TSDJ CLO SF - 760013110007201900408-02-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007201900408-02-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110007-2019-00408-02
Aprobado y discutido mediante acta N.º 159 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por Rafael Montes Villalba, en contra de la sentencia 82 del 3 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado S éptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad , en el proceso liquidatorio seguido en su contra por Melba Eliza Rivera Núñez.
2. ANTECEDENTES
2.1. trámite liquidatorio
1. Luego que mediante sentencia del 25 de enero de 2019 del Juzgado Séptimo de Familia de Cali se decretara la cesación de los efectos civiles del matri monio católico contraído entre los señores Melba Eliza Rivera Núñez y Rafael Montes Villalba 1, se inició a petición de la señora Rivera Núñez en la misma agencia judicial, el trámite liquidatorio, del cual el demandado fue notificado por conducta concluyen te2, dando respuesta al libelo y proponiendo excepciones previas3.
2. Rituado el trámite de rigor, entre ellos e fectuado el llamamiento a los acreedores, y luego de aplazarse a petición del demandado la primera audiencia fijada 4, el 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la dili gencia de inventarios y avalúos, a la que solo
luego de aplazarse a petición del demandado la primera audiencia fijada 4, el 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la dili gencia de inventarios y avalúos, a la que solo compareció la parte demandante, procediendo a la relación de sus inventarios, integrando en el activo social el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-57375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a la que se le asignó un valor de $600.000.000, mientras que los pasivos los determinó en ceros (min 10:10) . En esa audiencia previo a aceptar la renuncia del apoderado del demandado 5, se impartió aprobación a los inventar ios y se decretó la partición 6. Posterior a la audiencia el demandado se excusó por su inasistencia a la misma7.
1 folio 19 y siguientes del cuaderno 2 digital 2 Folio 85 ídem. 3 Folio 46 y siguientes. Excepción declarada no prospera (fl 88-89) 4 Folio 114 5 Renuncia remitida por el abogado al despacho el 19 de mayo de 2021, acompañando prueba sumaria de haber comunicado la renuncia a su poderdante (fl 116) 6 folio 122 cuaderno 2 actuación digital. 7 Aportó incapacidad médica (fl 123 y siguientes).2
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00408 02
3. La partidora designada de la lista de auxiliares de la justicia, el 17 de julio de 2021 presentó el trabajo de partición encomendado (fl 151).
4. La solicitud de reconocimiento como acreedora presentada por Kelly Julieth Vinasco
3. La partidora designada de la lista de auxiliares de la justicia, el 17 de julio de 2021 presentó el trabajo de partición encomendado (fl 151).
4. La solicitud de reconocimiento como acreedora presentada por Kelly Julieth Vinasco Yanten, quien aseguró el demandado le adeuda una suma de dinero , existiendo sobre el inmueble social hipoteca y fidecomiso en su favor, le fue negado con auto 1545 del 23 de julio de 202 1 al “ser extemporánea su intervención ”, con el que igualmente se corrió traslado del trabajo presentado , decisión que fue confirmada por la a quo al resolver la reposición 8, así como por la Sala de Familia de este Tribunal al desat ar la alzada formulada9.
5. El demandado a través de nuevo apoderado objetó el trabajo presentado señalando que: i). ha presentado varias solicitudes al despacho para el acceso al expediente digital sin tener respuesta del mismo , lo que obstaculiza el ejercicio de la defensa y debido proceso; ii). No se conoce la forma c omo fue designada la partidora, ni la base en que se apoyó para determinar un avalúo del bien en la suma de $600.000.000, lo que no corresponde al valor consignado en catastro, vulnerándose con el inventario el numeral 4 del artículo 444 y el inciso final del artículo 501 del Código General del Proceso ; iii).
