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TSDJ CLO SF - 760013110007201800343-01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201800343-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA DE FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Santiago de Cali, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

Demandante HERNANDO ARANGO FLÓREZ

Demandado ERIKA BRILLIT SÁNCHEZ MARTÍNEZ Radicado 76001311000720180034301 Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto N° 107 del 25 de enero de 2021 que resolvió las objeciones presentadas por las partes a los inventarios de bienes y deudas.

I. ANTECEDENTES:

En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 10 de noviembre de 2020 , los apoderados de ambas partes presentaron la relación de inventarios y avalúos; para lo concerniente a este recurso de apelación, precísese que la parte demandante denunció como deudas que deben incluirse en el pasivo social, las siguientes obligaciones:

1Por valor de $60.000.000 por concepto de un crédito para la adquisición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 370-631954, la cual consta en un pagaré suscrito por el demandante a favor de la señora Claudia Patricia Orjuela, otorgado el día 01 de diciembre de 2014, obligación que se encuentra en mora.

2Por valor de $120.000.000 por concepto de un crédito a favor del señor José

Orjuela, otorgado el día 01 de diciembre de 2014, obligación que se encuentra en mora.

2Por valor de $120.000.000 por concepto de un crédito a favor del señor José Fabio Salazar.

La parte demandada no aceptó la inclusión de dichas partidas, razón por la cual el actor presentó como objeciones al inventario que se incluyan las deudas arriba relacionadas por valor de 60 millones y 120 millones de pesos respectivamente, ya que se2

encuentran probadas con el pagaré y la letra de cambio aportado y la suma de 120 millones de pesos fue invertida en la adquisición del bien inmueble social.

Decretadas las pruebas dentro del presente trámite, se procedió a la práctica de aquellas en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2021.

Mediante el auto objeto de apelación, la falladora resolvió entre otras cosas, declarar infundadas las objeciones enfiladas por la parte demandante a los inventarios y avalúos, razón por la que esta interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la referida decisión; el primero fue despachado desfavorablemente concediéndose la alzada.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Luego de un breve recuento de las disposiciones legales sobre la materia, la jueza a quo precisó la fecha en que fue declarada la sociedad patrimonial existente entre la señora Erika Brillit Sánchez y el señor Hernando Arango Flórez, la cual estuvo vigente entre el 31 de enero del 2008 hasta el 25 de noviembre del 2016 para señalar que los bienes y los pasivos que hacen parte de la sociedad patrimonial son los adquiridos dentro de esos extremos temporales.

entre el 31 de enero del 2008 hasta el 25 de noviembre del 2016 para señalar que los bienes y los pasivos que hacen parte de la sociedad patrimonial son los adquiridos dentro de esos extremos temporales.

Para lo que importa a es te recurso, respecto de la objeción formulada por la parte demandante tendiente a la inclusión como pasivo social de la deuda por val or de sesenta millones de pesos ($60.000.000) a favor de la señora Claudia Patricia Orjuela Rodríguez más los intereses, que consta en un pagaré suscrito por el demandante, la que se encuentra en mora; así como la deuda por valor de ciento veinte millones ($120.000.000) a favor del señor José Fabio Salazar Castaño, concluyó la falladora que el actor no logró probar la calidad de sociales de aquellas obligaciones, pues respecto de la primera deuda, se tiene qu e el dinero prestado por Claudia patricia Orjuela a Hernando Arango fue entregado el día 12 de diciembre del 2016, es decir, luego de disuelta la sociedad patrimonial, según sentencia judicial.

Adicionalmente el concepto de dicho préstamo se desdibujó desde la presentación de la demanda hasta el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el que se aseveró que la compra de la vivienda se sufragó con otros préstamos anteriores a ese y que estos dos a los que se hace referencia fueron utilizados para suplir los primeros, de los que no tiene detalle sobre el acreedor, la forma de pago y los valores exactos.

Que consta que el inmueble fue adquirido antes de esa deuda, según escritura 2435 del 29 de diciembre de 2014, por lo que no encuentra respaldo la afirmación de que las

Que consta que el inmueble fue adquirido antes de esa deuda, según escritura 2435 del 29 de diciembre de 2014, por lo que no encuentra respaldo la afirmación de que las deudas relacionadas por la parte demandante tengan la calidad de deudas sociales, máxime cuando el dinero fue entregado con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial.

