TSDJ CLO SF - 760013110007201800462-01-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007201800462-01-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASApelación sentencia No. 76 001 31 10 007 2018 00462 01 Aprobado y discutido mediante acta No. 51 del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación formulado porla parte actora inicial, contra la sentencia n° 227 de 23 deseptiembre de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Familiade Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal de divorcio dematrimonio civil propuesto por Andrés Marulanda Ramírezcontra de Maritza Hurtado Mina.
ANTECEDENTES
A. La pretensión.
El promotor solicita que se decrete el divorcio delmatrimonio civil celebrado entre los aquí litigantes, confundamento en las causales 2 y 8 del artículo 154 del CódigoCivil; consecuencialmente, se decrete la disolución y liquidaciónde la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio, yse ordene la inscripción del fallo en el correspondiente registro. En el mismo apartado petitorio manifestó: “/ffrente a lasobligaciones para con el menor JESÚS DAVID MARULANDAHURTADO, las mismas quedaron establecidas medianteSentencia N° 174 del 13 de julio de 2018, del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali.”
B. Los hechos
1. Andrés Marulanda Ramírez y Maritza Hurtado Mina,contrajeron matrimonio civil el 17 de mayo de 2000, ante laNotaría Dieciséis del Círculo de Cali, acto registrado allí mismo.
2. La pareja procreó a Jesús David Marulanda Hurtado, nacido el 21 de junio de 2003.
3. El actor fue privado de la libertad y estuvo recluido en laestación de policía la Rivera de Cali, luego trasladado a la cárcelPiloto y finalmente a “Villahermosa” de esta ciudad.
4. A partir del momento de la captura del demandante, laconvocada incumplió sus deberes de esposa; pues incurrió en“un abandono total (...) al punto de que no se preocupó por nadade lo que le pasaba, no lo visitaba, no le llevaba la comida, no fueun apoyo emocional (...) solo le llevaba a su hijo JESÚS DAVID,pero si se observan las visita durante el tiempo que estuvo J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01recluido nunca se presentó, a darle un apoyo, por el contrario soloexigía el cumplimiento de sus obligaciones como padre.” 5. “Una vez que se le otorga la libertad al señor ANDRÉSMARULANDA, (28 de Agosto 2017) el señor decide ponerle fin a surelación con la señora MARITZA HURTADO MINIA, ya que no secomportaba como su cónyuge y no había razones para continuar con su matrimonio”.
6. Como los esposos están separados de hecho desde el 15de marzo de 2016, fecha de la captura, también se configura lacausal de divorcio contemplada en el numeral 8 del artículo 154
del Código Civil.
B. Trámite de la primera instancia
1. La demanda fue radicada el 19 de noviembre de 2018 yasignada por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidadde Cali, que la admitió en auto del 23 de noviembre de 20181.
2. El proveído admisorio fue personalmente notificado a lademandada, el 22 de enero de esa anualidad?; también secumplió esa diligencia con la defensora de familia adscrita aldespacho y el Ministerio Público.
3. La convocada se pronunció en debida oportunidad así: 1 Folio 12 cuaderno 1.2 Folio 31 ibidem.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01(i) Admitió los hechos relativos al matrimonio, la procreación del hijo, y negó los demás. (ii) Alegó que sí se configuró la causal 2 del artículo 154del Estatuto Sustantivo Civil, pero por conductas imputablesúnicamente al promotor; pues, mientras éste permaneció privadode la libertad en la estación de policía La Rivera, ella “lesuministraba alimentación, y todo lo necesario para supermanencia en estos lugares”, “lo acompaña, lo socorre, le datodo su apoyo (...) de igual manera lo hace en la cárcel La Piloto,en la Cárcel de Villanueva no lo hace ya que el mismo señorANDRÉS MARULANDA, impidió su ingreso, pues éste no la incluyo(sic) en el libro de visitas como lo debía haber hecho”.
Afirmó que “en el libro (registro de visita) si (sic) incluyo (sic)a la señora LEIDY BRITO HURTADO con la cual hoy convive yquien para ese entonces era su amante”; que tal fue la razón porla cual el actor decidió terminar la relación matrimonial. (iii) Planted que, tomando la fecha de abandono adoptadopor el promotor — 28 de agosto de 2017, declarado por la parteactora en la demanda — no han transcurrido los dos años paraconfigurar causal 8 de divorcio; dejación que sólo es imputablea él, mientras ella todavía conserva el domicilio conyugal, dondepermaneció esperando que aquél regresara, pero nunca lo hizo;en cambio, resolvió “formalizar su relación con la señora LEIDYBRITO HURTADO, quien hasta la fecha es su amante”. (iv) Sostuvo que, además de abandonar el hogar, tampocovolvió a prodigarles alimentos a ella y al hijo de ambos; que por J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01esa razón debió demandarlo para obtener la fijación de la cuotaalimentaria para el menor descendiente. (v) Se opuso abiertamente a las pretensiones del actor. (vi) Excepciono “falta de legitimación en la causa por activa”,“falta de acción y derecho”, “ser la demandada la cónyugeinocente” y “mala fe del demandante”.
En apoyo de la primera sostuvo que sólo el cónyuge que nohaya dado lugar a la causal, puede pretender el divorcio; y, en este caso, es el actor el culpable. Para sustentar la segunda, en esencia, insistió en lo dicho apropósito de la anterior; que es el actor el único responsable delrompimiento de la relación matrimonial, porque no registró elnombre de su esposa para las visitas al centro carcelario, encambio sí asentó el de su amante Leidy Brito Hurtado; además,cuando salió, le dijo a su cónyuge que “le ponía fin a la relacióny la abandonó para formalizar vida marital con aquella. » En respaldo de la tercera y la cuarta volvió a reiterar los argumentos ya reseñados. (vii) Formuló demanda de reconvención.
LA DEMANDA DE RECONVENCION.
1. Las pretensiones.
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01Con fundamento en la causal 2 del artículo 154 del CódigoCivil la reconviniente solicitó declarar la terminación de suvínculo conyugal, y, consecuencialmente, decretar la disolucióny liquidación de la comunidad de gananciales.
También reclama que, por ser cónyuge culpable, secondene al reconvenido a pagarle, “a manera de indemnización”,una cuota mensual alimentaria “del 25% de la nómina quedevenga como pensionado por Caja (sic) de Sueldos de Retiro dela Policía Nacional (CASUR) (...) a partir de la fecha depresentación de la demanda de reconvención; teniendo en cuentapara este pago prima de Junio y prima de Diciembre (mesadascatorce)”, con los incrementos que se hagan anualmente;además, que se le conserve como beneficiaria de los servicios desalud que debía satisfacer Marulanda Ramírez; pues, ella nolabora “por estar pendiente de su hijo”. Finalmente, depreca lacondenación en costas procesales al convocante inicial.
2. Fundamentos fácticos. 2.1. Reiteró los hechos relativos a la celebración delmatrimonio, los relatados por el actor inicial que fueronadmitidos por ella, y los demás afirmados al contestar lademanda principal y proponer excepciones. 2.2. Manifestó que, desde el día del matrimonio hasta el “6de octubre de 2016 (...) le brinda a su esposo (...) la fe, el socorro,la ayuda mutua, en todas las circunstancias, y esto lo hizo hastael día que fue trasladado a la Cárcel de Villanueva; pues estecompromiso lo asumió desde el día que contrajo Matrimonio hasta, J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01el día 28 de agosto de 2017, cuando su esposo decide terminar de
hecho el Matrimonio”. 2.3. También dijo que cuando su cónyuge fue aprehendido,tan pronto fue informada, viajó a Popayán y contrató un abogadoque lo asistiera, conforme a las instrucciones recibidas de aquél. 2.4. Manifestó que, por diferentes peticiones realizadas porella, y con ayuda de algunos policiales, obtuvo el traslado de suesposo a “la Piloto de (Cali) y ubicado en la estación de Policía deRivera, lugar donde se accedió de manera más fácil el (sic)cuidado necesario y se accede a las visitas de su hijo”. 2.5. “Estando en la Estación Villa Nueva (sic), su esposapide sea incluida en el libro de visitas para continuar brindándole,apoyo, cuidado y solidaridad mutua, pero este (sic) niega estapetición hecha por su esposa, y es esa la razón por la que deja devisitarlo, luego es enterada que a las visitas está acudiendo la señora LEIDY BRITO HURTADO”. 2.6. Insistió en que no labora, “pues siempre estuvo bajo elamparo de su esposo, quien cubría todo lo necesario para elhogar, tanto para ella como de (sic) su hijo”, ella siempre sededicó al cuidado de su primogénito y del esposo en su hogar. 2.7. Informó que en “el mes de noviembre de 2017, losesposos MARULANDA - HURTADO, de común acuerdo decidenponerle fin al vínculo matrimonial”, para lo cual promovieron elpertinente proceso, pero “por malos entendidos por los bienes J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01habidos dentro de la sociedad conyugal, estos (sic) no se ha dado
en debida forma.”
3. La réplica.
El convocado en reconvención también se pronunció en debida oportunidad así: 3.1. Se opuso a las pretensiones. 3.2. Negó que la promotora de mutua petición hubieracumplido siempre con los deberes conyugales y alegó que desdeantes de ser capturado, “llevaban ya un periodo de ocho (8)meses, sin tener una vida conyugal juntos.”. 3.3. También desconoció que aquella lo hubiese auxiliado yayudado cuando fue privado de la libertad, y alegó que sutraslado fue tramitado por él directamente. 3.4. Afirmó que la señora Leidy fue amiga de su esposa yfue quien “le ayudaba para poder mandarle la cuota para su hijoJESUS (sic)DAVID, que con tanta insistencia le reclamaba la señora MARITZA”. 3.5. Reiteró todos los planteamientos que hizo en la demanda inicial. 3.6. Aseguró que su cónyuge “tenía una relación sentimentalcon el señor MARCOS, es decir, que nunca albergo (sic) unareconciliación” con su marido. Más adelante le atribuyó a ella la
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 01tenencia de otra relación sentimental con alguien llamado“HENRYy trabaja con la Alcaldía de PADILLA.” 3.6. Alegó que la demandante en reconvención, “durantetodo el tiempo ha realizado ventas de mercancía, viaja donde sufamilia a PADILLA (CAUCA) a llevar mercancía, a punto que elseñor MARULANDA, le dio una moto para que pudieradesplazarse.”; además, él “asume una cuota alimentaria para suhijo, con lo cual, solo le queda a la señora MARITZA, encargarsede su manutención”3. Agregó que ésta “es una mujer con 42 años,sin ninguna limitación fisica, ni psíquica, la cual, no le impidedesempeñarse en ninguna actividad”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali emitiófallo de primer grado en el cual decretó el divorcio delmatrimonio civil celebrado entre las partes con fundamento enlas causales 2 y 8? del artículo 154 del Código Civil. Tambiéndeclaró “probadas las excepciones de mérito propuestas por lademandada principal, declarando que el demandante ANDRÉSMARULANDA MARTÍNEZ es el cónyuge culpable del divorcio.” Asimismo declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedadconyugal formada en virtud del matrimonio. Además, condenó alpromotor inicial a “i) suministrar a la señora MARITZA HURTADOMINA, como cuota alimentaria mensual la suma de trescientos milpesos ($300.000), que deberán ser pagados directamente dentrode los cinco (05) primeros días de cada mes. Cuota que tendrá un
3 Fl. 39 físico, cuaderno de reconvención. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0110 incremento anual de acuerdo al índice de precios al consumidor, it)mantener vinculada a su ex cónyuge MARITZA HURTADO MINA alservicio médico como su beneficiaria, mientras persista laobligación alimentaria.”; y al pago de las costas procesales.También ordenó hacer los pertinentes registros de la sentencia.
LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
I. Inconforme con la decisión, la procuradora judicial deldemandante inicial interpuso recurso de apelación, respecto del
cual planteó los siguientes reparos: (i) Sostuvo literalmente que “el señor ANDRES (sic)MARULANDA RAMIREZ (sic), no es el cónyuge culpable como seindicó en el fallo, hoy apelado”, y que “nunca quedo (sic)demostrado que la demandada prodigo (sic) siempre ayuda ysocorro a su cónyuge”. Aseguró que al examinar la prueba, enparticular la testimonial, “no se tiene en cuenta los relatos decada uno, quienes fueron muy claros”, no se observó lo dicho enpor los litigantes al absolver los interrogatorios de partes. Insistióen que el promotor primigenio “nunca dio lugar a la separaciónde cuerpos, pues no se encuentra evidencia dentro del plenario,que fue quien dio lugar a la separación definitiva, al punto de que una vez es detenido, si bien es cierto, la señora HURTADO, estuvopresente en la primera audiencia y el primer mes, lo claro, es quedespués de esto se olvidó totalmente del señor MARULANDA, nodándole el apoyo moral ni emocional.”. Con tal propósito, hizoreseña de lo declarado por cada testigo.
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(ii) Alegó que “no está probado el estado de necesidad de laseñora MARITZA HURTADO”, para lo cual citó y trasuntó inextenso un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia. Según dijo, “/djentro del proceso seencuentra acreditado que existen bienes dentro de la sociedadconyugal, de los cuales, es dueña en un 50%, los que seidentifican con la matrícula inmobiliaria N° 370-406431 y 370-808579, y no como se indicó en la sentencia que no contaba conbienes propios”. Además, “es propietaria de dos lotes de terrenoubicados en Puerto Tejada — Cauca, distinguidos con la EscrituraN° 35 del 21 de enero de 2010 y Escritura N° 866 del 26 deagosto de 2010, los cuales renta debido a que lo (sic) tieneproduciendo con palos de Guayabo (sic)”. Por otro lado, sostuvo que las patologías padecidas por lareconviniente no la limitan para laborar; que la “displasiacervical” es leve, y si tiene “carcinoma de cuello”, según dijo elginecólogo, “se le debería practicar una histerectomía”. Reiteróque aquella vende mercancía y también tenía el apoyo económicode sus padres, amén de que “le regalaron una motocicleta” de lacual está pagando cuotas. En cambio, “MARULANDA es quien seencuentra pagando las obligaciones que contrajo para adquirir losbienes sociales de la Sociedad Conyugal de los cuales sacaprovecho la demandada, ya que ella habita en uno de los
inmuebles de la sociedad.” Con esos argumentos reclamó la revocatoria del fallo deprimer grado; en su defecto, que se acojan las pretensionesformuladas en el libelo inicial.
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Il. La promotora en reconvencion también interpusorecurso de alzada, pero sólo contra lo decidido en el ordinalcuarto resolutivo, para reclamar que se aumente a $400.000mensuales la cuota de alimentos allí fijada, y que los aumentosanuales no sean con el IPC, sino “conforme el (sic) incremento dela Policía Nacional, por ser un régimen especial; teniendo encuenta para este pago prima de Junio y prima de Diciembre (mesadas catorce)”.
III. Surtido el traslado de los recursos en esta instancia, laprocuradora judicial del actor principal presentó memorial en elcual escasamente reprodujo ad pedem litterae lo que habíaexpuesto en la presentación de los reparos concretos. Nada más.
La defensora de la reconviniente guardó total mutismo enesta instancia, según la constancia dejada por la Secretaría de la Sala de Familia.
CONSIDERACIONES
1. Advertencia preliminar. Es pertinente hacer ver quelas recurrentes no cumplieron cabalmente con la exigencia dehacer desarrollo adecuado de la sustentación del recurso deapelación, al menos en esta instancia; sin embargo, atendiendoal principio pro recurso, a la prevalencia del derecho sustancial ya que ciertamente se formularon unos reparos concretos que tienen alguna fundamentación en la primigenia presentación,esta Sala considera satisfecho el requisito formal para conocerde mérito y despachar este asunto con sentencia de fondo. Eso
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0113 sí, concentrando su estudio en la materia que fue objeto deimpugnación, delimitada por los reparos concretos planteados en la formulación de los recursos.
2. Nulidades. Examinado el expediente no se halla ningúnvicio con aptitud para generar la invalidación de lo actuadohasta el presente procesal; de manera que se hallan satisfechaslas condiciones para entrar en el mérito del asunto.
3. El problema jurídico propuesto. El disenso de la parterecurrente con la sentencia de primer grado se concreta en dosaspectos puntuales: el primero es determinar si, como concluyóla señora iudex a quo, el actor inicial es el “cónyuge culpable” dela terminación de la relación matrimonial; o si fue la convocada,como ha pregonado con ahínco la impugnante. Según ésta, lacensura se concentra en un “deficiente análisis probatorio”. Elsegundo, es lo concerniente a la cuota alimentaria que se leimpuso al convocante a favor de la reconviniente; pues, alegaque “no está probado el estado de necesidad” de ésta. Por elcontrario, la demandante de mutua petición reclama que seaumente a $400.000 mensuales la cuota fijada, y que losincrementos anuales no sean con el IPC, sino con el régimenespecial de la Policía Nacional. Son esos los cuestionamientosformulados al fallo de primer grado; luego, no hay razón paraexaminar otros aspectos; por tanto, no se acometerá el examende la causal 8° que fue acogida en el fallo de primer grado.
4. El grave e injustificado incumplimiento de losdeberes de cónyuge como causal de divorcio.
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Efecto ineludible y esencial del vínculo matrimonial, es elsurgimiento para los cónyuges de recíprocas obligaciones defidelidad, cohabitación, asistencia mutua (socorro y ayuda) yrespeto, sin perjuicio de otras que implican discusiones. Elincumplimiento de las mismas, en forma injustificada y grave, demodo tal que perjudique sustancialmente los derechos del otromiembro de la pareja, o de la familia formada, con las acciones olas omisiones que conculquen esos imperativos legales, da lugaral denominado divorcio sanción como remedio que puede serincoado sólo por el cónyuge inocente, con apoyo en la causalsegunda prevista en el artículo 154 del Código Civil, modificadopor el precepto 4 de la Ley 1 de 1976 y luego por el canon 6° dela Ley 25 de 1992, así: “El grave e injustificado incumplimientopor parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia, en este puntual aspecto, ha sostenido: “Respecto de los efectos personales que genera elmatrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberesrecíprocos que deben presidir la vida matrimonial, o sea,la cohabitación, la fidelidad. el socorro y la ayuda(artículos 113, 176, 178 del Código Civil y 9 del Decreto
2820 de 1974).
4. El primero de los deberes enunciados tiene clarosoporte en la legislación, pues no sólo surge del conceptoque de matrimonio da el ordenamiento (artículo 113 del J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0115
Código Civil), sino que se encuentra referidoexpresamente por el artículo 11 del Decreto 2820, quemodificó el artículo 178 del Código Civil, cuando dice que,"salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligaciónde vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro". La doctrina ha entendido y sostenido que el mencionadodeber no puede circunscribirse a un remedo o aparienciade vida común, sino que implica el desenvolvimientonormal y real de la vida conyugal, la cual a la vez traeaparejada el deber recíproco de las relaciones íntimas osexuales entre los cónyuges. No es concebible que la vidamatrimonial pueda desenvolverse cabalmente con omisióndel deber de cohabitación que es manifestación vigorosa de amor, afecto y entendimiento recíprocos. Precisamente la jurisprudencia tiene declarado que "elmatrimonio es una coparticipación de vida y amor entrelos cónyuges, pues por las nupcias se comprometen acompartir el común destino, conviviendo, socorriéndose yayudándose mutuamente. No está, pues, al libre albedríode uno o de ambos modificar las obligaciones que nacende la vida matrimonial; cohabitación, socorro y ayuda”(sentencia de 8 de mayo de 1981, aun no publicada).
En este orden de ideas se tiene que uno de los hechosperturbadores que puede producir el resquebrajamientode la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral obilateral de los cónyuges en el cumplimiento del deber de J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0116 cohabitación Y, por la señalada trascendencia que para laarmonía conyugal tiene el referido deber, aparece comoobvio que la ley hubiese establecido que suincumplimiento configura la causal segunda de separación de cuerpos.
5. Igual importancia revisten los otros deberes en eldesarrollo de la vida matrimonial, porque si uno de loscónyuges o ambos se desentienden de las obligaciones defidelidad y ayuda mutua, tal proceder también le abrepaso a la causal de separación de cuerpos antes mencionada.
6. Conviene reiterar que la omisión o el incumplimiento decualquiera de los deberes por parte de uno de loscónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segundade separación de cuerpos, como quiera que la ley noexige, para su estructuración, que el cónyuge culpable losquebrante todos. De suerte que si se ajusta a cumplir conlos deberes de fidelidad y ayuda mutua, pero se abstienede cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lohace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurrecuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutuapero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el decohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todasestas hipótesis se configura la causal, como ya lo tienesentado la doctrina de la Corte (casación de 5 de
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0117 diciembre de 1932, XLI, 52; 14 de mayo de 1954, LXXVII,578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635.74 Es apropiado advertir que lo referido aqui a separación decuerpos tiene ahora plena vigencia para los casos de divorcio ycesación de efectos civiles de matrimonio católico.
5. La prueba de los alegados incumplimientos de losdeberes conyugales en el sub examine.
Anticipadamente se puede afirmar que la censura no puedeprosperar; pues, la juzgadora de primera instancia no incurrióen los desafueros que le imputa la parte impugnante. Para llegara esta conclusión se hacen las consideraciones que siguen: (i) En el interrogatorio de parte que absolvió el promotorAndrés Marulanda Hurtado en este juicio, expresamente declaróque convivió como marido y mujer con la convocada MaritzaHurtado “más o menos aproximadamente hasta el mes de mayode 2016”, aunque fue privado de la liberad el 15 de marzo.Afirmó que dormían separados y no tenían relaciones sexualesdesde aproximadamente ocho meses antes de ser capturado.Confesó expresamente que “fortaleció” su relación de pareja conLeidy Brito desde que se hallaba privado de la libertad, que lainscribió en el registro de visitas “como esposa” cuando ingresó ala Cárcel de Villanueva, y que convive con ella desde querecuperó su libertad, lo cual ocurrió el 28 de agosto de 2017,
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC, 26 abr. 1982. M. P. Dr. AlbertoOspina Botero. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0118 momento en el cual también decidió ponerle fin a la relaciónmatrimonial porque “ya no venía funcionando”. Estas manifestaciones del actor contienen reconocimientoexpreso de su abandono del deber de cohabitación conyugal,según dijo, desde unos ocho meses anteriores al 15 de marzo de2016, fecha en que fue privado de la libertad; de manera quesólo compartían techo y mesa. Pero esa dejación se patentizó demanera objetiva y certera en dos hechos que admitió sin reparo:el de inscribir a Leidy Brito en el registro carcelario como esposa,para obtener los permisos para las visitas maritales en el centrocarcelario Villahermosa y alejarse definitivamente de su hogarpara formalizar su convivencia con la mencionada Brito.
(ii) En folios 46 a 50 del cuaderno 1 (físico), aparece copiadel registro de visitas al interno Andrés Marulanda Ramírez en el“Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali”, realizadaspor Leidy Viviana Brito Hurtado, las cuales iniciaron el 8 deoctubre de 2016 y terminaron el 28 de agosto de 2017. Se deberesaltar que tales visitas comprendían ordinariamente dos días;por ejemplo, la primera inició el 8 de octubre y duró hasta el 10del mismo mes, otra inició el 6 de noviembre de 2016 y terminóel día 11 siguiente. Así ocurrió en todas las visitas que aparecenen ese registro, lo que demuestra una evidente convivenciamarital plena intramural, con aprovechamiento de la situaciónprivilegiada por su condición de policial, muy distante de lo quedenominó “fortalecimiento” de la relación de amistad.
(iii) Para justificar el confesado incumplimiento de susdeberes legales de cohabitación conyugal, el actor afirmó en la J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0119 demanda que fue totalmente abandonado por su esposa desde elmomento en que lo capturaron; que aquella “no se preocupó pornada, de lo que le pasaba, no lo visitaba, no le llevaba comida, nofue un apoyo emocional incumpliendo en sus deberes de esposa.”(Hecho 3° a del libelo); que únicamente le llevaba al hijo deambos y “solo exigía el cumplimiento de sus obligaciones comopadre” (Hecho 3° c); y que por tales motivos, una vez “se leotorga la libertad (...) (28 de Agosto de 201 7) el señor decideponerle fin a su relación con la señora MARITZA HURTADO MINA,ya que no se comportaba como su cónyuge y no había razonespara continuar con su matrimonio.”. Pero, además, en elinterrogatorio de parte agregó que la relación matrimonial veníaen decaimiento desde hacía ocho meses, aproximadamente,antes de ser privado de la libertad, al punto que no compartíanlecho. Aseguró que su propio hijo puede testimoniar tal hecho.
