorio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, en
20 Folios 126 a 167 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 21 Folio 168 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 22 Folio 171 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 23 Folios 201 a 220 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 24 Folios 173 a 195 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 25 Folio 196 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 26 Folios 197 a 200 del cuaderno 1 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01
25 Folio 196 del cuaderno 1 de la actuación del juzgado 26 Folios 197 a 200 del cuaderno 1 de la actuación del juzgadoExpediente No. 76-001-31-10-007-2016-00449-01 tanto con la partición aprobada mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para tornarse en poseed ores a nombre propio.
Pero cuando tal aprehensión no está siendo ejercida paralelamente al trámite liquidatorio y es forzoso incoar un juicio reivindicatorio posterior, aquella regla general sufre excepción, por cuanto determinó la prescripción adquisitiv a del dominio sólo empezará a correr a partir del momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien reivindicado (…)”27
Ciertamente, en el caso analizado en esa oportunidad por la Alta Corte, después de aprobada la partición de la sucesión en cuestión, los demandados iniciaron proceso reivindicatorio porque los bienes no estaban siendo ocupados por ellos, los que fueron reivindicados varios años después de la adjudicación de los mismos, por ende, consideró la Corte que el término prescriptivo, “sólo empezará a correr a partir del momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien reivindicado”, que no cuando se aprobó la partición, pues justamente, que los herederos no ocupen o ejerzan posesión sobre la herencia, es la excepción a la regla general.
Para r edundar en argumentos, es preciso traer a colación un asunto de similares contornos en el que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Veintitrés de Familia de esa misma ciudad, en el sentido de declarar
Para r edundar en argumentos, es preciso traer a colación un asunto de similares contornos en el que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Veintitrés de Familia de esa misma ciudad, en el sentido de declarar la prescripción de la acción de petición de herencia para lo cual se tomó como fecha para contabilizar el término prescriptivo la escritura pública por medio de la cual fue liquidada la sucesión porque fue “con base en ese acto que los demandados empezaron a ocupar la herencia.”, sentencia que al ser objeto de acción de tutela, llegó a conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que consideró que “se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración respecto a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial”28
4.2. Como, tanto la sentencia aprobatoria de la pa rtición (1° de diciembre de 1997), como la inscripción en los folios de matrícula inmobiliarias (26 de enero de 1999), ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002 ( por medio de la cual se redujo a diez años el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas), el término que empezó a correr para efectos de la prescripción d e la acción de petición de herencia fue el de 20 años, pero la prescribiente se acogió a la de 10 años, contados a partir de la vigencia de la
para efectos de la prescripción d e la acción de petición de herencia fue el de 20 años, pero la prescribiente se acogió a la de 10 años, contados a partir