Sobre la obligación social denunciada por el actor a favor del señor José Fabio Salazar, en su testimonio bajo la gravedad de j uramento, este negó la existencia de la misma, además de desconocer la suscripción y existencia de la letra de cambio en la que se basó la relación de este pasivo, como tampoco la parte interesada cumplió con la carga de demostrar que dicha deuda era social.3

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandante apeló la decisión señalando como reparos concretos que el pasivo por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) debe incluirse, toda vez que hasta tanto no se haya liquidado la sociedad a través de sentencia judicial siguen “corriendo” activos y pasivos, más aún cuando la acreedora quirografaria manifestó la realidad de la transferencia que se relacionó.

Frente al no reconocimiento del valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) como pasivo social, arguye que la obligación sí existe, así como el título que presta mérito ejecutivo y la sociedad patrimonial se benefició con ese dinero. Por tanto, a pesar del testimonio rendido por el señor José Fabio Salazar, desconociendo tal deuda, existe entonces la posibilidad que aquel en proceso separado ejecute exclusivamente al aquí demandante, cuando realmente la deuda fue adquirida para beneficio de los

del testimonio rendido por el señor José Fabio Salazar, desconociendo tal deuda, existe entonces la posibilidad que aquel en proceso separado ejecute exclusivamente al aquí demandante, cuando realmente la deuda fue adquirida para beneficio de los compañeros. Insiste en que la liquidación de la sociedad no se ha efectuado por lo que la fecha en que se disolvió la sociedad patrimonial no es óbice para la inclusión de tales obligaciones en los inventarios y avalúos.

Corrido el traslado del recurso a la parte demanda da, esta manifestó que está en desacuerdo con los planteamientos del recurrente.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si es procedente la inclusión en el pasivo social de las partidas correspondientes a las deudas denunciadas por el demandante, una por valor de $60.000.000 y otra por $120.000.000, adquiridas por el actor Hernando Arango Flórez con los señores Claudia Patricia Orjuela y José Fabio Salazar, respectivamente.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. Con miras a resolver el problema jurídico planteado debe indicarse lo siguiente:

En vigencia de la sociedad patrimonial, el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar

ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación.4

Ahora, de cara a lo expuesto por el apelante quien sugiere que posterior a la disolución de la sociedad patrimonial, los bienes o deudas que adquieran los ex compañeros deben inventariarse, y en este caso las deudas se reputan sociales hasta que exista una sentencia judicial en firme que declare la liquidación de aquella sociedad ; debe desde ya señalarse que tal entendimiento resulta desacertado, toda vez que los actos disolutorio y liquidatorio no pueden confundirse en la medida que corresponden a dos fenómenos distintos. Por una parte, la disolución, es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generac ión de un patrimonio liquidable. Y por otra, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)1. Bajo esa l ínea de pensamiento, la data de iniciación y la data de disolución de la sociedad patrimonial, son los hitos temporarios para efectos de determinar el

los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)1. Bajo esa l ínea de pensamiento, la data de iniciación y la data de disolución de la sociedad patrimonial, son los hitos temporarios para efectos de determinar el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos que pertenecen por partes iguales a ambos compañeros, así como las deudas que tengan el carácter de sociales, que deberán incluirse en los inventarios y avalúos. Ahora, al momento de la disolución de la sociedad, surge una comunidad de gananciales la que subsiste hasta tanto se liquide y se adj udique a cada uno de los excompañeros. De lo que no puede entenderse, erróneamente, como lo hace el impugnante, que a dicha comunidad puedan ingresar bienes o deudas adquiridas de manera posterior a dicha disolución, a menos que tales bienes tengan su causa o título de la adquisición en vigencia de aquella (art. 1792 C.C.). En ese orden, los extremos de vigencia de esa sociedad de gananciales para el sub judice es entre el 31 de enero del 2008 ha sta el 25 de noviembre del 2016, según sentencia judicial 259 del 02 de noviembre de 2017. Planteados tales referentes, se relaciona que la obligación por valor de $60.000.000 fue adquirida exclusivamente por el señor Hernando Arango Flórez, el 01 de diciembre de 2014, representada en el pagaré por este otorgado a favor de Claudia Patricia Orjuela Rodríguez. Igualmente la obligación p or valor de $120.000.000 se refiere fue adquirida por el demandante, según letra de cambio girada por este el 15 de noviembre de 2015 a favor de José Fabio Salazar Castaño.