Esos hechos planteados por el convocante se desvanecen ydiluyen irremediablemente al ser contrastados con la pruebaobtenida en este proceso, incluyendo lo declarado por el actor,por varias razones que se detallan enseguida: a) En primer lugar, la decisión de abandonar el hogar y susdeberes de marido y padre no iniciaron al momento de recobrarla libertad, como pretende hacerlo ver el actor; ese abandono yase había configurado por lo menos desde comienzos de octubrede 2016, cuando presentó a Leidy Viviana Brito como su esposa,lo cual abrió paso a sus visitas desde el 8 de ese mes, las cualesno eran las propias de amigos — que sólo se hacen por un rato — sino que todas eran con pernoctación de una o varias noches; J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0120 algunas veces llegaron a ser hasta de cinco días. Eso, debeinsistirse, corresponde a una relación marital consolidada. b) La decisión de consolidar esa nueva relación de parejafue la razón para negarle a su esposa el registro como tal en elcentro penitenciario para el ingreso a las visitas conyugales. Esapenas obvio que no podía inscribirlas a las dos, y, desde luego,habría sido bastante problemático.
c) Aunque alega con insistencia total abandono de suesposa desde que fue aprehendido, en el interrogatorio de parteadmitió que cuando fue capturado llamó fue a su esposa y leinformó del episodio; que aquella lo visitó al día siguiente, paralo cual debió viajar desde Cali hasta Popayán; que “ella consiguióun abogado” y lo acompañó en la primera audiencia. Además,reconoció expresamente: “una vez llego a La Rivera, ella meestuvo colaborando unos días, más o menos yo diría que es unmes y medio estuvo ahí conmigo”. Además, inicialmente negó queaquella lo hubiera visitado y asistido mientras estuvo en LaPiloto; pero, después declaró: “ella tenía que ir porque yo loshabía ingresado, yo había ingresado a mi hijo para que me fueraa visitar porque yo necesitaba ver a mi hijo (...) Cuando la señoraMaritza iba a la Piloto, ella iba era a llevarme a mi hijo para queyo lo viera y hablara con él.”. Eso significa que su esposa siestuvo cumpliendo con sus deberes de tal y de madre; pues, fuea visitar a su marido, como era su deber; pero, además, atendióa los deberes de madre, llevando al hijo de ambos para que semantuviera la relación paterno-filial. Eso es bastante para queno tenga eco el propósito del actor que pretendió demeritar obanalizar las visitas de su cónyuge, afirmando que lo hacía sólo
J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2018 00462 0121 para llevar al hijo, como si ese no fuera precisamente uno de los deberes que tenía ella como cónyuge. Estos hechos contradicen el alegado abandono desde lacaptura, pregonada por él mismo; y, por el contrario,demuestran que la convocada inicial no incurrió en la dejaciónde los deberes conyugales que le imputa el demandanteprincipal. Además, no acompasan con la tal separación de factoanterior a su privación de libertad, que alegó en el interrogatoriode parte, pero no sugirió siquiera en la demanda. d) Por otro lado, según dijo el promotor en interrogatorioabsuelto, el testigo estrella para demostrar esa supresión de lasrelaciones maritales desde varios meses antes de ser capturado,fue su hijo Jesús David Marulanda Hurtado. Sin embargo, éstedeclaró que sus progenitores vivían juntos hasta que su papá“cayó preso en la cárcel”. Relató que a su madre le informaron dela captura de aquél a eso de las seis de la tarde y “al otro día mimamá salió para allá como a las 5 la mañana y salió para allá yse quedó todo el día con él allá.”. También informó que su mamávisitaba diariamente a su padre, lo que también él hacía despuésde salir del colegio; así fue hasta que trasladaron a su progenitora la cárcel de Villanueva. Literalmente dijo: “y mi papá ya nopuso a mi mamá y desde allí ella ya no pudo ir. [...JYa despuésfue que mi papá fue que llamó a mi mamá que pues y también melo dijo a mí que él tenía una nueva pareja y qué tales