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TSDJ CLO SF - 760013110007201800021-01-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201800021-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

Sala de Familia

Santiago de Cali, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto aprobado mediante acta No. 47

Proceso Petición de herencia

Demandante ROSMIRA SINISTERRA MONDRAGÓN

Demandados DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, MARICEL

SANCLEMENTE SINISTERRA y BERNICE SANCLEMENTE SINISTERRA Radicado 76 001 31 10 007 2018 00021 01

Asunto Apelación de sentencia Decisión Confirma parcialmente providencia de primera instancia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia No. 014 proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, dentro el proceso de petición de herencia iniciado por ROSMIRA SINISTERRA MONDRAGÓN contra DAMIÁN LANDÁZURI

ANGULO, MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA y BERENICE SANCLEMENTE

SINISTERRA.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la señora ROSMIRA SINISTERRA MONDRAGÓN instauró demanda contra DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA y BERENICE SANCLEMENTE SINISTERRA , indicando que la demandadas SANCLEMENTE SINISTERRA fueron adjudicatarias en la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, cuyo2

SANCLEMENTE SINISTERRA y BERENICE SANCLEMENTE SINISTERRA , indicando que la demandadas SANCLEMENTE SINISTERRA fueron adjudicatarias en la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, cuyo2

trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2.014 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá.

2. Las referidas demandadas, quienes actuaron como cesionarias de los derechos herenciales de la señora LUZ MARY SINISTERRA MONDRAGÓN, hermana de la causante, indica la parte actora, ocultaron al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, la existencia de otros herederos, a saber: la señora ROSMIRA SINISTERRR A MONDRAGÓN y el señor ARLES SINISTERRA MONDRAGÓN.

3. Mediante escritura pública No. 3046 del 21 de octubre de 2.015, las señoras MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA y BERENICE SANCLEMENTE SINISTERRA, transfirieron a título de venta el inmueble ubicado en la c arrera 33 A No. 39-90 (que había sido por ellas adquirido en sucesión referida en los numerales anteriores), al señor DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO.

4. Inadmitida la demanda, la parte actora en el escrito de subsanación, señaló como pretensión que se acumulara la acción reivindicativa a la de petición de herencia.

5. Mediante auto del 21 de febrero de 2.018 admitió la demanda “VERBAL

REIVINDICATORIO DE HERENCIA y/o PETICIÓN DE HERENCIA”.

5. Mediante auto del 21 de febrero de 2.018 admitió la demanda “VERBAL

REIVINDICATORIO DE HERENCIA y/o PETICIÓN DE HERENCIA”.

6. El demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, con el argumento que lo pretendido por la parte actora es la reivindicación, diferente a la petición de herencia, por lo que se erró al admitir la demanda con pretensiones no esbozada en el libelo introductorio.

7. Por auto del 1º de febrero de 2.019 el juzgado de primera instancia resolvió no reponer el auto atacado, señalando que con la subsanación de la demanda inicialmente presentada, quedó claro que lo pre tendido por la parte actora es la acumulación de la acción de petición de herencia y la reivindicatoria. Denegó la concesión de la alzada subsidiariamente propuesta, por improcedente.

8. A través de apoderado judicial, las demandadas MARICEL y BERENICE SANCLEMENTE SINISTERRA contestaron la demanda, escrito mediante el cual se opusieron a las pretensiones.

9. El demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO presentó escrito proponiendo como excepciones previas: “indebida representación del demandante”, “inepta demanda” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. En3

la misma fecha contestó la dema nda, proponiendo excepciones de mérito. Igualmente presentó escrito de llamamiento en garantía con el propósito que las demandadas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA indemnicen

la misma fecha contestó la dema nda, proponiendo excepciones de mérito. Igualmente presentó escrito de llamamiento en garantía con el propósito que las demandadas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA indemnicen los perjuicios que le pueda ocasionar la sentencia que se dicte en este asunto.

10. Mediante auto del 6 de mayo de 2.019 el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali ordenó correr traslado de las excepciones previas y de fondo propuestas y admitió el referido llamamiento en garantía.

