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TSDJ CLO SF - 760013110007201900052-01-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201900052-01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIAMAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERAVILLEGASApelación sentencia N° 76 001 31 10 007 2019 00052 01Aprobado y discutido mediante acta N° 100 del quince (15)de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelaciónformulado por la parte actora contra de la sentencia 28,dictada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo deFamilia de Oralidad de Cali, en el proceso verbal deprivación de patria potestad, incoado por GMA LA PRETENSIÓNEn la demanda se formularon literalmente asi: “1, DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LOS DERECHOSDE PATRIA POTESTAD que el señor GIGD ejerce sobre su hija la niña ep2. ORDENAR que el señor GIcontinúe con las obligaciones alimentarias a favor desu hija la nina AM3. ORDENAR, de conformidad a lo ordenado por elDecreto 1260 de 1970, se inscriba la Sentencia en laoficina de Registro del Estado Civil.”

FUNDAMENTOS FÁCTICOSEn la demanda se afirmaron los siguientes:1. La promotora y el señor GOprocrearon a la niña CA O, nacidael 27 de septiembre de 2012 y registrada en la NotaríaCuarta del Círculo de Cali.2. Desde que nació la menor, es la demandante “quienla ha tenido bajo su custodia y le ha brindado como madreasistencia moral y económica de manera excepcional. Elpadre vio a la niña y le suministró cuota alimentariaesporádicamente hasta diciembre de 2017”.3. En agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Familia deCali autorizó el ofrecimiento de cuota de alimentos por valorde $400.000, realizado por GI.J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01la menor; cuota que finalmente se fijó en $1.000.000mensuales de manera definitiva.4. Desde que se fijó la cuota, el señor GIGDha incurrido en incumplimiento parcial del pago; razónpor la cual, en abril de 2016 la señoraGIO promovió proceso de ejecutivo de alimentos, ante lamisma judicatura, con radicado n.° 2016-00088-01, el cualsigue “activo a la fecha, adeudando el demandado hoy en díamás de 12 millones de pesos más interés moratorio”.5. Además de la cuota alimentaria, el señor GSGia incumplido “constantemente las visita a su hijaGIO, en varias ocasiones no se presentó sindar explicación alguna hasta diciembre de 2017, cuandodecidió no volver a visitarla

ni a suministrar la cuotaalimentaria mensual de manera absoluta”. Esa conductaconfigura “el abandono total de su hija” incumpliendo susdeberes de padre en el aspecto “psicológico, sentimental yeconómico, del (sic) desde el mes de diciembre del año 2017un año y un mes hasta la presentación de esta demanda,teniendo en cuenta igualmente que antes de esa fecha suasistencia moral era mínima y su aporte económico hasta elmismo diciembre de 2017, coaccionado por medio de unproceso ejecutivo”.6. Por lo anterior el demandado ha incurrido en lacausal 2 del artículo 315 del Código Civil, para la privaciónde sus derechos de patria potestad.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01TRÁMITE Y RÉPLICA1. La demanda, radicada el 11 de febrero de 2019 yasignada por reparto al Juzgado Séptimo de Familia deOralidad de Cali, fue admitida en auto del 12 de ese mismomes y año, en el cual se ordenó la notificación al demandadoy la citación a los parientes maternos y paternos de la menorinformados en la demanda, últimos de los que se dispuso sucitación por edicto, debido a que se desconoce su lugar deubicación.2. La notificación al Ministerio Público y Defensor deFamilia adscrito al despacho se hizo de manera personal el 7y el 14 de marzo de 2019 en su orden.3. El enteramiento al accionado @qyD>WIND fe de manera personal, a través de su apoderado,el 2 de abril de ese 2019. En debida oportunidad sepronunció así: (i) Admitió la existencia y nacimiento de la menor, frutode las relaciones sexuales entre las partes. (ii) Negó todos los hechos atirmados en el libelogenerador del proceso, relativos al incumplimiento de losdeberes de padre y abandono a la menor. En cambio, alegóque ha sido la demandante “quien en forma abusiva jamásquiso que su padre estuviera con su hija, hasta que medióorden judicial para poder verla y estar con ella” (original enmayúsculas sostenidas).J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01(iii) Alegó que la menor “se encuentra bajo el cuidado deuna empleada del servicio que muchas veces no permaneceen el inmueble donde habita la madre de la menor encompañía de un compañero sentimental que hasta donde setiene conocimiento le da mal trato.” (Fl. 28 físico).