Orjuela Rodríguez. Igualmente la obligación p or valor de $120.000.000 se refiere fue adquirida por el demandante, según letra de cambio girada por este el 15 de noviembre de 2015 a favor de José Fabio Salazar Castaño. Del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene: El 25 de enero de 2021, en el interrogatorio de parte rendido por la demandada Erika Brillith Sánchez, esta dijo no tener conocimiento de la obligación contraída por valor de $60.000.000 , ni conocía que su excompañero hubiera solicitado préstamo alguno. Puesto de presente por la Jueza a quo a la demandada, el documento visible a folio 201 del expediente digital, en el que se lee: “El prestador Claudia Patricia Orjuela Rodríguez, con c.c. 42.094.949 y domiciliada en Pereira, entrega en la fecha 16 /12/ 2016, la cantidad de $60.000.000 de pesos, en calidad de préstamo, al señor Hernando Arango con C.C. 16.363. 229 y domiciliado en Cali y a un plazo estimado

1 Al respecto véase C.C. Sentencia C-700 de 2013.5

de devolución en 60 meses”, la declarante indicó que, para el 16 de diciembre de 2016, ella ya no estaba con Hernando porque estuvo con él hasta el 05 de diciembre de 2016. En cuanto a la deuda con el señor José Fabio Salazar, aseveró que tampoco tenía conocimiento de este préstamo, ni que Hernando necesitara que le prestaran dinero. Dijo que la vivienda adquirida por los compañeros fue pagada con el trabajo de ambos, quienes realizaban retiros espirituales de sanación, hicieron un ahorro con el cual se

conocimiento de este préstamo, ni que Hernando necesitara que le prestaran dinero. Dijo que la vivienda adquirida por los compañeros fue pagada con el trabajo de ambos, quienes realizaban retiros espirituales de sanación, hicieron un ahorro con el cual se compró la casa, se pagó en el 2014 con ahorros que iniciaron desde el 2010. Señaló que con lo que se ganaban en el diario era con lo que se sostenían y con los retiros espirituales ahorraron el dinero con el cual se pagó la casa ; explicó que una parte se pagó con cheque, otra en efectivo y otra fue sacada del banco. Informó que los ahorros los manejaba Hernando y otra parte ella en una cuenta. Negó que se hubieran hecho préstamos porque siempre tuvieron buenos ingresos. Indicó que no sabe si Hernando Arango firmó el pagaré y la letra de cambio, en las que constan las supuestas de udas contraídas por aquel. Manifestó que los dos acreedores aquí señ alados, eran muy amigos de él y este no necesitaba ayuda económica de ellos. Interrogado el demandante Hernando Arango Flórez, manifestó respecto a los pasivos mencionados, que el dinero con el que se pagó la casa fue recaudado con el producto de su esfuerzo, de su trabajo, porque la demandada no trabajaba. Que el préstamo con Claudia Orjuela fue para la compra de la casa y para ello le firmó el pagaré; dinero que fue entregado en efectivo, el préstamo se efectuó en noviembre de 2016, y en esa fecha recibió el dinero. Que para la compra de la casa solicitó préstamos a diversas personas, amigos, conocidos, que le prestaron dinero de a pocos para reunir el monto total de la deuda.

de 2016, y en esa fecha recibió el dinero. Que para la compra de la casa solicitó préstamos a diversas personas, amigos, conocidos, que le prestaron dinero de a pocos para reunir el monto total de la deuda. En cuanto al préstamo con José Fabio Salazar, señaló que lo recibió para la misma fecha del de Claudia y que aquel se ofreció a hacerle el préstamo para resolver las deudas que había adquirido el demandante para comprar la casa. Afirmó que el dinero del préstamo se lo entregó el acreedor en efectivo en la ciudad de Cali, en la casa del deponente. Que no es cierto lo indicado por la demandada, que la casa se haya comprado con una parte en efectivo y otra en cheques. Que, para la compra de la casa, Fredy Marín le prestó un dinero, pero no recuerda los nombres de las demás personas que inicialmente le hicieron los préstamos para comprar la casa y tampoco tiene soporte de esos créditos. Que la casa se compró con dinero en efectivo, todo era dinero prestado. Finalmente informó que n o ha efectuado pago alguno a las obligaciones contraídas con Claudia Orjuela y José Fabio Salazar. Escuchada la testigo y acreedora Claudia Patricia Orjuela Rodríguez , esta indicó que es amiga del demandante hace 20 años. Que el dinero objeto del pasivo denunciado por aquel, f ue un dinero que le prestó en razón de su amistad, en noviembre de 2016, para la compra de vivienda.6

Dijo tener conocimiento que la compra de la vivienda fue después de que ella le prestó el dinero, y la casa adquirida está ubicada en el Barrio San Fernando en Cali, cerca al “parque del perro”. En este momento allí vive Hernando y allí vivieron los excompañeros.

el dinero, y la casa adquirida está ubicada en el Barrio San Fernando en Cali, cerca al “parque del perro”. En este momento allí vive Hernando y allí vivieron los excompañeros. Aseveró que le entregó una parte del dinero delante d e Erika Brillith y después le dio otra parte y para respaldar esa obligación se firmó un pagaré y “una carta”. Manifestó que el demandante no ha realizado ningún abono a la deuda; que Erika no participó de dicho préstamo, pero asume que ella sabía de esto por ser su “esposa”. Todo lo concerniente al préstamo fue con Hernando, con Erika nunca ha tenido una amistad. Indicó que Erika la estuvo llamando en años anteriores (como dos años) al número de celular que en ese momento tenía, pidiéndole que “reevaluara el tema” del préstamo, porque no tenía conocimiento de este, “que lo que ella le estaba prestando no lo conocía y que por favor reevaluara eso”. A raíz de esto, bloqueó a Erika Brillith para que no le siguiera escribiendo por Whatsapp ni la llamara más. No entiende porqué ella quería que se “me sacara de este tema” si sabe que la deuda existe, y ha estado esperando por el pago de este dinero. Los acuerdos de pago de la obligación era que a medida que Hernando pudiera abonarle, lo hiciera. Por su parte, José Fabio Salazar Castaño , dijo que conoce a Hernando durante más o menos 18-20 años, que han tenido una relación y conoció a Erika por ser la compañera permanente de Hernando. Afirmó que Hernando Arango no tiene deudas con él ni el deponen te con Hernando.

durante más o menos 18-20 años, que han tenido una relación y conoció a Erika por ser la compañera permanente de Hernando. Afirmó que Hernando Arango no tiene deudas con él ni el deponen te con Hernando. Hernando Arango Flórez no le debe dinero, no ha tenido deudas con Hernando. Nunca le ha prestado dinero, ni ha tenido negocios con él. Al ponérsele de presente por la señora juez , el documento que reposa en el expediente, suscrito aparentemente por este, en el que se lee: “Yo, José Fabio Salazar Castaño (…) identificado con la cédula de ciudadanía No 70.515. 942 de Itagüí, DECLARO Y CERTIFICO que entregué bajo la modalidad de PRESTAMO PERSONAL la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($12 0.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA en EFECTIVO, al señor HERNANDO ARANGO, (…) identificado con la cédula de ciudadanía No 16.363.229 (…) a un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, los cuales hasta la fecha de hoy no me ha sido cancelada. Deuda que se e ncuentra vigente tanto de capital como de intereses corrientes.(…) Para constancia firmo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2017”, el deponente indicó que esa firma no es de él y el contenido del documento no tiene ninguna relación con él. Respecto a la letra de cambio, también exhibida en la diligencia, señaló que no la reconoce, que es la primera vez que ve ese documento. Insistió en que nunca le ha prestado dinero a Hernando Arango Flórez quien nunca le ha solicitado préstamos.7

reconoce, que es la primera vez que ve ese documento. Insistió en que nunca le ha prestado dinero a Hernando Arango Flórez quien nunca le ha solicitado préstamos.7

Señaló que Erika le preguntó, si le había efectuado un préstamo a Hernando, y este le contestó que “nunca le había prestado plata a él” y que no sabía por qué lo estaban involucrando “en esas cosas”. Reconoció que rindió declaración juramentada, que obra como prueba documental en el proceso, respecto a que no existe deuda alguna con Hernando. Negó que haya recibido amenazas de muerte provenientes de la señora Erika Brillith Sánchez y explicó que en la actualidad la relación con Hernando es a distancia, no se hablan ni conversan ni se llaman. Puntualizó que no sabe por qué Hernando Arango “me está involucrando en eso” es una “falta de respeto hacia mí que me esté involucrando en esas cosas”. Obra como prueba documental a folio 98 el pagaré otorgado por el demandante a favor de Claudia Patricia Orejuela, en el que consta la deuda por valor de 60 millones de pesos, y a folio 182 la letra de cambio girada por el actor a favor de José Fabio Salazar Castaño por valor de 120 millones de pesos. Igualmente a folio 199 y 201 se otean certificaciones sobre dichos créditos, signadas según aparece, por Claudia Patricia Orejuela y José Fabio Salazar Castaño. A folio 67 se observa declaración juramentada rendida por José Fabio Salazar Castaño, en la no taría 22 del círculo de Medellín, el 09 de mayo de 2019, en la que manifiesta que nunca le ha prestado ninguna suma de dinero al señor Hernando

Castaño, en la no taría 22 del círculo de Medellín, el 09 de mayo de 2019, en la que manifiesta que nunca le ha prestado ninguna suma de dinero al señor Hernando Arango Flórez, que ninguno de los dos tiene deudas con el otro, ni ningún tipo de negocio, ni sociedades, tampoc o tiene asuntos relacionados con dinero y no ha firmado documento alguno relacionado con un negocio con Hernando Arango Flórez. Según lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 501 e inciso 5º del numeral 2º del mismo artículo del C.G.P., normas aplicables al presente trámite liquidatorio: Artículo 501: “Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. (…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y l as que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido” (…). 2. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones

aceptan las deudas que los demás hayan admitido” (…). 2. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social” (…). Puesto el acento en las manifestaciones de los testigos y de las partes, así como en la documental decretada como prueba en este asunto, se observ a que si bien las obligaciones respecto de las cuales el extremo activo pretende su inclusión en el pasivo8

social, constan en título que presta mérito ejecutivo, estas fueron objetadas por la contraparte, de tal manera que “ frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye”. 2

En ese orden, a pesar de que ambas obligaciones constan en un título que en principio presta mérito ejecutivo y figuran contraídas por el excompañero permanente, la primera por valor de $ 60.000.000, el día 01 de diciembre de 2014 y la segunda por valor de $120.000.000, el 15 de noviembre de 2015, lo dicho por las partes, los testigos quienes fungen como acreedores de dichas deudas y lo contenido en las certificaciones signadas por tales acreedores, no permiten que salga avante la intención del demandante tendiente a la inclusión de dichas partidas en el pasivo social, como a continuación se explicará.

Primero, según la fecha inserta en el pagaré, el préstamo se efectuó el 01 de diciembre

demandante tendiente a la inclusión de dichas partidas en el pasivo social, como a continuación se explicará.

Primero, según la fecha inserta en el pagaré, el préstamo se efectuó el 01 de diciembre de 2014, empero según la certificación otorgada por la señora Claudia Orjuela (flio 201), el dinero producto del préstamo, fue entregado a Arango Flórez el 16 de diciembre de 2016, posterior a la disolución de la sociedad patrimonial; sin embargo, en el testimonio rendido por aquella y en la declaración de este, señalaron que el diner o fue entregado en noviembre del año 2016 y su destinación fue para la compra de la vivienda en la cual residían los ex compañeros , esto es el inmueble relacionado como activo social con número de matrícula inmobiliaria 370-631954. No obstante, según Escritura pública 2435, la compra de ese inmueble se efectuó el 29 de diciembre de 2014, es decir dos años antes de la fecha en que se contrajo la mencionada obligación.

Es decir, desde ya se advierte una serie de imprecisiones o inconsistencias no justificadas en la fecha en que se efectuó realmente el préstamo y su destinación. Y aunque el actor pretendió superar dicha inconsistencia, refiriendo que para la compra de la vivienda (M.I 370-631954) adquirió varios préstamos con diferentes personas y lo pretendido con ese crédito de $60.000.000 era saldarlos, tal cometido no se cumplió, en la medida que dijo no recordar quienes eran las personas que habían inicialmente efectuado esos préstamos, a pesar de haber señalado que eran conocidos y amigos, lo cual conforme a las reglas de la lógica y la experiencia luce desajustado a la verdad,

en la medida que dijo no recordar quienes eran las personas que habían inicialmente efectuado esos préstamos, a pesar de haber señalado que eran conocidos y amigos, lo cual conforme a las reglas de la lógica y la experiencia luce desajustado a la verdad, dada su imprecisión y vaguedad, aunado a que según refirió la acreedora Claudia Orjuela, la casa para la cual efectuó el préstamo fue comprada después de la fecha en que entregó el din ero prestado, es decir después de noviembre -diciembre de 2016, dicho que fácilmente se descarta, al verificar la fecha de la escritura pública de compraventa del bien.

Así, la argumentación del objetante no es atendible y las ambigüedades que se vislumbran no dan bastión para creer razonablemente la existencia de la deuda y/o que la destinación de aquella fuese para la satisfacción de necesidades domésticas en la época de existencia de la unión marital y/o de crianza del hijo común.

2 CSJ. SCC. STC4556-2019. M.P LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación n° 11001-0203-000-2019-00999-00 del 10 de abril de 2019.9

Segundo, respecto del préstamo por valor de $120.000.000 con José Fabio Salazar, la misma destinación justificó el actor, quien señaló que había sido invertido en el pago de otras obligaciones que adquirió para la compra de dicha vivienda, pero el acreedor quien fue escuchado dentro de este trámite, negó la existencia del préstamo, aseveró que nunca firmó la letra de cambio que le fue puesta de presente por la a quo, como

de otras obligaciones que adquirió para la compra de dicha vivienda, pero el acreedor quien fue escuchado dentro de este trámite, negó la existencia del préstamo, aseveró que nunca firmó la letra de cambio que le fue puesta de presente por la a quo, como tampoco la certificación de dicha obligación aportada por el accionante; por el contrario, adjuntó la dema ndada, una declaración extraprocesal rendida en la notaria 22 de Medellín, por el señor Salazar Castaño en la que refiere que no le ha prestado suma alguna a Hernando Arango Flórez bajo ningún concepto y que no admite verse inmiscuido en esta contienda y califica la postura del señor Arango Flórez con él, como una falta de respeto.

En ese orden, ante tan clara postura del presunto acreedor, quien no sólo negó tal condición, aseveró no haber dado dinero en mutuo y desconoció los documentos allegados como soportes de esa acreencia, pues la conclusión es que la deuda no existe y que por ende no puede ser social, sin que pueda admitirse el planteamiento del apelante, quien refiere que basta con la sola presentación del título que preste mérito ejecutivo para que la deuda allí contenida sea incluida en el pasivo social, en el entendido que es el mismo señalado como acreedor quien deja sin piso lo que quiso acreditarse con la documental discutida. En efecto, se atisba al tenor de su declaración, que la veracidad que concierne al contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados3, está empañada y más aún, descartada.

En esa línea de pensamiento, al margen de la confirmación de la decisión confutada y

éste con la realidad o, en otros términos, la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados3, está empañada y más aún, descartada.

En esa línea de pensamiento, al margen de la confirmación de la decisión confutada y al tenor de lo expuesto por quien fuese convocado como acreedor José Fabio Salazar Castaño, quien no sólo desconoció la documental soporte de la acreencia por 120.000.000 millones, sino lo allí consignado , es deber legal, sin perjuicio de lo que pueda decidir la parte interesada, se ordenará compulsar copias de la actuación para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de sus competencias, de ser el caso adelante las actuaciones a que haya lugar, respec to del señor Hernando Arango Flórez identificado con la cédula de ciudadanía No 16.363.229..

Colofón de lo anterior y con las puntualizaciones hechas, es la confirmación de la decisión confutada. Se condenará en costas a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (02 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

PR

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