11. La parte actora descorrió el tra slado de las excepciones previas y de fondo y, por auto del 22 de julio de 2.019 de declararon no probadas las excepciones previas, decisión contra la cual el apoderado judicial del demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO presentó recurso de reposición, el cual fue despachado de manera negativa mediante providencia del 23 de octubre de 2.019.

12. El 5 de febrero de 2.020 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, concluyendo con la sentencia objeto de recurso.

III. SENTENCIA

A través de la providencia objeto del recurso, la Jueza de primera instancia resolvió declarar que la señora ROSMIRA SINISTERRA MONDRAGÓN tiene vocación hereditaria como hermana de la causante FLORALBA SINISTERRA MONGRADÓN; dejando sin efectos la partición y adjudicación de bienes aprobada mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá. De igual manera decretó la reivindicación del inmueble identificado con matrícula No. 370mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá. De igual manera decretó la reivindicación del inmueble identificado con matrícula No. 37042288 del demandado DAMIÁN LANDÁ ZURI ANGULO y para la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN. Respecto de restituciones mutuas la a quo dispuso: “… ordenar al demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, restituir para la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, los fr utos derivados del bien inmueble, según la tasación que se hizo en la parte considerativa, desde el 19 de febrero de 2.019 hasta el pago. RECONOCER que el demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO tiene derecho frente a la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, a que se le restituya como valor de las mejoras hechas en el aludido inmueble en la suma de $148.157.000, a quien se reconoce el derecho de retención previsto en el artículo 310 del C.G.P.4

IV. RECURSO

El apoderado judicial del demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, en la audiencia en que se dictó la referida sentencia interpuso recurso de apelación, formulando como reparos concretos contra la providencia:

  1. Se pretendió (en la demanda) reivindicar el dominio pleno, no el derecho de herencia. ii) En la segunda pretensión se estableció un monto sin tener en cuenta las condiciones dadas en la sucesión. iii) Respecto de los frutos naturales y civiles del bien, no se tuvo en cuenta

de herencia. ii) En la segunda pretensión se estableció un monto sin tener en cuenta las condiciones dadas en la sucesión. iii) Respecto de los frutos naturales y civiles del bien, no se tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado, ya que el mismo únicamente se refiere a las mejoras realizadas por el señor LANDÁZURI ANGULO. iv) Si bien la parte demandante si solicitó la petición de herencia, en momento alguno concretó dicha pretensión. v) El juzgado no dio trámite a la cesión de derechos realizada por la demandante. vi) Existe incongrue ncia entre lo solicitado y lo resuelto por el juzgado de primera instancia,

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de febrero de 2.020, se admitió el recurso de apelación. Por auto del 14 de julio de 2.020 se adecuó el trámite a los lineamientos del decreto 806 de 2.020, procediendo el apelante a sustentar de manera escrita el recurso interpuesto, así:

  1. “Desde el poder otorgado por la demandante, en la demanda, su corrección, su admisión y por ende en la sentencia proferida se estableció LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA, contrariando lo establecido por el art. 948 del código civil colombiano… Es decir se ha dado una confusión conceptual, que conllevó a tomar decisiones incorrectas…”. ii) “… La parte actora no estableció con claridad en que calidad convocaba a cada uno de los demandados y continúo con su confusión, pero la demanda fue admitida, ya que para el despacho “lo tuvo como suficiente”, como se
  1. “… La parte actora no estableció con claridad en que calidad convocaba a cada uno de los demandados y continúo con su confusión, pero la demanda fue admitida, ya que para el despacho “lo tuvo como suficiente”, como se dejó establecido en el auto que negó las excepciones previas…”. iii) La parte demandante estableció en la subsanación de la demanda que como quiera que la acción estaba dirigida en contra de poseedor de buena fe, debía acumularse a la petición de herencia, sin pretensión alguna en5