(iv) Alegó que siempre “ha suministrado la cuotaalimentaria y en la actualidad tiene un inmueble que hagarantizado el pago de las cuotas alimentarias, pues seencuentra en embargo y secuestro del mismo, por concepto dealimentos (proceso) iniciado por la hoy demandante, pero quedebido a los malos manejos de la cuota alimentaria por partede la madre de la menor, ésta no los utiliza en productos parasu hija, sino para el bienestar propio de la madre y de sucompañero sentimental” (ib.). (v) Afirmó que tiene 5 hijos, 3 de ellos menores de edad,a los cuales ayuda económicamente; “pero el odio y la rabiaque tiene la demandante no ha dejado y ha obstruido larelación afectiva entre padre e hija” (Ibidem). (vi) Sostuvo que, atendiendo a su situación económica,hizo un ofrecimiento de cuota alimentaria en “el juzgado enmención, habida cuenta que ayuda económicamente a susotras (sic) hijos (sic) por valor de $ 400.000 pesos mcte, peroque encontró (sic) negativa a su ofrecimiento y el juez yareferenciado la determino (sic) en un millón (sic) de pesosmete, sin tener en cuenta que debe efectuar ayuda a todossus hijos (...)”.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01(vii) Alegó que la actora se ha negado siempre a ponersede acuerdo con el convocado para definir cómo debenasumir los dos los gastos de la menor, que “por ley deben desufragarse de consuno y no solamente por parte del padre”.(viii) Manifestó que el padre siempre ha estadopendiente de su hija; pero la progenitora entorpece lasvisitas, y no la comunica cuando la llama.(ix) Se opuso a todas las pretensiones de la promotora,y solicitó se determine “en qué hogar desarrollará mejor lacalidad de vida la menorA -(x) Propuso como excepciones de mérito las quedenominó y planteó así:a). Falta de nexo causal entre el objeto de lasobligaciones legales y la parte demandada. En su respaldo,escasamente dijo que la causal invocada por la convocante“no aplica”, según lo que narró el accionado y el acontecerdiario entre los aquí litigantes. b). “Carencia de causa para demandar”, la que fundóen que el demandado no ha incumplido ninguna obligaciónque como padre le asiste; “y si lo ha efectuado es por elincumplimiento de la madre de la menor que no ha permitidoque se estrechen los lazos”.c). “Inexistencia de inaplicabilidad de la causalseñalada por el actor”. Para sustentarla, dijo que la madreJ.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01no ha incumplido con sus obligaciones; pues, no tienenpotestad para cambiar a su antojo los horarios de visitasdeterminados por un juez.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2020, el juzgado de primerainstancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones, ycondenó en costas a la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderadode la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cualplanteó sus reparos así: (i) Alegó que el convocado “no allegó prueba alguna deestar al día en su obligación alimentaria que tiene con su hijaMaría Alejandra”; ni de “haber asistido a su hija moralmentedesde diciembre de 2017”. (ii) Sostuvo que el accionado confesó en suinterrogatorio de parte que “decidió de manera voluntariadejar de ver a su hija y suministrarle la cuota alimentariadesde diciembre de 2017”. (iii) “El demandado argumenta que tomó la decisiónporque se le cambió un día de visitas que él tenía J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01programado, razón que el presente no encuentra suficientepara abandonar la obligación.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Llegado el asunto a esta Corporación, se admitió elrecurso de alzada mediante auto de 11 de marzo de 2019.Después, en proveído emitido el 2 de julio pasado, se hizoadecuación del trámite de segunda instancia con sujeción alo establecido en el Decreto 806 de 2020 y los Acuerdos11556 y PCSJA20-11567 de 22 de mayo y 5 de junio delcorriente año, en su orden. Así que se corrió los respectivostraslados a las partes para presentar sus alegaciones.

