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TSDJ CLO SF - 760013110007201600587-02-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201600587-02-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia Rama JudicialOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOSala de Familia Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) Proyecto aprobado mediante acta No. 016 Proceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante | GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZDemandados |MARISOL. CALVACHE CALERO y HEREDEROSINDETERMINADOS de PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 00587 02Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO [ j |. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la partedemandada, MARISOL CALVACHE CALERO contra la sentencia No. 246proferida el 28 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Séptimo de Familia deOralidad de esta ciudad accedió a las pretensiones de la demanda. (E ll. ANTECEDENTES4. Actuando mediante apoderado judicial, GLADIS CÓRDOBA RODRIGUEZpromovió demanda verbal contra MARISOL CALVACHE CALERO y herederosindeterminados del causante PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDA, con elpropósito que se efectuasen las siguientes declaraciones:

“a). Deciarar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañerospermanentes conformada entre la señora GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZ yPEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDA, que inició el veinte (20) de septiembre de2011 hasta el 21 de mayo de 2016; b) Declarar la existencia de la SociedadPatrimonial de hecho que se conformó entre GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZ yel causante (...). Ordenar su disolución; c) Una vez ordenada disuelta la sociedadpatrimonial de hecho se ordene su liquidación?”

2. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de haber convivido con elcausante desde el 20 de septiembre de 2011, hasta el fallecimiento de sucompañero ocurrido el 21 mayo de 2016; manifestó que ni ella ni su compañerotenían una sociedad conyugal vigente con ninguna otra persona ni impedimento paracontraer matrimonio.

3. La demanda se presentó el día 31 de octubre de 2016?, correspondiendo porreparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, el cual mediante auto No.2920 del 8 de noviembre de 2016 la inadmitió.

3.1. Subsanada la demanda con escrito del 23 de noviembre de 2016, el juzgado através de auto No. 3179 de fecha 29 de noviembre de esa misma anualidad la ' Folio 5 del Cuademo 1 del Juzgado2 Folio 24 del Cuademo 1 de Juzgado3 Folio 26 del Cuademo 1 del Juzgado4 Folios 28-29 del Cuaderno 1 del JuzgadoProceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante GLADIS CORDOBA RODRIGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76.001 31 10 007 2016 00587 02Asunto Aj ¡ón de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO admitió y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, ordenó la notificación personala la demandada, se corrió el traslado por el término de veinte (20) días; así como elemplazamiento de los herederos indeterminados del referido causante, tal como lodispone el artículo 108 del Código General del Proceso.4. El apoderado de la señora MARISOL CALVACHE CALERO, hija del causante,allegó memorial en el que adjuntó el poder que le fue conferido por la citadaseñora, por consiguiente y teniendo en cuenta lo señalado en el auto N° 295 del 8de febrero de 2017, se dio por notificada a la parte demandada desde el 16 de enerodel 2017,’ según lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso.

5. Seguidamente el apoderado de la parte demandada presentó escrito decontestación de la demanda, la cual no fue considerada por la a quo, por serpresentada fuera de término.?

6. El abogado demandante allegó el 25 de mayo de 2017, solicitud de acumulacióndel proceso de declaración de unión marital de hecho al de petición de herencia, lacual fue despachada desfavorable mediante auto N° 2295 del 15 de agosto de201710 ante lo cual el abogado de la parte demandante interpuso recurso dereposición y a través de auto N° 3560 del 13 de diciembre del 2017, la juez deprimera instancia decidió aceptar la acumulación de los procesos e inadmitir lademanda de petición de herencia‘', la cual fue rechazada por no corregirse en eltérmino concedido.'?

7. A través de auto N° 1038 del 18 de abril del 2018, se concedió el amparo depobreza solicitado por la demandante.3

8. Posteriormente la a quo en auto del 31 de mayo del 2018, ordenó realizar lasdiligencias necesarias para el emplazamiento de los herederos indeterminados"4,publicación que se realizó el domingo 19 de agosto de 2018 en el diario “LaRepublica”.