concreto “… como si bastara señalar la acción para que el des pacho pudiese a su leal saber y entender tomar las decisiones de reconocer al demandante como heredera (sic), dejar sin efecto la partición y adjudicación de bienes y decretar la reivindicación del inmueble para la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN y ordenar restituciones contra mi cliente…”. iv) “… La confusión de la acción reivindicatoria de dominio, que trata el art. 948 del código civil, la acción reivindicatoria establecida en el art. 1325 y la acción de petición de herencia de que trata los arts. 1321 a 1324 de la misma obra, establecidas en la demanda no se tuvo en cuenta por el despacho, quien por el contrario admitió la demanda estableciendo que se trataba de una demanda de REIVINDICATORIA DE HERENIA y/o (¿?) PETICIÓN DE HERENCIA. E s decir, podía ser esto o lo otro a ambas a la vez (sic)…”. v) “… La sentencia proferida no se pronunció sobre las PRETENCIONES (sic) PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, pero tampoco me

la vez (sic)…”. v) “… La sentencia proferida no se pronunció sobre las PRETENCIONES (sic) PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, pero tampoco me aceptó la excepción y, sin existir una petición en concreto, declaro (sic ) que la demandante tenía la vocación hereditaria y como consecuencia de hecho improbó la partición adelantada en el trámite de sucesión, dejándola sin efecto alguno, reivindicando el inmueble para la sucesión de la causante… Por último ordenó a mi cliente restituir para la sucesión los frutos civiles derivados del inmueble sin haber sido pedido expresamente por la actora, sin existir peritaje alguno y sin establecer si dichos frutos también recaen sobre el edificio construido por el demandante (sic) sobre el lote adquirido. Dichos frutos civiles no fueron pedidos por la parte actora ya que ésta lo que pidió fue los frutos civiles de los dineros pretendidos, conforme se lee en la pretensión tercera…”. Lo anterior es trasgresor del principio de congruencia. vi) Se encuentra demostrado en el proceso que lo vendido al apelante fue un lote de terreno, con una construcción de amenazaba ruina y que posterior a la compra el señor LANDÁZURI ANGULO realizó mejoras consistente en la edificación de tres (3) pisos, la cuales tienen un valor de doscientos treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($238.657.000), según dictamen pericial que fue aportado y no fue objetado; sin embargo, la sentencia apelada reconoció mejoras por valor de ciento cuarenta y dos millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos

($238.657.000), según dictamen pericial que fue aportado y no fue objetado; sin embargo, la sentencia apelada reconoció mejoras por valor de ciento cuarenta y dos millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($142.657.000), es decir, noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) inferior al valor de las mejoras indicadas por el perito, que corresponde al primer piso del edificio levantado por el señor LANDÁZURI ANGULO.6

  1. “… EL RESUELVE SEXTO además de desconocer la totalidad del valor de las mejoras hechas por el demandado lo obliga a restituir a favor de la sucesión los frutos civiles derivados del inmueble mediante tasación realizada por el despacho sin prueba alguna. O será que mi cliente debe devolver los arrendamientos recibidos por la inversión por él hecha, que corresponde a sus ahorros y prestaciones sociales?...”.

La parte no apelante presentó memorial en que solicitó confirmar la sentencia objeto de alzada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por el demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO contra de la sentencia No. 014 del 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali.

2. Según los reparos formulados por la parte demandante, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitara únicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación a los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

a la inconformidad sustentada y no en relación a los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

3. Así las cosas, para la Sala, son tres los aspectos de la sentencia confutada que deben ser objeto de análisis, al haberse formulado los reparos, siendo sustentados tempestivamente, a saber: i) la posible incongruencia en la sentencia respecto de lo pedido y resuelto; ii) el valor de las mejoras reconocidas al apelante; y iii) la procedencia de la condena de frutos impuesta al recurrente. No será objeto de pronunciamiento el reparo, según el a quo no dio trámite a la cesión de derechos realizada por la demandante, en razón de que dicho cuestionamiento no fue oportunamente sustentado.