2. El procurador judicial de la parte recurrentepresentó memorial en el que hizo la siguiente sustentación:

(i) Sostuvo que “de acuerdo a las pruebas practicadas,se logró demostrar el abandono absoluto y voluntario deldemandado (...) a su hija.” (ii) “En desarrollo de la audiencia realizada el día 12 denoviembre de 2019, la practica de testimonios rendidos porlos testigos y los interrogatorios de parte absueltos, tanto dela parte demandante, como de la parte actora dentro delproceso, se infiere de manera clara que en este caso no seconfigura únicamente un incumplimiento injustificado de losdeberes de padre del demandado, sino por el contrario, seconfigura la causal 2 contenida en el artículo 315 del código

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 01civil colombiano, en concordancia con la jurisprudencia de laHonorable Corte Suprema de Justicia”(iii) Ad pedem litterae alegó: “Aunque las respuestasbrindadas por el demandado en el interrogatorio de partepracticado por la señora Juez y el suscrito, carecen deefectividad, lógica y congruencia y por lo tanto su valorprobatorio debe ser cuestionado, se pueden extraerdeclaraciones que demuestran objetivamente que la conductadel demandado frente a su hija maría Alejandra, configuradesde diciembre de 2017 hasta el dia (sic) de la sustentaciónde este recurso, es decir 2 años y siete meses, un abandonoabsoluto y obedece a su propio querer.”(iv) Literalmente alegó: “Teniendo demostrado,. porpropia manifestación del señor MI quedesde diciembre de 2017 tomo la decisión aun teniendo eldinero, de no suministrar los alimentos a su hija y negarle sinconsideración alguna “el amor, la presencia, guía e imagenpaternal que es necesaria para el desarrollo integral del niño”como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema deJusticia en la misma sentencia que refiere la Juzgadora deprimera instancia, para motivar su decisión; que más debesuceder para considerar pues esta conducta no como unsimple incumplimiento injustificado de sus deberes comopadre, y que sea considerada como lo ha manifestado lamisma corporación “absoluto y que obedezca a su propioquerer” exponiendo a la niña (MMM a estainestabilidad emocional permanente.”

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Con estos argumentos solicitó revocar la sentenciaproferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Nulidades. Examinado el expediente no se hallaningún vicio con aptitud para generar la invalidación de loactuado hasta el presente procesal; de manera que se hallansatisfechas las condiciones para entrar en el mérito del asunto.

2. El problema jurídico propuesto. Se reduce aestablecer si, como alega el censor, la decisión de negar laspretensiones de la promotora, tomada por la señora iudex aquo, se fundó en la equivocada valoración probatoria y faltade comprensión jurídica del asunto sometido a juicio, que leatribuye la censura; o si, por el contrario, no se incurrió enlos yerros alegados por el impugnante.

3. La patria potestad. El artículo 288 del Código CivilColombiano, modificado por el canon 19 de la Ley 75 de1968, la define como “el conjunto de derechos que la leyreconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, parafacilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que sucalidad de padre les impone.”; y, en el inciso segundo,modificado por el precepto 24 del Decreto 2820 de 1974,dispone que corresponde conjuntamente a los padres elejercicio de la patria potestad.

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Hoy, la patria potestad ha dejado de ser esa figuradecimonónica de simple “derecho” de los padres, para serentendida como una institución tridimensional y con mayoramplitud en sus aspectos funcionales y subjetivos. En primer lugar, adquirió un rango jurídico mayor alpuramente legal, según surge de lo establecido en el artículo44 de la Carta Política de 1991 y en el artículo 3”, numeral2, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobadapor Colombia mediante la Ley 12 de 22 de enero de 1991. Demanera que dejó de ser un simple derecho de los padres,para involucrar también el superior derecho de los niños aser orientados, criados, formados, responsablemente poraquellos, quienes tienen la correlativa obligacióndel mismorango -de satisfacer esa fundamental prerrogativa de losmenores no emancipados. En segundo lugar, como se vislumbra prontamente delo anterior, su ámbito subjetivo se amplía; pues, dejó de serun derecho de los padres y adquirió la categoría de paterno-filial. Bien sabidas han sido las responsabilidades de lospadres, que hallan su fontanar en el ejercicio legítimo de lapatria potestad. En todo caso, aquí conviene resaltar lasobligaciones — que no simples deberes — de crianza, cuidadopersonal, corrección, asistencia y educación. Finalmente, implica para los menores no emancipados,el derecho a tener una familia, no sólo entendida comonúcleo básico social, sino también y fundamentalmentecomo ese primer grupo de interacción que implica esa

