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TSDJ CLO SF - 760013110007201900125-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007201900125-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA DE FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

Demandante LUZ MERY BOHORQUEZ Demandado HECTOR HURTADO COLLAZOS Radicado 76001311000720190012501 Decisión CONFIRMA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No 959 del 07 de septiembre de 2020 que resolvió la objeción presentada por el demandado al inventario y avalúos.

I. ANTECEDENTES:

En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 30 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandada señaló que los activos y pa sivos de la sociedad patrimonial se encuentran en cero (0). El apoderado de la parte demandante, denunció como activo de la sociedad, la partida correspondiente a la compensación que debe el señor HURTADO COLLAZOS a la sociedad patrimonial avaluada en $273 .000.000, comoquiera que los bienes en cabeza de aquel fueron vendidos en vigencia de la sociedad, bienes que corresponden a tres automóviles línea taxi, identificados con las placas VBS 889, VCK 349 y TZP 642. No denunció pasivos sociales.

El demandado objetó la partida denunciada por la contraparte, para lo cual refirió que

placas VBS 889, VCK 349 y TZP 642. No denunció pasivos sociales.

El demandado objetó la partida denunciada por la contraparte, para lo cual refirió que dicha compensación no es procedente, toda vez que los bienes muebles correspondientes a los taxis relacionados por la demandante, se encuentran en cabeza de terceros y no son bienes sociales, ya que fueron adquiridos y enajenados en vigencia de la sociedad patrimonial, con la finalidad de cancelar deudas sociales.

El juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.2

A través de providencia No 959 del 30 de enero de 2020, la juez a quo declaró probada la objeción formulada por la parte demandada, decisión recurrida por el extremo activo.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En lo medular de la decisión, la jueza a quo declaró fundada la objeción planteada por el demandado respecto de la compensación por valor de $273.000.000 denunciada por la actora, toda vez que las compensaciones no están previstas para actos posteriores a la disolución de la sociedad patrimonial, conforme a las disposiciones legales. De tal manera que al haberse enajenado dichos bienes con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, es extraño a este trámite la discusión respecto del monto de las ventas y el provecho que pudo obtener el compañero con tales enajenaciones, qu e pudieran eventualmente generar la distracción de los bienes, controversia que deberá alegarse a través de los medios legales procedentes.

En consecuencia, la cognoscente excluyó del activo social dicha partida y aprobó en ceros el activo de la sociedad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

alegarse a través de los medios legales procedentes.

En consecuencia, la cognoscente excluyó del activo social dicha partida y aprobó en ceros el activo de la sociedad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación con tra la decisión que resolvió la objeción formulada por el demandado, ya que los bienes muebles se encontraban dentro del haber patrimonial y deben incl uirse ya que fueron adquiridos en vigencia de esta.

IV. PROBLEMA JURIDICO Determinar si la decisión de la jueza a quo de excluir del activo social la partida relacionada por la actora correspondiente a las compensaciones , a cargo del señor HECTOR HURTADO COLLAZOS y en favor de la sociedad patrimonial, se encuentra ajustada a las disposiciones legales que regulan el asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. Con miras a resolver el problema jurídico planteado debe indicarse lo siguiente:

Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. Respecto a las recompensas, estas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges o compañeros permanentes y a favor de la sociedad o viceversa. Su3

pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. Respecto a las recompensas, estas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges o compañeros permanentes y a favor de la sociedad o viceversa. Su3

fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes , evitando el enriquecimiento injustificado de aquellos en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de ellos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges o compañeros permanentes y en contra de la sociedad; a favor de la socie dad y en contra de los cónyuges o compañeros permanentes; y entre éstos.

El procedimiento para inventariar las compensaciones se encuentra consagrado en el inciso 2o y siguientes del artículo 501 del C.G.P y es diferente al aplicable al pasivo social, ya que cuando las compensaciones están a cargo de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes y en favor de la sociedad, hace parte del activo social, y como en el sub judice se denuncia una obligación a cargo del compañero permanente, ha de seguirse dicha regla que reza: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente”.