No se reconoció al acreedor hipotecario registrado en el certificado de tradición del bien, no enviándosele comunicación para comparecer a la audiencia de inventario y avalúo, debiendo considerarse que el demandado se quedó sin abogado que lo representara; iv). El juzgado tiene pleno conocimiento que el demandado es un adulto mayor de 80
no enviándosele comunicación para comparecer a la audiencia de inventario y avalúo, debiendo considerarse que el demandado se quedó sin abogado que lo representara; iv). El juzgado tiene pleno conocimiento que el demandado es un adulto mayor de 80 años, sin acceso a medios tecnológicos, ni un profesional que le ayudara a utilizarlos10.
6. Previo trámite incidental, se emitió la sentencia aquí controvertida.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali con la sentencia 82 del 3 de mayo de 2022 dispuso: (i). “DECLARAR infundadas las objeciones formuladas (sic) por el apoderado de la parte demandada, al trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia”; (ii). “APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación…” (iii). Ordenó la expedición de las copias correspondientes; (iv). Ordenó la inscripción del trabajo en el folio de matrícula del inmueble; y, (v). dispuso el archivo.
Fundamentó su decisión en que , revisado el trabajo de partición presentado, éste se ajusta a derecho y respeta la equidad de las asignaci ones, debiendo procederse a su aprobación. Para arribar a esa conclusión advirtió inicialmente que como la diligencia de inventarios y avalúos realizada en este asunto, en el que se inventarió un inmueble a l que se le asignó un valor de $600.000.000 , adquirió firmeza con el auto que la aprobó, dicha diligencia constituye la base inmodificable para la distribución y adjudicación de los bienes; de ahí que las causas de la objeción al trabajo partitivo deben tener un
dicha diligencia constituye la base inmodificable para la distribución y adjudicación de los bienes; de ahí que las causas de la objeción al trabajo partitivo deben tener un fundamento legal en la forma como se procedió a esa partición, que tiene unos fines legales específicos previstos en el artículo 501 del C.G.P; y por ello no son de recibo consideraciones de otro orden que pudieran eventualmente alegarse a través de los mecanismos de nulidad procesal u otros medios de corrección.
8 auto del 2 de noviembre de 2021 9 Confirmado en segunda instancia con providencia de la aquí ponente del 13 de mayo de los corrientes. 10 Folio 1803
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00408 02
En respuesta a la oposición del demandado, le indicó que se le han salvaguardado sus derechos, pues fue notificado por conducta concluyente, ante el poder otorgado para la época en que no e xistía pandemia y por tanto el acceso al expediente era presencial, mientras que una vez en virtualidad las notificaciones de las actuaciones y acceso se han dado por los canales digitales respetivos , tanto así que la primera fecha fijada para la audiencia de inventarios y avalúos fue reprogramada ante la solicitud de aplazamiento del demandado a través de su apoderado.
Agregó que no han sido reconocidos los acreedores, entre ellos el acreedor hipotecario, por no ser presentado oportunamente su crédito en la diligencia de inventarios y avalúos, como lo dispone el artículo 501 del C.G.P, sin que por esa causa pueda afirmarse que se irrogue un perjuicio, pues el acreedor puede hacer valer sus
por no ser presentado oportunamente su crédito en la diligencia de inventarios y avalúos, como lo dispone el artículo 501 del C.G.P, sin que por esa causa pueda afirmarse que se irrogue un perjuicio, pues el acreedor puede hacer valer sus acreencias en proceso separado. Así mismo planteó que la exigencia de notificación que indica el objetante no está consagrada en la norma procesal, mientras que el llamamiento edictal a los acreedores sí cumplió los requisitos establecidos en la Ley y en el Decreto 806 de 2020.
Igualmente expuso que la designación de la partidora en este asunto procedió debido a la ausencia de acuerdo para designación de los interesados, atendiendo así la previsión del artículo 507 ídem . F inalmente señal ó que el valor del inmueble corresponde al otorgado en la diligencia, en la que no hu bo discrepancia para que diera lugar a que se presentara el dictamen para determinar el valor del bien, constituyendo la base de la partición la diligencia de inventarios aprobada “por lo que resulta impróspera la objeción para modificar el valor asignado en el avaluó al bien inmueble”.
