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TSDJ CLO SF - 760013110007201700592-01-(23-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201700592-01-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2.020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Advierte la Sala de decisión unitaria la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado, por carecer el Estado colombiano de competencia, para conocer del proceso de divorcio que, a través de apoderada judicial inició la señora Shirley Johanna Tibaduiza Mendoza en contra del señor Emilio López Arias, proceso cuya primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali.

ANTECEDENTES PROCESALES

A través de apoderada judicial, la señora S hirley Johanna Tibaduiza Mendoza presentó demanda de divorcio de matrimonio civil, amparada en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, en contra del señor Emilio López Arias, indicando que contrajeron matrimonio civil en la Notaría 21 del Círculo de Cali el 18 de septiembre de 2.008, que no procrearon hijos, no suscribieron capitulaciones matrimoniales ni adquirieron bienes o deudas durante el matrimonio. Adujo desconocer el paradero de su cónyuge y que desde el día 28 de noviembre de 2.014 se encuentra separada del señor López Arias. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, Despacho que posterior a la inadmisión y subsanación de yerros procedió a admitirla mediante auto del 25 de enero de 2.018 y, por proveído del 14 de marzo

de Cali, Despacho que posterior a la inadmisión y subsanación de yerros procedió a admitirla mediante auto del 25 de enero de 2.018 y, por proveído del 14 de marzo de dicha anualidad ordenó, a solicitud de la parte actora, emplazamiento del demandado. Surtido el mismo en debida forma y designado curador ad - lítem, el mismo contestó la demanda en término, manifestando la no oposición a las pretensiones siempre que resultaran probados los hechos1. Mediante auto del 24 de mayo de 2.019 el Juez a quo fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, providencia en que denegó las testimoniales solicitadas por la parte actora y decretó de oficio prueba documental. Dicha decisión cobró ejecutoria sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra la misma. La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P se celebró el 27 de junio de 2019 en la que se declaró fracasada la conciliación en virtud que el demandado estaba representado por Curador Ad -Litem desprovisto de tal facultad, se agotaron las demás etapas de la audiencia, en la que oficiosamente se interrogó a la demandante, quien entre otras cosas manifestó que se casó con el demandado en la ciudad de Cali pero al poco tiempo viajaron y se establec ieron en España, país en el que el señor López Arias laboraba en una empresa de su señor padre, que la

1 Folio 55PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: SHIRLEY JOHANNA TIBADUIZA MENDOZA

DEMANDADO: EMILIO LÓPEZ ARIAS RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00592-01

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DEMANDANTE: SHIRLEY JOHANNA TIBADUIZA MENDOZA

DEMANDADO: EMILIO LÓPEZ ARIAS RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00592-01

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ruptura de la relación de pareja se produjo por intromisión de la familia de su cónyuge, arguyendo que aquél “no había roto el cordón umbilical” . En dich a audiencia se fijó el litigio, se realizó el control de legalidad, se agotó la etapa probatoria y de alegatos de conclusión y finalmente se profirió la sentencia Nro. 149, que fuera apelada.

CONSIDERACIONES

1. Procede el Magistrado sustanciador a pronunciarse acerca de la f alta de jurisdicción del Estado colombiano para conocer del presente asunto.

2. En el caso concreto objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si al juez colombiano le corresponde o no conocer el proceso de divorcio de u n matrimonio celebrado en Colombia entre una colombiana y un extranjero, en donde se demostró que el domicilio conyugal fue fijado en el exterior.

3. Visto así el asunto, es menester señalar que a través de la ley 33 de 1.992 el Estado colombiano aprobó el “Tratado de Derecho Civil Internacional”, siendo por ello imperativo el acatamiento de las disposiciones del referido tratado para las autoridades nacionales.

3.1. Conforme a la ley citada en el punto anterior, establece el artículo 8, lo siguiente: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.”

3.1. Conforme a la ley citada en el punto anterior, establece el artículo 8, lo siguiente: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.”

3.2. Adicionalmente, la mencionada ley establece reglas de jurisdicción, de la que basta, para la definición del asunto, transcribir la siguiente: “ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.” (Negrillas fuera de texto).

4. Quedó dicho en el acápite de antecedentes, por estar establecido probatoriamente en el expediente, a través del interrogatorio de parte rendido por la demandante, que al poco tiempo de celebrado el matrimonio en la ciudad de Cali, la pareja viajó a España, allí se resquebrajó su relación al punto que se produjo la separación de hecho que esgrime como causal para deprecar el divorcio.

4.1. El anterior recuento normativo y fáctico resulta suficiente para arribar a la conclusión que ning una autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimir el conflicto objeto de estudio, en razón del domicilio conyugal en país extranjero.

4.2. La actual normativa procedimental colombiana establece como causal de rechazo de la demanda la falta de jurisdicción, específicamente el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso.

4.3. Y es que, como quedó dicho, fue la propia demandante en su interrogatorio de parte quien no dejó dudas acerca del país en que la pareja estableció su domicilio

Código General del Proceso.

4.3. Y es que, como quedó dicho, fue la propia demandante en su interrogatorio de parte quien no dejó dudas acerca del país en que la pareja estableció su domicilio conyugal, a tal punto que la ruptura de la relación tuvo causa, según sus dichos, en la injerencia indebida de la familia de su cónyuge, en España.PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: SHIRLEY JOHANNA TIBADUIZA MENDOZA

DEMANDADO: EMILIO LÓPEZ ARIAS RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00592-01

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4.5. Es por ello que de las circunstancias fácticas reseñadas se determina la irregularidad respecto de la jurisdicción y competencia del juzgado de primera instancia, conclusión que resulta procedente en tratándose de la aplicación de tratados internacionales que llevan a que ningún juez colombiano tenga la facultad de pronunciarse para resolver conflictos como el que aquí se planteó.

4.6. Y es que, de suyo es conocido que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano con arreglo a la Constitución Política son vinculantes para todas las autoridades nacionales, incluyendo las judiciales.

4.7. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-296 de 1.993 puntualizó:

“… En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho

no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante...”. 4.8. Lo anterior en aplicación de la “ Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, que en su artículo pertinente establece: “Articulo 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”.

5. Así pues, a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto que sí se regulaba de dicha manera en el derogado Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que lo act uado no puede conservar validez , ya que, como se ha venido sosteniendo, el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar el Estado Colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil

es que lo act uado no puede conservar validez , ya que, como se ha venido sosteniendo, el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar el Estado Colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil Internacional”, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse y solucionarse el conflicto.

6. Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sob re el particular, fácilmente se comprueba que el Juzgado cognoscente no tiene jurisdicción para asumir el asunto a estudio, en razón a lo dicho y que lo pretendido no se atempera al ordenamiento previsto tanto por el referido tratado como por lo dispuesto en la ley interna Código adjetivo civil vigente, por lo que no cabe dudas que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, declarar que el Estado colombiano no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: SHIRLEY JOHANNA TIBADUIZA MENDOZA

DEMANDADO: EMILIO LÓPEZ ARIAS RADICADO: 76-001-31-10-007-2017-00592-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el

indicado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para su correspondiente archivo. Notifíquese y cúmplase.

Sustanciador

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