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TSDJ CLO SF - 760013110007201700590-01-(02-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201700590-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y coadyuvada por parte demandante en contra de auto interlocutorio No. 2367 del 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, negó la solicitud para proferir sentencia aprobatoria del acuerdo privado suscrito por las partes a través del cual liquidan de mutuo acuerdo la sociedad conyugal ,1 dentro del proceso de partición adicional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demandante presentó proceso de partición adicional en contra de su excónyuge, por cuenta de los bienes sociales no inventariados y por ende no objeto de partición alguna en el trámite notarial de liquidación de sociedad conyugal adelantado por los exesposos ENRÍQUEZ-CASTIBLANCO.

2. Integrado el contradictorio, mediante escrito privado presentado por las partes y sus apoderados, procedieron a relacionar el inventario y avalúo adicional, así como la respectiva partición de los bienes ahí inventariado s, solicitando se profiera sentencia aprobatoria a dicho acuerdo.

3. Mediante auto No. 2367 del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali negó por improcedente la solicitud presentada.

4. En término, el demandado recurrió la decisión mediante recurso de reposición en

3. Mediante auto No. 2367 del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali negó por improcedente la solicitud presentada.

4. En término, el demandado recurrió la decisión mediante recurso de reposición en subsidio de apelación,2 recurso que fue coadyuvada por la demandante.

5. La Juez a quo resolvió el recurso horizontal confirmando la decisión inicial reiterando la solemnidad procesal que existe para definir los tramites de la liquidación de sociedad conyugal, ya sea por vía notarial o judicial y a dicho ritual deben atemperarse los interesados. Concediendo la alzada en estudio.

LA PROVIDENCIA APELADA

En el auto objeto del recurso 3 la a quo , indica a las partes las solemnidades contempladas en el artículo 523 del Código General del Proceso para celebrar este tipo de trámites liquidatorios.

1 Folio 177 cuaderno Juzgado Séptimo de Familia de Cali. 2 Folio 184 a 186 cuaderno Juzgado Séptimo de Familia de Cali. 3 Folio 182 a 183 cuaderno Juzgado Séptimo de Familia de Cali.PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL-PARTICIÓN ADICIONAL

DEMANDANTE: CRISTINA EUGENIA ENRIQUE VERGARA DEMANDADO: RICHARD SEGUNDO CASTIBLANCO GÓMEZ RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00590-01

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Señaló entretanto que, para el caso de una partición adicional, la misma deberá tramitarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 .820 del Código Civil “En el

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Señaló entretanto que, para el caso de una partición adicional, la misma deberá tramitarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 .820 del Código Civil “En el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte ”. Por ende, al ser un trámite liquidatorio se correrá de acuerdo a lo que contemplado en el artículo 588 del Código General del Proceso, esto es, la práctica d e la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes dejados de inventariar pertenecientes a la sociedad conyugal, para así finalizar el trámite con la respectiva sentencia judicial, (o escritura pública, según sea el caso) actuaciones que deben ser solemnes, aun mediando el mutuo acuerdo respecto de los bienes inventariados y de su partición imponiéndose seguir con las etapas procesales necesarias para finalizar el presente proceso liquidatorio, resolviendo negar la petición de las partes y continuar con las etapas de inventarios y posterior partición.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Para obtener que se revoque la decisión proferida y en su lugar se apruebe mediante sentencia el acuerdo privado respecto de la liquidación adicional presentada, las partes fundaron la alzada bajo u na supuesta violación al poder dispositivo de las partes e n conciliar en cualquier etapa procesal , en concordancia con el artículo 501 del Código General del Proceso en el que se faculta a las partes a la presentación de mutuo acuerdo del inventario, imponiendo la continuación de las demás etapas procesales lo qu e contraria a lo dispuesto por el a rtículo 278 ibidem respecto de proferir “sentencia anticipada” a solicitud de las partes.

CONSIDERACIONES

las demás etapas procesales lo qu e contraria a lo dispuesto por el a rtículo 278 ibidem respecto de proferir “sentencia anticipada” a solicitud de las partes.

CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso concreto objeto de este pronunciamiento se debe se debe determinar la procedencia o no de la solicitud de aprobación mediante sentencia anticipada del acuerdo privado suscrito por las partes sin adelantar la etapa de inventarios y avalúos y de partición, conforme a los términos expuestos en el recurso presentado.

3. Visto así el asunto, para dilucidar el problema planteado, considérese necesario reseñar de entrada que nuestro ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de la liquidación de socied ades conyugales o patrimoniales, que, en este tipo de juicios, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca lo dispuesto en la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso cuya mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibidem.

3.1. De la misma manera, el parágrafo 2° del artículo 523 de nuestro compendio procesal civil consagra la procedencia d el trámite de la partición adicional en las liquidaciones adicionales de sociedades conyugales o patrimoniales.