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial del demandado interpuso recurso de apelación respecto del cual se plantearon ante la a quo, los siguientes reparos:
1. Que, si bien el anterior procurador judicial del demandado solicitó aplazamiento de la audiencia, en esa misma solicitud puso en conocimiento del despacho que su poderdante es una persona de la tercera edad, sin manejo de los medios tecnológicos; fijándose por el despacho nueva fecha sin remitir el link de acceso para su participación.
audiencia, en esa misma solicitud puso en conocimiento del despacho que su poderdante es una persona de la tercera edad, sin manejo de los medios tecnológicos; fijándose por el despacho nueva fecha sin remitir el link de acceso para su participación. Así mismo el 19 de mayo de 2021 el apoderado renunció al poder otorgado, llevándose a cabo la diligencia el siguiente 27 de junio sin la presencia del demando (que no tenía apoderado), ni de los acreedores, por no haberse enviado ningún link de acceso, incumpliéndose así los protocolos establecidos en el artículo 7º del Decreto 806 de 2020; vulnerándose por ello los derechos al debido proceso y de defensa del demandado, que conl leva a la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se decrete por la Sala , la nulidad de todo lo actuado conforme a los numerales 5 º y 6º del artículo 133 del Có digo General del Proceso, y se cite a una nueva audiencia de inventarios y avalúos en la que sí se salvaguarden sus derechos.
2. Que el despacho, no obstante las diferentes solicitudes elevadas, no otorga acceso al expediente digital a fin de revisar lo actuado , como la diligencia de inventarios y avalúos, lo que resulta violatorio de las mínimas garantías procesales de su defendido.4
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00408 02
3. Que si bien es cierto que con la diligencia de inventarios adquirió firmeza el avalúo presentado por su contraparte, también es que el partidor no observó las garantías con las que debe tasar los bienes in muebles involucrados en este asunto, cuando la no
presentado por su contraparte, también es que el partidor no observó las garantías con las que debe tasar los bienes in muebles involucrados en este asunto, cuando la no participación en la audiencia a fin de objetar el valor otorgado o hacerse parte los acreedores, se debió a las omisiones en que incurrió el despacho ya anotadas, de tal forma que con ello la sentencia “se torna contraria a derecho”.
II. En segunda instancia, en la oportunidad concedida, la recurrente sustentó su recurso mediante memorial en el que reprodujo los reparos en los mismos términos ya indicados en los párrafos que anteceden , resaltando que en la audiencia de inventarios y avalúos a la que no ha tenido acceso, su poderdante no pudo participar ante la ausencia de link, y por encontrarse incapacitado; y adicionalmente nadie le asistió le audiencia para la que el apoderado anterior ya había renunciado, como fue aceptado en ese acto.
III. Traslado. La apoderada de la demandante solicitó la confirmación de lo decidido, enfatizando que se han salvaguardado los derechos reclamados con la apelación al extremo pasivo.
5. CONSIDERACIONES
5.1 De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia, así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acomet ida, por lo que se procederá a desatar el recurso.
5.2 De la base de la partición.
Sea lo primero relievar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente en los de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, entraña la
5.2 De la base de la partición.
Sea lo primero relievar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente en los de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, entraña la fase de inventarios y avalúos, en tanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros, a su vez que demarca la base del procedimiento partitivo, dado que como desde antaño la Corte Suprema de Justicia lo re salta, éste último acto de partición hereditaria, como negocio jurídico complejo sustancial , procesalmente debe descansar sobre tres bases: i). La real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc.); ii). La personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (verbi gracia: exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y iii). La caus al traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (sucesión testamentaria, intestada o mixta), señalando la Corte que:
“De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o
acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que deb e5
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00408 02
tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”11
5.3 Los problemas jurídicos
Son dos los problemas jurídicos a dilucidar, tomando como eje cardin al del recurso interpuesto los reparos efectuados, así: 1 - ¿Se debe declarar la nulidad de lo actualizado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos? 2- ¿La sentencia de primera instancia es “contraria a derecho”, por haber aprobado el trabajo partitivo, sin considerarse el avalúo adecuado del inmueble inventariado?