9. Por otro lado, el 13 de marzo de 2019, se notificó personalmente al curador adlitem de los herederos indeterminados del auto admisorio de la demanda?. Presentócontestación de la demanda, aduciendo que se atenía a lo que resulte probadodentro del proceso.”

10. Mediante auto N° 1870 del 22 de julio de 2019, se convocó a audiencia inicial,la que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 201918, oportunidad en la que seinterrogó a la demandante y de igual manera LIDIA RODRÍGUEZ rindiódeclaración respecto de los hechos objeto de estudio, a su vez la juzgadora deprimera instancia decretó de oficio el interrogatorio de MARISOL CALVACHEy lostestimonios de PIEDAD CORDOBA, ANTONIO GIRALDO, GLORIA GIRALDO,FLOR MARIA DORADO y ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, de igual manera

5 Folio 30 del Cuademo 1 del Juzgado$ Folios 33-34 de Cuaderno 1 del Juzgado7 Folio 51 del Cuaderno 1 del Juzgado8 Folios 55-318 de Cuademos 1 y 2 del Juzgado2 Folio 319 del Cuaderno 2 del Juzgado10 Folio 375-376 del Cuaderno 2 del Juzgado‘1 Folios 395-398 del Cuademo 2 del Juzgado2 Folio 407 del Cuaderno 3 del Juzgado1 Folio 409 del Cuaderno 3 del Juzgado“4 Folio 411 del Cuaderno 3 del Juzgado15 Folio 419 del Cuaderno 3 del Juzgado16 Folio 430 del Cuaderno 3 del Juzgado17 Folios 431-433 del Cuademo 3 del Juzgado Folio 345 del Cuaderno 2 del JuzgadoProceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante GLADIS CORDOBA RODRIGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTANEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 0058702Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO solicitó oficiar al Hospital Psiquiátrico, la Clínica de Occidente y a la Clínica DESApara que se aportara la documental que acredita la atención del causante einformara quien lo había acompañado durante esas atenciones, seguidamenteinformó que la audiencia debía ser suspendida para la práctica de las pruebasdecretadas.

11. El 17 de octubre de 2019, el Hospital Psiquiátrico informó que el causante seencontraba dentro de sus bases de datos y mediante medio magnético remitió suhistoria clínica en la que se evidenció el nombre de la señora GLADIS CÓRDOBARODRIGUEZ como acompafiante’®. Así mismo, mediante comunicado del 18 deoctubre del 2019, la Clínica DESA remitió la historia clínica del causante mediantemedio magnético contentivo de siete documentos”. Por último, la Clínica deOccidente remitió en medio físico la historia clínica del causante informando que lapersona que figura como acompañante es la señora Gladis Córdoba.?!

12. Para finalizar, se fijó como fecha de reanudación de la audiencia el 28 denoviembre de 201922 fecha en que se dictó sentencia y el abogado de la partedemandada presentó recurso de apelación??, el cual fue sustentado por escrito el3 de diciembre de 2019.4 | II. SENTENCIA A través de la providencia objeto del recurso, la Jueza a quo accedió a laspretensiones de la demanda; declarando la existencia de unión marital de hecho yla sociedad patrimonial entre GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZ y PEDRO NELCALVACHE CASTAÑEDA, desde el 4 de mayo de 2014 hasta el 21 de mayo de2016, por lo que declaró la existencia de la sociedad patrimonial.

Para iniciar, realizó una síntesis de lo actuado dentro del proceso, de losinterrogatorios de las partes y los testimonios practicados, así mismo señaló laincorporación de la documental allegada por la parte demandante y la solicitada demanera oficiosa, respecto de las alegaciones refirió que la parte demandante solicitóque se accedieran a las pretensiones y por su parte el apoderado de la demandadasolicitó que se negasen, el curador ad lítem señaló que se atendría a la decisión deldespacho. Seguidamente, mencionó que la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 son lasnormas aplicables dentro de este proceso, ya que son las que explican lorelacionado con la declaración de unión marital de hecho, así como de iospresupuestos necesarios para que se configure una sociedad patrimonial. Realizó una síntesis de la informado en interrogatorio de parte por la señoraGLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZ, a su vez indicó que se realizaría un análisis delas pruebas que apoyaban las pretensiones de la demandante; respecto de ladeclaración de LILIA ESCOBAR RODRÍGUEZ, refirió que una vez analizado dichotestimonio no tenía coherencia ni precisión de los hechos señalados en la demanda.