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0112 relación paterno-materno-filial, entorno en el cual esimperativo dispensar protección, procurar su desarrollointegral; en lo que se materializa el ejercicio compartido,responsable, solidario y pacífico de la prerrogativa de lospadres (patria potestad o potestad parental), para proveer sueducación, orientación, acompañamiento, enseñanza devalores, y consolidación de su personalidad. Así lo imponensin excusa los artículos 7, 14 y 23 de la Ley 1098 de 2006.De manera que la patria potestad no es una instituciónjurídica que los progenitores de un menor de edad puedanutilizar como instrumento de retaliación entre sí cuando susrelaciones resultan conflictivas, ni de modo vindicativo parasatisfacer sus propios egos; pues, en medio y por encingestán los derechos del menor, que no pueden ser afectadosinjustamente por aquellos.4. El abandono del hijo como causal de pérdida de lapatria potestad. En el numeral 2 del actual artículo 315 deC. C. C. se consagra como causal de pérdida de la patriapotestad (emancipación judicial) el hecho de que los padreshayan abandonado al hijo. Esa, exactamente ha sido lainvocada en el asunto bajo examen. En relación con el entendimiento que debe darse a estacausal, ha explicado la jurisprudencia patria que sólo seconfigura con la demostración plena de un abandono total yabsoluto. Así lo dejó señalado la Sala de Casación Civil ensentencia de 22 de mayo de 1988, citada en fallo de tuteladictado el 25 de mayo de 2006 (Exp. 11001-02-03-000-J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0113

2006-008714-00), y lo prohijó la Corte Constitucional en laT-953 de 17 de noviembre de 2006 que revisó aquella.En el citado fallo tutelar de 2006, la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que no basta elincumplimiento de algunas de las objgaciones o en formaparcial; “se requiere que el abandono sea absoluto y queobedezca a su propio querer”; conforme lo había explicadoen la sentencia emitida por esa misma Corporación el 22de mayo de 1987.Bien vale la pena volver a memorar lo dicho por laCorte Constitucional en la sentencia T-953 de 17 denoviembre de 2006, en la cual revisó la emitida por la Salade Casación Civil recién mencionada. En ésta se dijo:“10. La posición de la Corte Suprema no desconoce elinterés superior del menor. En efecto, uno de losfactores que es necesario tener en cuenta paraevaluar correctamente en que consiste este interés, esla defensa conjunta de todos los derechos que asistenal menor uno de los cuales, (...) es el derecho amantener contacto y lazos de afecto con sus padres yel derecho de estos al debido proceso. En estesentido, no sobra mencionar que para casos en loscuales no se ha producido el abandono pero sinembargo existe un incumplimiento de los deberes deuno de los padres, existen remedios menos drásticosque ordenar la pérdida de la patria potestad, comoordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, lasuspensión de este derecho (art. 310 C.C.) o la

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0114 custodia a favor del otro padre (...)!.” (Subrayasajenas al original). Y en la sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007,la Corte Constitucional memoró su planteamiento alrespecto, hecho en la sentencia T-115 de 22 de febrero de2007, en la cual advirtió que: “(...) paralelo a la obligación deproteger al menor existe el compromiso de mantener, hastadonde sea posible, una estructura familiar en la que el niño oniña pueda disfrutar de la ra materna y paterna. A menosque sea absolutamente necesario, o sea, a partir del estadocomprobado de peligro o abandono, el operador judicial_oadministrativo debe propender por la permanencia del infanteen el hogar y permitir que disfrute de la compañía de sus dos