3.2. Por otro lado, nuestra doctrina nacional ha enseñado respecto al trámite de la partición adicional que “en este caso el contenido de la intervención no se limita a

liquidaciones adicionales de sociedades conyugales o patrimoniales.

3.2. Por otro lado, nuestra doctrina nacional ha enseñado respecto al trámite de la partición adicional que “en este caso el contenido de la intervención no se limita a la partición sino que comprende igualmente todas las actividades procesales desdePROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL-PARTICIÓN ADICIONAL

DEMANDANTE: CRISTINA EUGENIA ENRIQUE VERGARA DEMANDADO: RICHARD SEGUNDO CASTIBLANCO GÓMEZ RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00590-01

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la etapa de inventario y avalúo (…) Posteriormente se continua el trámite normal del proceso de [liquidación de sociedad conyugal] hasta su conclusión normal”.4

3.3. Es por ello que, de conformidad con la aludida normatividad, diáfano resulta el derrotero procesal que en este tipo de procesos debe adelantarse a fin de culminar con la decisión que apruebe finalmente la partición de los bienes dejados de inventariar, premisa que de entrada , zanja la controversia planteada por el recurrente respecto de la supuesta “violación” al poder dispositivo de las partes consagrado en el numeral 1| del artículo 278 del Código General del Proceso a fin que con lo solicitado no se adelante ni siquiera, la partición.

4. Por otro lado, si bien conforme a la controversia planteada se determina la obligatoriedad de evacuar la etapa de la partición dentro del presente trámite liquidatorio, para el presente caso, dicha premisa no es predicable respecto de la diligencia de inventarios y avalúos, puesto que de la lectura del numeral 3° del

obligatoriedad de evacuar la etapa de la partición dentro del presente trámite liquidatorio, para el presente caso, dicha premisa no es predicable respecto de la diligencia de inventarios y avalúos, puesto que de la lectura del numeral 3° del articulo 518 ibidem, se concluye que la solicitud dará lugar al traslado a la contraparte siempre y cuando la solicitud de partición adicional así como de su respectivo inventario no esté suscrita por “ el cónyuge o compañero permanente ”, de lo contrario, si esta se presenta por todos los interesados sin objeción alguna, se debe proceder a la aprobación de los inventarios presentados de común acuerdo al tenor de lo dispuesto en el inciso 5 ° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso,5 esto conforme a la remisión para la aplicación de las reglas establecidas para la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, según lo dispone el parágrafo 2° del artículo 523 ibidem.

4.1. Conforme a lo anterior, la parte demandante y demandada presentaron ante la a quo el escrito donde inventariaron y avaluaron los bienes sociales objeto de la partición adicional, actuación que se acompasa con la circunstancia fáctica regulada por la normatividad descrita en párrafo precedente, imponiendo así la adopción de la decisión que adecue dicha inobservancia.

5. Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, se tiene que al no darse cumplimento a l derrotero procesal del artículo 501, 518 y 523 del Código General del Proceso respecto de la

con lo sucedido en el caso objeto de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, se tiene que al no darse cumplimento a l derrotero procesal del artículo 501, 518 y 523 del Código General del Proceso respecto de la aprobación de los inventarios y el decreto de la etapa subsiguiente, la Sala Unitaria dejar sin efectos el auto Nro. 2367 del 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a fin de que este defina la cuestión en estudio atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto Nro. 2367 del 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali denegó la solicitud presentada por las partes

4 LAFONT PIANETTA, Pedro. “La Partición y Protección Sucesoral Partición Sucesoral Anticipada”, Tomo II, Derecho de Sucesiones, Novena Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Bogotá, 2013, pág. 461-462. 5 “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos ”.PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL-PARTICIÓN ADICIONAL

DEMANDANTE: CRISTINA EUGENIA ENRIQUE VERGARA DEMANDADO: RICHARD SEGUNDO CASTIBLANCO GÓMEZ RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00590-01

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DEMANDANTE: CRISTINA EUGENIA ENRIQUE VERGARA DEMANDADO: RICHARD SEGUNDO CASTIBLANCO GÓMEZ RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00590-01

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SEGUNDO. Como consecuencia del punto anterior, se ordena a la Juez A quo, continuar con el trámite del proceso conforme a las premisas procesales expuestas en este proveído. SEGUNDO. Sin condena en costas, en virtud de la prosperidad del recurso. TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir este proveído a través de vía electrónica al Juzgado de origen para lo de su competencia. Procediendo a requerir a la a quo para que disponga de lo necesario en aras de la recepción de las presentes diligencias, toda vez que, conforme al efecto suspensivo del recurso, lo remitido fue e l expediente físico, lo anterior en vista de las actuales restricciones de acceso a las sedes judiciales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de las medidas sanitarias adoptadas para contrarrestar el Covid-19. Notifíquese y cúmplase.

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