4. En lo que tiene que ver con el primero de los aspecto s enunciados, esto es, el posible incumplimiento al principio de congruencia en que, a juicio del apelante, incurrió la a quo; situación que esboza en varios de sus repartos tales como la confusión de acciones; el no haberse formulado pretensión derivada de la acción de petición de herencia y haberse accedido a pretensiones no formuladas, observa la Sala lo siguiente: 4.1. Señala el artículo 281 del Código General del Proceso:7

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del

aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta…”. 4.2. Con vista en la demanda y su subsanación, es claro que lo pretendido en este asunto fue que le pagaran a la demandante la suma de $28.800.000, correspondiente al 33,33% del precio reci bido por las demandadas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA por parte del señor DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, por la venta del inmueble ubicado en la carrera 33 A No. 39 -90 de la ciudad de Cali, que fue adquirido por las demandadas mediante adjudicación e n la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, de quien la demandante es heredera en su condición de hermana. Igualmente se deprecó condenar a las mencionadas demandadas al pago de frutos naturales y civiles debidamente indexados. En el escrit o de subsanación se mantuvieron las pretensiones, agregando: “… teniendo en cuenta que la presente acción va dirigida contra el actual poseedor de buena fe, solicito se acumule a esta acción, la acción de petición de herencia en contra de las señoras Bere nice Sanclemente Sinisterra y Maricel Sanclemente Sinisterra, en su calidad de herederas de la causante…”. La parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, como se indicó en el acápite correspondiente, fue del siguiente tenor: “… declarar que la se ñora ROSMIRA

La parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, como se indicó en el acápite correspondiente, fue del siguiente tenor: “… declarar que la se ñora ROSMIRA SINISTERRA MONDRAGÓN tiene vocación hereditaria como hermana de la causante FLORALBA SINISTERRA MONGRADÓN; dejando sin efectos la partición y adjudicación de bienes aprobada mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá. De igual manera decretó la reivindicación del inmueble identificado con matrícula No. 370 -42288 del demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO y para la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN. Respecto de restituciones mutuas la a quo dispuso: “… ordenar al demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, restituir para la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, los frutos derivados del bien inmueble, según la tasación que se hizo en la parte considerativa, desde el 19 de febrero de 2.019 hast a el pago. RECONOCER que el demandado DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO tiene derecho frente a la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN, a que se le restituya como valor de las mejoras hechas en el aludido inmueble en la suma de $148.157.000, a quien se reconoce el derecho de retención previsto en el artículo 310 del C.G.P….”.8

4.3. Advierte la Sala que no existe pretensión alguna en contra del demandado, ahora apelante, DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, ya que lo querido por la parte

4.3. Advierte la Sala que no existe pretensión alguna en contra del demandado, ahora apelante, DAMIÁN LANDÁZURI ANGULO, ya que lo querido por la parte actora, como se desprende de lo antes citado, era que, por ser heredera de igual derecho del que les asiste a las demandadas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA (cesionarias de una hermana de la causante) en la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONGRADÓN, le fuera pagado el 33,33% del precio del inmueble por ellas recibido, en razón de la venta del único bien que conformó el acervo herencial en la mencionada sucesión. 4.4. Así las cosas, y ante el deber de interpretación de la demanda, recientemente recordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-7752021 del 25 de marzo de 2.021, debió la a quo entender que en aplicación de los artículos 1324 y 1325 del Código Civil, en razón de la buena fe reconocida por la parte actora por par te del señor LANDÁZURI ANGULO, resulta aplicable el artículo 955 del Código Civil, como fue resuelto por esta misma Sala de Decisión en sentencia del 22 de enero de 2.021, en la que, en un caso con supuestos fácticos analogizables al que ahora nos ocupa, se determinó: “… Al tenor de lo consagrado en el artículo 1325 del Código Civil “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.

“Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó

hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.

“Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado…”

3.3.3. Empero la prosperidad de la acción reivindicatoria frente a terceros adquirentes de la herencia o cuota parte de ella, choca primeramente con la p resunción de la buena fe que como principio general aplica para amparar el acto de adquisición materializado en un título justo, en este caso la escritura pública Nro. 4.091 del 13 de noviembre de 2013 otorgada en la Notaria 18 del Círculo de Cali, sin que esto baste, pues a tono con abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, se requiere de la buena fe cualificada, esto es, la exenta de culpa.