1 Como bien se sabe las autoridades y particularmente las autoridades judicialespueden actuar de oficio para proteger los derechos del menor. Por esta razón, enaplicación directa de las normas constitucionales, los convenios internacionales y lasnormas legales, el juez puede, de oficio, en el proceso verbal de pérdida de patriapotestad, adoptar la decisión de suspender la patria potestad o de otorgar la custodiaa uno de los padres y si quien recibe la custodia no vive en el país puede otorgarpermiso para residir fuera del Estado y definir el régimen de visitas que considereadecuado para proteger al menor sin desconocer el derecho del padre que permaneceen territorio nacional de mantener contacto con su hijo o hija (art. 348 del CC). Eneste sentido por ejemplo, la Corte ya ha señalado que si a juicio de los funcionarioscompetentes, la permanencia del menor en el hogar paterno apareja alguna amenazacontra su integridad física o moral; o puede tener como resultado un intento porevadir lo dispuesto en la decisión judicial que otorga la custodia a la madre y queconfiere permiso para residir fuera del país se podrá ordenar que las visitas serealicen en el hogar materno o de los abuelos maternos. Para estos efectos esrelevante recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991),en su artículo 9.1 establece la obligación de los Estados parte de velar porque losninos no sean separados de sus padres salvo por razoncs ncccsarias para cl interéssuperior del menor. Al respecto la norma citada establece “Tal determinación puedeser necesaria en casos particulares, por ejemplo,

en los casos en que el niño seaobjeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivenseparados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. | 2.En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presenteartículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en ély de dar a conocer sus opiniones. | 3. Los Estados Partes respetarán el derecho delniño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personalesy contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario alinterés superior del niño. |”. Adicionalmente, la Convención Interamericana sobreRestitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo (Uruguay), el 15dejulio de 1989 que dispone en su artículo 3° litaral a) que “el derecho de custodia oguarda comprende el derecho relativo del menor, y en especial el de decidir su lugarde residencia”, todo lo cual se encuentra amparado por lo establecido en el artículo44 de la Carta y en el Código del Menor aún vigente, Cfr. Nota 24 infra.J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0115

progenitores, conforme al mandato contenido en los artículos5°, 42 y 44 de la Carta. La prevalencia de derechos y elinterés superior del menor no implican per sé que frente acualquier irregularidad o infracción parental sobrevenga laseparación jurídica o material del niño o la niña de cualquierade sus padres. Existen variedad de medidas intermedias queel operador puede tomar para castigar al padre infractor ypara asegurar que sus actuaciones se acoplen al interés delmenor. La más grave y extrema de todas ellas, tanto para lamadre como para el hijo, la constituye la extinción osuspensión de cualquiera de las facultades parentales o lapatria potestad misma. Por supuesto, cuando se investiganposibles irregularidades en la conducta y gestiones de unpadre respecto del hijo, sobrevendrá un dilema y una tensiónjurídica entre el derecho a tener una familia y no ser separadode ella y las fórmulas de salvaguardia aplicables; para darsolución a tal conflicto el operador judicial o administrativodebe actuar con extrema cautela y prudencia, y sustentarcuidadosamente cuál es la medida más apropiada paraamparar los derechos del niño o niña. En cualquier caso, laintervención de la sociedad y el Estado en defensa del menorno puede engendrar un daño mayor de aquel que hubiere sidoocasionado por su padre o madre.” (Subrayas extra texto). De manera que no hay duda ninguna en este aspecto.No es conforme a derecho exigir la privación de la patriapotestad por el incumplimiento parcial de algunas de lasobligaciones parentales, como la de apoyo económico; pues,ese rompimiento del vínculo afectivo y jurídico, el corte delos lazos que unen al padre con su hijo, resulta