En cuanto a la conformación del activo de la sociedad patrimonial, este se encuentra

aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente”.

En cuanto a la conformación del activo de la sociedad patrimonial, este se encuentra reglado por el artículo 3º de la ley 54 de 1990, que reza: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor v alor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Disposición que da a entender que no hay la posibilidad que en las sociedades patrimoniales, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones 3, 4, y 6 del artículo 1781 del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º1 de la ley 54 de 1990, a la liquidación de la sociedad patrimonial le es aplicable lo regulado en los artículos 1801, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil, que hacen referencia a las situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), de tal suerte que: “Los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se

costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

1 A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º. Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.(…)”. Anótese que los procesos de liquidación de sociedad patrimonial entre compañe ros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título II (art.523 y SS) del C.G.P.4

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto c on los mismos bienes hereditarios o con lo suyo” (art. 1801 C.C.).

Así mismo, dispone el artículo 1802 ibídem, que se debe recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

Igualmente, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa

aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

Igualmente, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común (art. 1803 C.C) y cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito (art. 1804 C.C.).

Está acreditado en el proceso que a través de sentencia judicial del 18 de septiembre de 2017, se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre los señores Luz Mery Bohórquez Peláez y Héctor Hernando Hurtado Collazos, en el periodo comprendido desde el 17 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015.

Los bienes muebles (vehículos) que denuncia la parte actora en la partida correspondiente a las compensaciones, fueron adquiridos por el señor HURTADO COLLAZOS en las siguientes fechas:

El vehículo de placas VBS 889, fue adquirido el 15 de mayo de 2003 y enajenado el 21 de julio de 2016, el vehículo de placas VCK 349 fue adquirido el 26 de marzo de 2008 y vendido el 21 de julio de 2016 y el vehículo de placas TZP 642 fue adquirido el 07 de mayo de 2015 y enajenado el 25 de julio de 2016. Es decir, que ciertamente fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial pero su venta se dio con posterioridad

mayo de 2015 y enajenado el 25 de julio de 2016. Es decir, que ciertamente fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial pero su venta se dio con posterioridad a la disolución de aquella.

Así, en aplicación de las disposiciones atrás citadas y de cara a la situaci ón planteada respecto de la enajenación de los bienes muebles referidos en la compensación denunciada por la actora a cargo del demandado , debe referirse, que con independencia de las recompensas, los bienes que deben inventariarse son los que existan al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, pues es el límite que demarca su extinción. Pero, aquí, obviamente los bienes muebles (automóviles línea taxi), pueden inventariarse y mucho menos adjudicarlos pues ya habían sido enajenados por el demandado y encontrarse en cabeza de un tercero, ni las recompensas solicitadas se enmarcan en alguna de las situaciones que denote su procedencia al tenor de los derroteros antes descritos aplicables a la sociedad patrimonial.

En consecuencia, no puede mantenerse la partida correspondiente a dichas recompensas dentro del inventario de bienes, como acertadamente lo coligió la jueza a quo, de tal suerte que cualqui er pretensión declarativa tendiente a reconstruir el5

patrimonio social , de considerar el recurrente que se han distraído bienes sociales, deberá ventilarse mediante el ejercicio de las acciones que sean del caso, para ese propósito, mas no dentro de este t rámite que es eminentemente liquidatorio y que no admite por la particularidad de su trámite definir esa clase de pretensión.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión confutada y se condenará en costas

propósito, mas no dentro de este t rámite que es eminentemente liquidatorio y que no admite por la particularidad de su trámite definir esa clase de pretensión.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión confutada y se condenará en costas a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MINIMO MENSU AL LEGAL VIGENTE (1SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No 959 del 07 de septiembre de 2020 proferido dentro de este asunto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1S MLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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