Igualmente, señaló que los testimonios de LUZ ELENA CASTAÑEDA GARZON yANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, quienes aseguraron conocer a la parejaviviendo como marido y mujer desde mayo de 2014 hasta el día de la muerte del “Folio 460CD Hospital Psiquiátrico, folio 1, del Cuaderno 3 del Juzgado2 Folio 463CD Clinica Desa, del Cuademo 3 del Juzgado21 Folios 465-585 del Cuademo 3 del Juzgado2 Folio 447 del Cuaderno 3 del Juzgado2 Folios 595-596 del Cuademo 3 del Juzgado2 Folios 597-599 del Cuademo 3 del JuzgadoProceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante ‘GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 0058702Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO señor PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDA, reconocieron a la demandantecomo la esposa del causante, porque los vieron vivir bajo el mismo techo ytratarse como esposos, resaltó que los declarantes también vivían en uno de losapartamentos del mismo edificio en que vivían la señora GLADIS CÓRDOBARODRIGUEZy el causante.

Así mismo, precisó que a pesar que la parte demandada contestóextemporáneamente la demanda, se decretaron unas pruebas de oficio, con el fin deesclarecer los hechos esbozados en el plenario, indicó como limitante que la señoraMARISOL CALVACHE hija del causante residiera en los Estados Unidos, lo que a suparecer impidió señalar que ella tuviera certeza de la vida sentimental del causantecon la demandante, que del interrogatorio de la misma se pudo saber que en 2015ella conoció a la demandante y afirmó haberle solicitado irse del lugar de vivienda desu padre, aspecto que para la juez tuvo relevancia para afirmar que la demandante sivivía en dicha propiedad. Frente al testimonio de JESÚS ANTONIO GIRALDO, no se encontró conclusiónalguna, debido a que se evidenciaron imprecisiones dentro del mismo, no logró darinformación coherente porque en algún momento refirió como viva a la persona queestaba muerta desde el 2010, por lo tanto, la Jueza no lo atendió para tomar ladecisión Con fundamento, en los anteriores argumentos, la Jueza de conocimiento refirió quela parte demandante logró acreditar la existencia de la unión marital de hecho entreel causante y la demandante desde 4 mayo de 2014, como se infiere de la narraciónhecha por LUZ ELENA CASTAÑEDA GARZÓN y ANTONIO ARBOLEDAMONTAÑO, hasta que el compañero falleció el 21 de mayo de 2016, y no desde el20 de septiembre de 2011, toda vez que no se allegaron ni practicaron pruebas queinformaran que la relación inició desde el año 2011; por lo cual declaró la existenciade la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por elreferido lapso. | IV. RECURSO il

| IV. RECURSO il La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mediantememorial presentado ante la a quo en la oportunidad prevista en el inciso 2° delnumeral 3° del artículo 322 del C.G.P., en el que señaló y expresó las razones deestos reparos: i) Señaló que en ei interrogatorio de parte de GLADIS CÓRDOBA RODRIGUEZ,se presentaron inconsistencias de los hechos relatados en el mismo, por ello, nose vislumbran elementos constitutivos de la unión marital de hecho. ii) Manifestó que el testimonio rendido por LILIA RODRÍGUEZ ESCOBAR, noseñaló con claridad las fechas de los hechos determinantes para declarar queentre la pareja CORDOBA — CALVACHE existió la unión marital de hecho. iii) Respecto al testimonio de LUZ ELENA CASTAÑEDA GARZÓN, adujó que sehabían evidenciado contradicciones dentro de los hechos narrados en él, así comocon lo declarado en su momento por la señora RODRÍGUEZ ESCOBAR. iv) Por último, respecto de la declaración rendida por el señor ANTONIOARBOLEDA MONTAÑO la tacha de como falsa.Proceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad1]Demandante GLADIS CORDOBA RODRIGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 00587 02Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO.