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0116 desproporcionado y constitutivo de daño mayor para éste, yenteramente contrario a la razón misma de ser de tanextrema y delicada sanción, cuyos efectos no puede sufrir elmenor sin razón alguna. Por esa razón es que sólo en casosextremos, cuando esa medida no infiera perjuicio alguno alniño porque realmente se ha demostrado un abandono totaly absoluto, de modo tal que aquél no se verá privado delafecto, amor, entorno familiar y sentimental, y en cambioestá recibiendo perjuicio por el irresponsable abandono deuno de los progenitores - o de ambos — hay lugar a derivartan severa sanción jurídica.4. El caso bajo examen. Anticipadamente se puedeafirmar que la censura no tiene vocación de prosperidad;pues, la juzgadora de primer grado no incurrió en losdesafueros que le imputa la parte impugnante. Para llegar aesta conclusión se hacen las consideraciones que siguen:(i) Los fundamentos fácticos invocados en la demandapara fincar la pretensión de pérdida de la patria se reducena imputar al convocado el “incumplimiento parcial” del pagode una cuota alimentaria que le fue fijada en la suma de unmillón de pesos mensuales, y que “incumplió constantementelas visitas a su hija MIMI, en varias ocasionesno se presentó sin dar explicación alguna hasta el mes dediciembre del año 2017, cuando decidió no volver a visitarlani a suministrar la cuota alimentaria mensual de maneraabsoluta.” (Hecho 5 del libelo). Según la parte actora, esobasta para considerar estructurado el “abandono total” de lahija el accionado.J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0117

En relación con este planteamiento es necesario hacerlas reflexiones que siguen: a) En primer lugar, esta postura no guarda simetría niconsonancia con lo que ha decantado suficientemente lajurisprudencia patria en esta precisa materia, tanto laordinaria como la constitucional, conforme se dejó visto enlos precedentes reseñados en el anterior apartado. Está biendefinido que no basta el incumplimiento de obligaciones decarácter económico para tipificar la causal de abandono queconsagra el numeral 2 del actual canon 315 del Código Civil. b) En segundo término, la misma parte actora reconoceque la cuota alimentaria cuestionada se fijó en un procesoincoado a instancia del mismo progenitor de la menorM.A.C.E., quien ofreció pagar $400.000 mensuales, pero alfinal se le fijó la suma de $1.000.000. No se puede acusar deincurrir en abandono total a una persona que se preocupapor conseguir un acuerdo fijar el valor de la contribucióneconómica para su hija, desde luego, atendiendo a susposibilidades económicas. c) Como se afirma en la misma demanda, para lograr elcobro de las cuotas debidas por el aquí accionado, se tramitaproceso ejecutivo alimentario en el cual se le ha embargadoa éste un inmueble, De manera que se ha recurrido a losmecanismos legales idóneos para satisfacer esa obligación,como lo advierte la jurisprudencia que aquí se ha invocado.En tales condiciones, no hay razón para la privación de lapatria potestad. Lo que no se logra comprender, es la razón

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0118 para que no se haya impulsado ese juicio con la diligenciadebida para el remate del bien raíz embargado, y así lograr elpago de la deuda relatada en la demanda. Eso, sin duda, esasunto imputable a la parte actora. (ii) También se alegó en el libelo generador del procesoun incumplimiento de visitas del convocado a la hija; pero alexaminar el caudal probatorio, lo que resulta es lo siguiente: a) Según afirma el demandado, fue la progenitora de lamenor quien comenzó a obstaculizar las visitas a la niña,muy a pesar de que también están dispuestas y reguladaspor autoridad jurisdiccional. Al absolver interrogatorio departe dijo: “llevo seis años y medio peleando unas visitas demi hija y no he podido hacer que la señora reaccione de queyo soy el papá de la niña.” Y luego insistió: “Ella no medejaba ver la niña, yo empecé a demanda de visitas, yo fui elque empecé.” En esa misma diligencia, cuando se interrogó sobre lasvisitas a la menor, el accionado manifestó literalmente:“resulta que yo me puse a pensar, no pues sí ella me estávacilando con las visitas de la niña entonces yo la voy avacilar con la plata de la niña, pero yo tengo la plata yo laguarde”. Esta es la muy triste y dolorosa realidad quealimenta este litigio; es la irresponsable actitud indolente yegoísta de dos padres que anteponen su soberbia y bajaspasiones por encima de los intereses, derechos, afectos ydelicado candor de su pequeña hija. Es una infante quepadece la privación del afecto, la cercanía, el apoyo, el