Es decir, se plantea un conflicto jurídico entre la aplicación de una norma y u n principio general del derecho, aspecto éste, ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de agosto de 2007, para señalar que los principios generales como el de la buena fe creadora de derechos, “ carecen de supuestos fácticos explícitos o acabados, de modo que solamente adquieren preeminencia operativa haciéndolos obrar frente algún caso concreto”, en ese sentido, procedente resulta la aplicación del axioma de

acabados, de modo que solamente adquieren preeminencia operativa haciéndolos obrar frente algún caso concreto”, en ese sentido, procedente resulta la aplicación del axioma de la buena fe creadora de derechos a la reivindicación , cuando los elementos facticos coinciden con los siguientes supuestos: “a) Se trata de una venta efectuada por herederos9

reconocidos en el proceso de sucesión; b) A quienes se les adjudicó el bien reivindicado; c) Mediante partición que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) Que el tercero adquirente es de buena fe; e) Que incurrió en un error invencible; y, f) Que aquel tercero, adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de compraventa, es decir de manera onerosa”.1

Así las cosas, quien se hace declarar heredero en un sucesorio y posteriormente enajena a un tercero, dicho tercero adquiere el derecho “…aunque posteriormente resulten inválidos los decretos judiciales de reconocimiento de herederos y las sentencias judiciales que otorgaron la posesión efectiva o aprobaron la partición y adjudicación de la herencia. Aquí se protege una buena fe cualificada, una buena fe exenta de culpa”.2…

… Así las cosas, aunque se reconoce la buena fe de los demandados en reivindicación, no derivan del todo infructuosas las pretensiones, porque en aras de tutelarles a los actores su derecho de herencia “ cuando esto no es posible hacerlo en forma directa a través de la acción reivindicatoria propiamente dicha, (…) la jurisprudencia viene aplicando por analogía el artículo 955 del Código Civil”3…”.

derecho de herencia “ cuando esto no es posible hacerlo en forma directa a través de la acción reivindicatoria propiamente dicha, (…) la jurisprudencia viene aplicando por analogía el artículo 955 del Código Civil”3…”.

4.5. Lo anterior equivale a decir que el reparo enunciado está llamado a prosperar, habida suerte que en efecto, como se mencionó, ninguna pretensión se formuló contra el ahora apelante, sin embargo, de forma sorpresiva fue condenado a restituir el inmueble por él adquirido, más el pago de frutos; trasgrediendo con ello el principio de congruencia, que tiene teleología en la búsqueda de salvaguardar los derechos de contradicción y defensa, en el entendido que, salvo l o indicado en el parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso (no aplicable en este asunto), las pretensiones y la excepciones son el ámbito de movilidad que tiene el juzgador para definir el conflicto puesto a su consideración. 4.6. De manera que, la conclusión en este asunto no puede ser otra que revocar la decisión del a quo, al haber accedido a pretensiones no formuladas por el extremo actor para, en su lugar, al estar demostrados los fundamentos fácticos de los pedimentos esbozados en el e scrito genitor y en su subsanación, acceder a los mismos, con las precisiones que adelante se consignarán. 4.7. Lo anterior porque en efecto, las demandas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA, adelantaron la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONGRADÓN, sin la participación de la demandante, a quien le asistía el mismo derecho por ser hermana de la mencionada. Al haberse enajenado

SANCLEMENTE SINISTERRA, adelantaron la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONGRADÓN, sin la participación de la demandante, a quien le asistía el mismo derecho por ser hermana de la mencionada. Al haberse enajenado el único bien que conformaba el acervo herencial, a tercero adquirente de buena fe,

1 Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01, SALA DE CASACION CIVIL, M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 2 Gaceta Judicial número 2198, Tomo LXXXVIII, Bogotá, junio de 1958, Págs. 222 a 243. 3 CSJ, SC del 19 de junio de 1968, G.J. t. CXXIV, págs. 201 a 297, reiterada en sentencia SC12437-2016 del 15 de marzo de 2016.10