[ V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA al Mediante auto del 23 de enero del 2020, se admitió recurso de apelación, asímismo mediante auto del 14 de agosto de esa misma anualidad, se prorrogó eltérmino para resolver el recurso propuesto por la parte demandada”, de igualmanera y ante esta Sala de Familia, de conformidad con el trámite procedimentalestablecido por el Decreto 806 de 2020, mediante escrito presentado el 22 de juliode 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente sustentó mediante memorialque reprodujo el de formulación de reparos, en el que, como ya se dijo, no sólo losindicó, sino que desarrolló las razones de su descontento frente a los allíindividualizados.

[ VI. CONSIDERACIONES A

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte recurrente encontra de la sentencia No.246 del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JuzgadoSéptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración deexistencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de GLADIS CÓRDOBARODRÍGUEZ contra MARISOL CALVACHE y herederos indeterminados delcausante PEDRO NELCALVACHE CASTAÑEDA2. Según los reparos formulados por la parte apelante, que como se indicó enprecedencia no se limitaron únicamente a su enunciación sino que constituyeron lasustentación presentada en esta instancia, la cual es aceptada por la Sala alcontener las razones por las que quien apela aduce equivocación del a quo en lavaloración probatoria; es menester precisar que justamente, la competencia de estaSala de Decisión se limita únicamente respecto a la inconformidad sustentada, y noen relación a los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providenciacuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Generaldel Proceso.

3. En primer lugar, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, esposible determinar la convivencia entre GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZ yPEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDA, desde el 4 de mayo del 2014 hasta el 21de mayo del 2016, teniendo en cuenta lo manifestado en el interrogatorio de lademandante y las declaraciones de LUZ ELENA CASTAÑEDA GARZÓN yANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, en donde se logró evidenciar la existencia dela relación. 3.1. En el interrogatorio la parte demandante, indicó “que conoció a Pedro NelCalvache porque se lo presentó Edgar?S a principios del 20112”, declaró que elcausante “le pidió que se fuera a vivir con él, el 20 de septiembre y ella aceptó”,en un principio vivieron en un primer piso y para el 2015 después de volver de unviaje que hizo para visitar a la hija MARISOL “arregló uno de los aparta-estudiosdel segundo piso y empezaron a vivir allí hasta que él falleció?”; respecto de losgastos del hogar manifestó que el causante “asumió los gastos del hogar todo eltiempo que vivimos juntos, porque él era el dueño, yo no aportaba nada porque yodependía de él y le colaboraba y le hacia los oficios y teníamos ese techo,lecho3”, de igual manera puntualizó que ella “era la que lavaba, planchaba,

25 Folio 3 y 18 del Cuaderno del Tribunal28 CD1, parte 1,00:10:2227 CDA, parte 1,00:104128 CD1, parte 1,00:10582 CD1, parte 1, 00:1659 CD1, parte 1, 00:29:55 a 00:30:40Proceso Declaraciónde existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante. GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZ.Demandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 0058702Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

cocinaba, yo era la pareja de él”, adujó que “en el periodo que vivieron juntos eltrato era de marido y mujer, él me presentaba como la señora de él con losamigos,9 y durante su convivencia “realizaron viajes los fines de semana aBuenaventura, Popayán y Pance”, de la última vez que hospitalizaron a el señorPedro Nel, narró la declarante “Marisol me llamó en el 2016 y me dijo que “mipapá va para la clínica Impana”, me dijo llévelo allá y no vaya a ir, al rato llegó laambulancia y nos fuimos, en esa clínica estaba el señor Antonio y la señora GloriaGiraldo, yo alcance a ir 3 o 4 días a visitarlo; el señor me pidió la cédula de Pedroporque me dijo que él iba a ser quien lo cuidará, ya después los otros días estabanlas dos enfermeras y Gloria no salía del cuarto de él, y me decía que no podíaentrar porque había bacterias y una enfermera me dijo que no me iban a dejarentrar a visitarlo porque habían dado la orden que no me dejaran entrar y cuandomurió no nos avisó ni a mí ni a los amigos que iban a preguntar, ni al cuñado,entonces lo sacó y cremó, cuando fui ya lo había sacado de la clínica, yo fui almetropolitano y averigiié y me entregaron los datos y sacamos la defunción.+”