5.3.1 ¿Se debe declara r la nulidad de lo actualizado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos?
Por sabido se tiene que conforme a la previsión del artículo 32 0 del Código General del Proceso, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida…”; con base en este aspecto se relevaría la Sala de pronunciarse sobre la
Por sabido se tiene que conforme a la previsión del artículo 32 0 del Código General del Proceso, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida…”; con base en este aspecto se relevaría la Sala de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad contenida en el primer reparo , si en cuenta se tiene q ue en este asunto en la sentencia confutada no se resolvió sobre la configuración de una causal de nulidad, que valga acotar, nunca fue interpuesta ante la juzgadora de primera instancia, sino alegada con ocasión del recurso propuesto.
Para abundar en razones a la conclusión que antecede, debe decirse que con el objeto de garantizar a las partes el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, nuestra legislación procesal civil regula lo atinente a las nulidades en que puede incurrirse en la tramitación del proceso. Pero en consideración a esas mismas garantías protegidas con las formas consideradas como esenciales al juzgamiento, es que nuestra legislación optó por un régimen de nulidades, cuyas causales están consagradas en el artículo 133 ídem (Aparte de otras consagradas expresamente en normas especiales) que, como se sabe, al menos en materia procesal civil, está gobernado por los principios de la especificidad o taxatividad de las causales constitutivas de aquellas, la preclusión para su alegación, la necesidad de legitimación e interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando no se trata de las insubsanables.
Así entonces, como regla general, las nulidades (entre ellas las de los numerales 5º y 6º del artículo en cita y aquí invocadas) podrán alegarse antes de que se dicte sentencia o
Así entonces, como regla general, las nulidades (entre ellas las de los numerales 5º y 6º del artículo en cita y aquí invocadas) podrán alegarse antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella (artículo 134); lo que permite reforzar que la nulidad que alega el censor en la que se incurrió en el trámite y específicamente en el desarrollo de la d iligencia de inventarios y avalúos, (es decir antes de la sentencia) le imponía al interesado en su declaratoria, proponerla en la precisa oportunidad y ante la juez de conocimiento.
Sin embargo el apelante no lo hizo, pues a más que siguió actuando despu és de su presunta configuración, lo cierto es que una solicitud de dicha estirpe , con los definidos
11 Sentencia S-167 del 10 de mayo de 1989, ID: 357779 Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta6
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00408 02
requisitos que se reclaman (art. 135 id), no fue presentada ante la la quo, por lo que el hipotético vicio qued ó saneado bajo el principio de convalidació n que gobierna este instituto procesal, conforme a los artículos 134 y 135 ídem ; mismos parámetros que resultan aplicables para las demás irregularidades del proceso (que no son en sí mismo causales de nulidad), que se tendrán por subsanadas si no se impug nan oportunamente por los mecanismos establecidos en el estatuto procesal.
De esta manera, procesalmente no podría plantearse con la alzada una causal de
causales de nulidad), que se tendrán por subsanadas si no se impug nan oportunamente por los mecanismos establecidos en el estatuto procesal.