la pretensión contenida en la demanda tiene viabilidad, en cuanto que debe entenderse que la acción acumuladamente incoada fue la de responsabilidad de las demandadas enajenantes del único bien herencial contemplada en el artículo 1324 del Código Civil. Vale la pena indicar que la mala fe de los demandadas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA, para efectos de dar aplicación a la norma en mención, está demostrada al haberse indicado en la demanda que ocultaron al juez la existencia de otros herederos y ellas responder dicho hecho simplemente con la afirmación de haber solicitado el emplazar a las personas que tuvieren igual o mejor derecho; vale decir, no basan su no aceptación del hecho en no conocer a la demandante, sino que indican que el solicitar al juez una conducta procesal imperiosa en los procesos de sucesión (el emplazamiento), da cuenta de

tuvieren igual o mejor derecho; vale decir, no basan su no aceptación del hecho en no conocer a la demandante, sino que indican que el solicitar al juez una conducta procesal imperiosa en los procesos de sucesión (el emplazamiento), da cuenta de que no ocultaron información al juez, lo que de suyo carece absolutamente de asidero. Por si fuera poco, en la audiencia inicial el juez forzosamente debe interrogar a las partes acerca de los aspectos del litigio, como lo prevé el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, sin embargo, no fue posible practicar dicha diligencia respecto de las citadas demandadas en razón de su no comparecencia y, concluida la audiencia, jamás justificaron su ausencia, siendo con ello deducibles consecuencias, como lo establece el numeral 4º del artículo 372, entre ellas, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

5. Así las cosas, como se anticipó, se revocarán todos los numerales de la parte resolutiva de la sentencia confutada, excepción hecha de los numerales primero, segundo y tercero que declararon no probada la excepción de fondo; que la demandante tiene vocación hereditaria en la sucesión de la causante FLORALBA SINISTERRA MONDRAGÓN y la inoponibilidad de la partición pero sin privarla de efectos porque ello se justificaría con el fin de rehacerla en el caso de que se hubiera deducido la acción reivindicatoria y hubiese sido exitosa, para rein tegrar el acervo con el único bien hereditario y liquidarlo con la participación de la demandante, quien hizo valer el derecho consagrado en el artículo 1324 del C.C. al limitarse a pedir

con el único bien hereditario y liquidarlo con la participación de la demandante, quien hizo valer el derecho consagrado en el artículo 1324 del C.C. al limitarse a pedir condenar a las demandadas BERENICE y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA, a pagarle la suma de veintiocho millones setecientos noventa y siete mil ciento veinte pesos ($28.797.120) correspondientes al 33,33% del precio por ellas recibido por la enajenación del inmueble, suma que deberá ser indexada desde el 21 de octubre de 2.0 15, hasta la fecha en que se realice efectivamente la restitución ordenada, más los intereses civiles. Para la indexación ordenada, se aplicará la siguiente fórmula: VR (valor a pagar) es igual al VH (valor inicial) x (IPC actual / IPC inicial). 5.1. Respecto de los frutos pretendidos, en razón de que no se ordenó restitución de bien alguno a la masa herencial, toda vez que, como se ha sostenido, a la luz11

del artículo 1324 del Código Civil la parte actora enfiló sus pretensiones a que las demandadas SANCLEM ENTE SINISTERRA le paguen el 33,33% del precio por ellas recibido y como tal, esa era la declaración que debía hacer el juzgado de primera instancia. Así las cosas, no hay lugar a pago de frutos por cuanto, de la pretensión aquí analizada, no se deduce q ue deba darse aplicación al artículo 964 del Código Civil, respecto de restituciones mutuas.

6. Como quiera que del análisis del primer grupo de reparos se reveló indispensable revocar los numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada que guardaban relación con los intereses de quien formuló la alzada, no encuentra la Sala necesario

6. Como quiera que del análisis del primer grupo de reparos se reveló indispensable revocar los numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada que guardaban relación con los intereses de quien formuló la alzada, no encuentra la Sala necesario hacer análisis de los demás desafueros denunciados por el libelista.

VII. DECISIÓN

Como corolario de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 014 del 5 de febrero de 2.020, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia mencionada en el numeral anterior.

TERCERO. CONDENAR a las demandadas BERENICE SANCLEMENTE SINISTERRA y MARICEL SANCLEMENTE SINISTERRA a pagar a la s

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