3.2. En la declaración de LUZ ELENA CASTAÑEDA GARZÓN, vecina de lademandante manifestó, en síntesis “que conoció a la demandante en el 2014,cuando se trasteó para el apartamento donde ella vivía con el señor Pedro Nel35”,a su vez señaló “que ella vivió allí desde mayo de 2014 hasta el 15 de junio 2018vivió en el aparta - estudio del segundo piso junto a su esposo, que conoció alseñor Pedro porque él fue quien les arrendó, por ser el dueño de losapartamentos? y conoció a Gladis por ser la señora de él y que ella vivía ahí conél, diagonal al apartamento de nosotros?””. Manifestó que “ella los vio como parejadesde el 2014 hasta el 2016 que él murió%, porque ellos salían, vivian juntos, queella entró varias veces a donde vivían y se lo ayudó a lidiar cuando se le pusoenfermito?9,que el señor Pedro no se dedicaba a nada y que Gladis era la señorade él y realizaba los quehaceres de la casa%, que en el tiempo que ella losconoció no supo de separaciones que siempre estuvieron juntos hasta que elfalleció solo sabe que él se fue un tiempo a ver la hija’”, expresó “conocer a la hijadel señor Pedro Nel que se llama Marisol Calvache Calero, porque vino endiciembre 2015 y tuvo la oportunidad en dos o tres ocasiones de hablar con ella,que mientras ella vivió allí y estuvo la señora Marisol, Gladis la atendió muy bien yque da fe de eso?”, de igual manera reveló “que la señora Gladis no se ausentabade ahí“, que no fue al velorio porque la señora Marisol no lo permitió, no aviso,nadie se dio cuenta que él se había muerto, ellos se enteraron días después deque lo enterraron de la muerte del señor”

3.3. Así mismo ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, vecino de GLADIS CÓRDOBARODRÍGUEZ declaró conocer a la pareja CALVACHE-CÓRDOBA en el inmuebleporque ellos eran los arrendadores, igualmente que le había constado que lademandante y el señor PEDRO CALVACHE vivieron como marido y mujer en eldomicilio ubicado en la Calle 13 N° 22? -18, que él ocupó en calidad dearrendatario un aparta — estudio ubicado en el segundo piso en el mismo edificio, 3% CD1, parte 1, 00:52:3332 CD1, parte 1,00:190133 CD1, parte 1, 00:1917 CD1, parte 1, 041:5800:43:313 CD1, parte 1,01:50:00% CD1,:CD1,3 CD1,2% CcD1,“CD1,41 CD1, parte 1,1:55:01 CD1, parte 1,1.56.3543 CD1, parte 1,1.56.4044 CD1, parte 1,1:57:39% CD2, parte 1,1:18:20Proceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTANEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 0058702Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

desde febrero o marzo de 2013 o 2014 hasta finales del 2017 o 2018%, narró que“cuando él llegó a vivir en el inmueble Pedro y Gladis vivían en el primer piso yluego se pasaron al segundo piso hasta que falleció?, que ellos vivian los dosúnicamente?”, de igual manera puntualizó “que Gladis no le prestaba un serviciode cuidado a Pedro, ellos cohabitaba como pareja, lo sabe por qué eran vecinosdel mismo piso y manteníamos alternando y varias veces entró al apartamento yella estaba allí, incluso él le solicitó que no quería dejar desprotegida a la señora yyo le dije que hiciera un documento y lo firma y pues después el señor seenfermó”, indicó que “los arriendos se los pagó la primera vez a don Pedro y enotras oportunidades a Gladis porque él la autorizó”.

4. En este punto, procede la Sala, al estudio de las inconsistencias planteadas porla parte apelante en el interrogatorio de la señora GLADIS CÓRDOBARODRIGUEZ; así como la supuesta falta de claridad del testimonio de la señoraLILIA RODRÍGUEZ ESCOBAR, además de las contradicciones encontradas en ladeclaración de LUZ ELENA CASTAÑEDA GARZÓN y las falsedades dentro deltestimonio de ANTONIO ARBOLEDA MONTANO.

4.1. En atención a lo informado por la demandante en el interrogatorio de parte, laparte apelante señaló como inconsistencias las siguientes: 4.1.1. La primera de ellas, fue lo declarado respecto a “que el señor CALVACHE,cubría los gastos del hogar”, afirmación que pretende desvirtuar con el documentode afiliación de la EPS a la que pertenecía el causante, y en donde constaba queno tenía beneficiarios; de igual manera mencionó que el documento suministradopor la demandante el cual acredita su condición de cotizante cabeza de familia,información que concuerda con lo declarado por la señora LILIA RODIRGUEZESCOBAR; por lo que para el recurrente son pruebas suficientes de la falta decuidado mutuo por parte del causante hacia la demandante. 4.1.1.1 En el interrogatorio de parte rendido por GLADIS CÓRDOBARODRÍGUEZ, señaló “que los gastos del hogar los asumía todo el tiempo él yaque era el dueño y que ella no aportaba nada por que dependía de él, que lecolaboraba haciéndole los oficios””, entendiéndose que los gastos a los que serefería la demandante eran los generados del inmueble en donde habitaban; másadelante cuando se le interrogó acerca de la afiliación al servicio de salud lademandante, dijo “que él la iba afiliar, pero que como ella tenía hacía muchotiempo el servicio en COOMEVA, por una tía que se lo estaba pagando, porque mimamá es muy enferma, Pedro me iba afiliar pero él me dijo “no mija dejemos esoasí porque si la sacamos a su mamá yo no puedo afiliar a su mamá y su mamáestá en un estado muy grave” fue por eso que él no me afilió. no porque él noquería, si no que no se pudo'??

4.1.1.2. De lo anterior se evidenció, que si bien es cierto tal y como lo señaló lademandante no se encontraba afiliada por el causante en el sistema de salud porestar en otra EPS, también lo es que de ello no emerge la conclusión pretendidapor quien apela, ya que la ayuda y socorro mutuos no puede entendersesimplemente como la materialización de una afiliación al sistema de seguridad 46CD2, parte 1, 1:17:3247 CD2, parte 1,1:22:0648 CD2, parte 1,1:22:304% CD2, parte 1,1:23:4150 CD2, parte 1,1.24:4151 CD 1, parte 1, 00:30:08% CD 1, parte 1, 00:35:58-00:36:38Proceso Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante GLADIS CORDOBA RODRIGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 00587 02Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

social, máxime cuando existen razones atendibles para que ello no se dé, talescomo las expresadas por la demandante. 4.1.2. Posteriormente, refiere el recurrente que la pregunta realizada por lajuzgadora de primera instancia, acerca de “porque razón en la historia clínica delcausante dice que es soltero y en otra se lee que las únicas personas allegadasson amigos por que la hija vive en EEUU, en mayo del 2016”, por lo que secuestiona sí para esa época la demandante y el causante eran pareja porque “NOLO DICE EN LAS HISTORIAS CLÍNICAS” dado que “según ella fue la que lo llevóla primera vez a internarlo” 4.1.2.1 Respecto a lo anterior y una vez realizado el estudio del materialprobatorio, se encontró que en la historia clínica aportada por la CLÍNICA DESAdel 16 de abril de 2016, la descripción de la enfermedad manifestó lo siguiente“hace 15 días esposa refiere que presenta insomnio y aumento de suagresividad"; así mismo en la historia clínica enviada por el HospitalDepartamental Psiquiátrico Universidad del Valle del 18 de abril de 2016, seevidenció en la parte referente al examen que el paciente tiene “pensamientosconcretos” e indicó “aquí con mi compañera...tengo una hija" 4.1.2.2. Así, de las pruebas documentales no se advierte la referida inconsistenciade los dichos de la demandante en su interrogatorio, como lo alude quien apela,ya que señaló que era ella quien lo acompañaba a las clínicas cuando seenfermaba. Además, dentro de las historias clínicas se encontró manifestación delseñor PEDRO NEL CALVACHE de tener una compañera, que se pudo inferir quees la señora GLADIS CÓRDOBA RODRIGUEZ, porque en la misma historiaclínica se observó que reportaba como la acompañante.