De esta manera, procesalmente no podría plantearse con la alzada una causal de nulidad o vicio procedimental que no fue alegada en su debida oportunidad y que por tanto no fue decidida, ni aquí se trata de un yerro en el que se incurrió con ocasión de la sentencia rebatida, y que por tanto conlleve a la decisión por la Sala . Agréguese que, la previsión del artículo 322 del Código General del Proceso le impone al recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, de lo que versará la sustentación que debe realizarse en segunda instancia, como límite de la competencia del juez colegiado, en armonía con el canon 328 de la misma obra. Esto implica un correcto ejercicio dialéctico, que obligaba al apelante, con argumentos aptos, a derruir el fundamento de la decisión de primera instancia, en la que no se decidió sobre ninguna causal de nulidad, lo que , se itera, exime a la Sala de pronunciarse sobre lo no debatido. Cabe igualmente anotar que , en materia liquidatoria, la habilitación del recurso de apelación de la sentencia aprobatoria de la partición se da siempre y cuando se haya objetado el trabajo partitivo (numeral 2º artículo 509); lo que a su vez conlleva a afirmar que como no cualquier tipo de objeciones son las que proceden en este juicio, sino aquellas que debatan el resquebrajamiento de las reglas por el partidor , artículo 508
que como no cualquier tipo de objeciones son las que proceden en este juicio, sino aquellas que debatan el resquebrajamiento de las reglas por el partidor , artículo 508 ejúsdem, o por no haber respetado las bases fijadas en la diligencia de inventarios y avalúos, cualquier circunstancia diferente a ellas resulta ajena a la partición y por consiguiente a las objeciones.
En este caso, la sol icitud de nulidad o el planteamiento de presuntas irregularidades cometidas en el trámite (reparos 1 y 2) desborda tal escenario y por tanto, desnaturaliza la objeción en sí misma y de contera la procedencia de la alzada ; de todo lo cual diamantino surge entonces, que no hay lugar a resolver sobre lo propuesto.
2. ¿La sentencia de primera instancia es “contraria a derecho” por haber aprobado el trabajo partitivo, sin considerarse el avalúo adecuado del inmueble inventariado?
La aseveración que contiene e l embate se derruye con el firme argumento que los inventarios y avalúos una vez aprobados constituyen la base de la partición, debiendo precedentemente a aquella, zanjarse cualquier controversia referente a lo inventariado, especialmente en cuanto a la naturaleza de los bienes y su valor. Entonces en asuntos como el que se estudia, se ciñe la partición y su aprobación a una especie de preclusión que impide resolver sobre tópicos que previamente debieron ser determinados y que en efecto los están.
La con clusión de la juzgadora de instancia en cuanto al valor del bien inmueble, con justa razón, se limitó a ese puntual aspecto, esto es , que correspondía al ya fijado en la7
efecto los están.
La con clusión de la juzgadora de instancia en cuanto al valor del bien inmueble, con justa razón, se limitó a ese puntual aspecto, esto es , que correspondía al ya fijado en la7
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 007 2019 00408 02
audiencia de inventarios y avalúos en el que ninguna controversia se suscitó, para significar entonces que ese argumento era el pilar único del fallo confutado, debiendo nuevamente traerse a cuento que al apelante le competía entonces rebatirlo con razones tanto fácticas como jurídicas para demostrar su equivocación y al no hacerlo, lo dejó incólume.
Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada y se efectuará la correlativa condena en costas al demandad o, para cuya tasación se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimo s legales mensuales vigentes , que se liquidarán en el juzgado de conocimiento y a favor de la parte contraria. Devuélvase el expediente (digital) a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia 82 del 3 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso liquidator io propuesto por Melba Eliza Rivera Núñez en contra de Rafael Montes Villalba , con fundamento en l o considerado.
Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso liquidator io propuesto por Melba Eliza Rivera Núñez en contra de Rafael Montes Villalba , con fundamento en l o considerado.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandad o apelante, para cuya tasación se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimo s legales mensuales vigentes, que se liquidarán por el juzgado de conocimiento y a favor de la demandante.
TERCERO. Devuélvase el expediente digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES FRANKLIN TORRES CABRERA
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Con aclaración de voto.