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0119 contacto directo y frecuente, el consejo y expresiones deamor de su padre, por los indolentes enfrentamientos de susdos progenitores que la utilizan como botín de guerra. Eso,nada más, es lo que alimenta este pleito.b) Al absolver interrogatorio de parte la convocanterelató que, tras varias dificultades por las primeras visitasdel aquí accionado a la niña, buscó ayuda en el consultoriojurídico de la Universidad Libre; luego, “él colocó unademanda pues para las visitas, Entonces eso fue más 0menos mi chiquita tendría año y dos meses algo así, cuandoya le otorgaron las visitas a él.”. Y después admitió que luegovolvió a demandar esa regulación de visitas. Esa conducta,sin duda, no es la de quien se ha desentendido totalmentede su condición de padre y ha decidido abandonartotalmente a su hija. Es un hecho totalmente contrario alpresupuesto que ha dejado establecido la jurisprudencia.c) Los testigos y GICO padres de la actora, ningún aportehacen para esclarecer este asunto; pero, especialmente elprimero citado, sí deja en claro la permanente conflictividadque ha existido entre los aquí litigantes, lo cual ha padecidola menor hija. d) WI) tía del accionado, afirmó conreiteración que éste ha sido muy responsable con sus hijas,y que lo vio varias veces con M.A.C.E.; pero, al indagárselepor la forma, tiempos y frecuencia de las visitas, así comopor el suministro de las cuotas alimentarias, resultó que su

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0120 memoria no le funcionó; lo que dejó en evidencia querealmente no tenía conocimiento de los hechos debatidos eneste juicio. e) ED quien labora para lapromotora como niñera, declaró que el accionado vio porúltima vez a la hija M.A.C.E. a mediados de diciembre de2017 el 16 de diciembre; y concuerda con los litigantes enque las visitas del padre a la niña se terminaron por undisgusto que tuvieron éstos en la semana del 24 dediciembre, cuando la demandante le solicitó al accionadoquedarse con la pequeña en un día diferente al programado.También aseguró que su empleadora es muy responsablecon la hija, y que ésta recibió pocas visitas del demandado.f) Por su lado la testigo GM quiense presentó como la esposa del demandado, dijo que éstetuvo que iniciar proceso de regulación de visitas de su hijaM.A.C.E., porque la progenitora de ésta no le permitía verla.También relató el episodio que generó la finalización de lasvisitas y que, por eso, aquél dejó de pagar las cuotasalimentarias, concordando con los demás en la época. Eneste último aspecto, cuando se le preguntó por qué dejó depagar la cuota, literalmente respondió: “Porque la señora, siél no le mandaba la cuota alimentaria no la dejaba ver.”.g) Y GINO. escuchado a instancias delconvocado, de quien dijo que lo ha conocido como un padremuy responsable y cariñoso con sus hijas; pero, al serinterrogado por el conocimiento directo que tenga del asuntoJ.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00052 0121

aqui debatido, manifestó que lo sabido es por comentarios deaquél; que sólo conoció a la pequeña M.A.C.E. porque unavez la llevó el demandado al almacén de bicicletas que tieneel referido testigo.h) ee ada dijo queayudara en el esclarecimiento de lo debatido en este juicio.i) Y GIOortero del Edificio donde vive lademandante, de modo sorprendente comenzó refiriendo lafecha de la última vez que fue a ese sitio el demandado, sinque nadie le hubiera preguntado por tal hecho. También seatrevió a decir que la promotora nunca le negó al convocadola visita con la niña; sin que se conozca ninguna razón paratener semejante conocimiento, enteramente ajeno a su labor.Eso, sin duda, revela prontamente un inescrupuloso intentode colaboración con la demandante, con total menospreciopor la majestad de la justicia y la gravedad del juramento. Ymenos razón hay para lanzar tales

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