4.1.3. Por otra lado, señaló el apelante que “la demanda adolece de pruebas quedemuestren los viajes que compartieron realizaron como pareja para acreditar suconvivencia” (sic), si bien es cierto lo señalado por el abogado al indicar que en elmaterial probatorio allegado dentro del proceso, no hay evidencia de los viajesrealizados y que solo se tiene lo manifestado por la parte demandante en suinterrogatorio; lo cierto es que debe valorar en conjunto todo el material probatoriorecaudado y así determinar si la anterior afirmación tienen el carácterdeterminante para desvirtuar de manera total la convivencia entre causante y lademandante, esto es, si la ausencia de fotografías de los viajes de la pareja essuficiente para considerar que las demás pruebas que apuntan a que la alegadaconvivencia en efecto ocurrió, no gozan de veracidad. Arribar a dicha conclusiónsería establecer una tarifa legal probatoria que no está recogida en la normativacolombiana. 4.1.4. Según lo manifestado por la demandante “solo se ausentó por unos díascuando vino Marisol Calvache a visitarlo a Cali, que solo sucedió dos veces”, locual señala de falso por que como ella misma señaló “Marisol venía todos losaños”; de igual manera el abogado recurrente señaló que no existió una relaciónde pareja como esposos, porque según lo declarado se ausentó en variasoportunidades a “quedarse en donde las tías, primas y que él también seausentaba en algunas oportunidades”.

4.1.4.1. En atención a lo anterior, la deponente indicó lo siguiente: “yo me ausentéunos días porque venía Marisol, solo por unos días no del todo” “porque él me 5 CD Historia Clínica Desa, “historia clínica 20 de abril 2016" Folio 1 Cd Historia Clínica Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E, Folio 4Proceso Declaraciónde existencia de unión marital de hecho y sociedadpatrimonialDemandante GLADIS CÓRDOBA RODRÍGUEZDemandados MARISOL CALVACHE CALERO Y HEREDEROS INDETERMINADOSde PEDRO NEL CALVACHE CASTAÑEDARadicado 76 001 31 10 007 2016 00587 02Asunto |Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO decía no quiero tener problemas con Marisol'55, además informó que el tiempo quese separaba era entre 5 u 8 días y mientras eso pasaba se quedaba en la casa delas tías; de lo declarado por la demandante se extrajo, que durante el periodo deconvivencia de la pareja, si se presentó algún tipo de ausencia por parte de elladel lugar donde vivieron fue por solicitud de su pareja, pero que luego, cuando semarchaba la señora MARISOL CALVACHE, la demandante volvía al hogar, por loque esta circunstancia no se puede tomar como separación para desvirtuar laconvivencia no sólo porque no obedecía a desavenencias de los convivientes, sinoporque aun en el caso de que así fuese, la Corte Suprema de Justicia haadoctrinado que ello es intrascendente, como lo dijo en la sentencia del 8 deseptiembre de 2011, “... que en cualquier caso el alejamiento de la pareja porbreve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud paradestruirla3?”.

4.1.5. Frente al interrogante de si la demandante “sabía si 6! había hecho algúnnegocio jurídico, dijo que no sabía” de igual manera señaló que la demandantehabía indicado “que los inquilinos le pagaban a ella cuando él no estaba” 4.1.5.1. De lo anterior, se puede manifestar que el desconocimiento por parte de lademandante de los negocios jurídicos que pudiese celebrar el causante, no esfactor determinante para confirmar o desvirtuar los elementos esenciales de unaunión marital de hecho que exige la ley; en torno al pago de los cánones dearrendamiento dentro del acervo probatorio solo se encontró la declaración dadapor del señor ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO, en donde señaló: “que losarriendos se los pagó la primera vez a don Pedro y en otras oportunidades aGladis porque él la autor

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