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 20b68152e52b0455273f6a9f483443b67727f66a899b3550304d8cf848623d28
Documento generado en 21/11/2022 04:32:45 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaACLARACION DE VOTO Rad. 2019-005408-02
Cali, veintiuno de noviembre de dos mil veinte
No obstante compartir la decisión, considero pertinente expresar, por venir al caso, que el derecho que todo acreedor tiene de reclamar sus acreencias por fuera del proceso liquidatorio, no lo inhibe, ni menos, autoriza vedarle, de algún modo, el que tiene de acudir a este con ese fin , como lo prevé el art. 1312 del C.C, en cuyo desarrollo manda el art. 523 del C.G.P., que admitida “la demanda, surtido el traslado o res ueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez orde nará el emplaza miento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos”.
El precepto ordena diligenciar esa convocatoria pública con sujeción “a las reglas previstas en este código”, vale decir las del art. 108 id. (leído ahora con las modificaciones introducidas por la Ley 1223 de 2022), siendo de e ntender, así no lo diga la norma, que se dirigirá a personas indeterminadas, como es apenas obvio, si ningún acr eedor fuere conocido, pero, en el caso contrario , con nombres y apellidos respecto de quienes fueren acreedores conocidos del promotor, que
personas indeterminadas, como es apenas obvio, si ningún acr eedor fuere conocido, pero, en el caso contrario , con nombres y apellidos respecto de quienes fueren acreedores conocidos del promotor, que [téngase muy en cuenta ] obligado está por igual norma a relacionar activos y pasivos en la propia demanda.
Esta última situación es predicable en este caso de la Señora MELBA ELI SA RIVERA NUÑEZ, respecto de la acreedora KELLYJULIETH VINASCO YANTEN, pues su acreencia con el Señor MONTES VILLALBA se garantizó con hipoteca registrada el 28 de julio de 2018 , como es visible en la copia del folio , anexo a l libelo, de matrícula del único bien inmueble social, del número 370-57375, registro público que autoriza presumir su conocimiento por ser ese uno de sus objetivos (art. 2°,b, Ley 1579 de 2012), de lo que no cabe duda pues la actora lo presentó con la demanda en la que, no obstante, sólo dijo respecto del pasivo que ella no tenía ninguno , y calló respecto del que sabía que tenía su contraparte, esto impidió al juzgado proceder al emplazamiento de los acreedores, incluida la mencionada, para que respecto de ella el llamamiento público tuviese la idoneidad neces aria para cumplir su funci ón propia de cara al ejercicio de sus derechos, que no son de poca monta si se repara en que , primeramente, posibilita que conocida la deuda se aplique el art. 4° de la Ley 28 de 1932, según el cual en el “caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre
1932, según el cual en el “caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo ” para o btener los “activos líquidos restantes” que “se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones d e que habla el mismo Código ”, y en segundo lugar, surge la obligación para el partidor de hacer la reserva para el pago (art. 1343 C.C.) , tal como sucede en el proceso de sucesión, cuyas reglas aplican pues así lo manda el inciso séptimo del memorado art. 523, al establecer que si “el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertin ente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”.Como justamente el asunto lo abordó el recurrente , y la eficacia del procedimiento es uno de los presupuestos procesal es de obligatoria constatación para fallar de fondo, es de rigor señalar que la nulidad que la anotada falencia p odría entrañar, fue saneada por la Señora VINASCO YANTEN , a t érminos de lo contemplado en el art . 136-1 del C.G.P., en vista de que luego de la diligencia de inventarios compareció valida de apoderado sin alegarla, pues en su lugar elevó solicitud de inclusión de su crédito, denegada por extemporánea en providencia del 23 de julio de 2021.
Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
solicitud de inclusión de su crédito, denegada por extemporánea en providencia del 23 de julio de 2021.
Respetuosamente,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos
Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 591dbf799f36e86fba8ef1651e64c08d108daa6964df57151e84ee2a0ba007e3
Documento generado en 21/11/2022 01:30:37 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica