TSDJ CLO SF - 760013110007202000149-01-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007202000149-01-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Cali, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Sucesión intestada Demandantes Isabella y Carolina Echeverry Hincapié Causante Gonzalo Echeverry Campo Radicado 76001311000720200014901 Asunto Recurso de apelación Decisión Revocar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora Socorro Martínez Lozano, a través de apoderado judicial, contra el auto del 1º de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad d e Cali no reconoció la calidad de acreedor hereditario a la empresa Inverzalos LTDA.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante auto No. 891 del 21 de agosto de 2020, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo y se reconoció como herederas a Isabella y Carolina Echeverry Hincapié, mediante auto del 8 de octubre de 2020 se reconoció a Marta Sorely Giraldo Santa como cónyuge sobreviviente y en providencia de 4 de marzo de 2021 se reconoce a María Cristina Mejía Correa como compañera permanente.
2. El 23 de agosto de 2021, el representante legal de la sociedad Inverzalos Ltda presenta escrito solicitando que se haga valer la obligación del causante a favor de dicha sociedad.
Mejía Correa como compañera permanente.
2. El 23 de agosto de 2021, el representante legal de la sociedad Inverzalos Ltda presenta escrito solicitando que se haga valer la obligación del causante a favor de dicha sociedad.
3. El 1º de marzo de 2023 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, en dicha audiencia se improbaron los inventarios y avalúos y se negó la solicitud de reconocimiento como acreedor de la empresa Inverzalos Ltda , teniendo en cuenta la inexistencia de documento que preste título ejecutivo o documento proveniente del deudor donde conste la obligación.
4. Dentro del término, el apoderado de la empresa Inverzalos Ltda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión , denegado el recurso horizontal se concede la apelación en efecto diferido.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad Inverzalos Ltda , manifestó que hubo indebida aplicación de la norma sustancial pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 491 del CGP los acreedores pueden hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre suProceso Sucesión intestada Demandante Isabella y Carolina Echeverry Hincapié Causante Gonzalo Antonio Echeverry Campo Radicado 76-001-31-10-007-2020-0149-01 Asunto Recurso de apelación Decisión Revoca
inclusión. Indica que, en cumplimiento de la norma citada se presentó dentro de la oportunidad procesal la solicitud de reconocimiento de la acreencia correspondiente enviando por correo electrónico los soportes contables que acreditan la existenc ia
Decisión Revoca
inclusión. Indica que, en cumplimiento de la norma citada se presentó dentro de la oportunidad procesal la solicitud de reconocimiento de la acreencia correspondiente enviando por correo electrónico los soportes contables que acreditan la existenc ia de la obligación. Que frente al pronunciamiento de la a quo tanto en la decisión inicial como al resolver el recurso de reposición, indica que el numeral primero del artículo 501 del CGP se establece que se deben de incluir las obligaciones que cumplan con una de tres circunstancias: 1. Las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia de inventarios y avalúos no se objeten, 2. Las obligaciones que , a pesar de no constar en título que preste mérito ejecutivo se acepten expresamente en la audiencia de inventarios y avalúos por los herederos y 3. Las obligaciones que a pesar de no constar en título que preste mérito ejecutivo se acepte expresamente en la audiencia de inventario y avalúo por todos los herederos y por el cónyuge o compañero permanente.
Afirma que, no solamente se deben tener en cuenta en el pasivo de la sucesión las obligaciones que se puedan acreditar con un título que preste mérito ejecutivo, también pueden presentarse al proceso los acreedores a exigir obligaciones que no consten en título siempre que estas no sean objetadas. Que la a quo erra cuando manifiesta que se pueden presentar a la sucesión sin existir un título que preste mérito ejecutivo solo las que presentan los herederos y/o el cóny uge, de tal suerte que si las obligaciones las está haciendo valer un acreedor que no tiene la condición mencionada, le aplicar á el inciso cuarto del numeral primero del artículo 501 del
mérito ejecutivo solo las que presentan los herederos y/o el cóny uge, de tal suerte que si las obligaciones las está haciendo valer un acreedor que no tiene la condición mencionada, le aplicar á el inciso cuarto del numeral primero del artículo 501 del CGP y no el tercero, con lo cual no le es válido exigir la acreencia siempre que la misma no se encuentre incorporada en “un documento proveniente del deudor en el que consten los requisitos de la obligación en cuanto a ser clara, expresa y exigible”. Que, por lo anterior, se vulnera el inciso tercero del artículo 501 citado en el entendido que el legislador no discrimina de quien debe provenir la obligación para que no requiera que conste en título ejecutivo y de esta forma se pueda integrar el pasivo del causante.
Arguye que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no se valora la certificación expedida por la representante legal de la compañía donde se establece que al 20 de febrero de 2023 existe una deuda por pagar del socio Gonzalo Echeverry Campo a la sociedad Invezalos Ltda, por lo que se omitió la valoración probatoria de los estados financieros, pues en ellos se respalda la obligación que se pretende hacer valer , tal como lo establece el artículo 19 del decreto 2649 de 1996. Que si bien el señor Gonzalo Echeverry Campo no suscribió título valor con el cual se iba a garantizar el pago de las obligaciones adquiridas, no quiere decir que tales obligaciones dejen de existir o no puedan ser exigidas, que los dineros entregados a título de mutuo se tornaron en unas obl igaciones puras y simples, al entender que se generaron unas cuentas por cobrar al socio.
quiere decir que tales obligaciones dejen de existir o no puedan ser exigidas, que los dineros entregados a título de mutuo se tornaron en unas obl igaciones puras y simples, al entender que se generaron unas cuentas por cobrar al socio.
Concluye indicando que con los estados financieros, las notas a los estados financieros y la certificación de la administración de la compañía que acredita la existencia de la obligación, además de los soportes contables y los hechos que acreditan la entrega de los dineros por parte de la sociedad al causante, son prueba suficiente para determinar que la obligación es clara y expresa, sin necesidad deProceso Sucesión intestada Demandante Isabella y Carolina Echeverry Hincapié Causante Gonzalo Antonio Echeverry Campo Radicado 76-001-31-10-007-2020-0149-01 Asunto Recurso de apelación Decisión Revoca
exigibilidad baj o el argumento ya mencionado de que las obligaciones puras y simples son exigibles en cualquier tiempo
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 321, inciso 3º del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante se basa en la negativa de reconocer como acreedor y negar así la intervención de la
sociedad Invezalos Ltda.
3. Se partirá por decir que le asiste razón al apelante respecto de la posibilidad de intervenir como acreedor en la audienc ia de inventarios y avalúos. Lo anterior,
sociedad Invezalos Ltda.
3. Se partirá por decir que le asiste razón al apelante respecto de la posibilidad de intervenir como acreedor en la audienc ia de inventarios y avalúos. Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente lo indicado en el artículo 501 del CGP : “podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil …” entre ellos el acreedor hereditario. Así mismo, el numeral 2º del art. 491 del C.G.P., indica que los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3.1. El mismo artículo 501 prescribe que “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o p or estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial . También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”.
3.2. Lo anterior quiere significar que dicha norma impone al juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de una sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa.
incluir un pasivo en los inventarios de una sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa.
4. En el presente caso se advierte que, en la audiencia de inventarios y avalúos se negó la intervención al acreedor al no presentar un documento que prestara mérito ejecutivo, pretermitiendo la opción que tenían los herederos o estos y la cónyuge sobreviviente según fuere el caso, de aceptar o no el pasivo presentado de esta forma, por lo que la a quo cercenó la posibilidad que aquí tiene el acreedor de hacer valer su crédito hasta el agotamiento de la etapa de inventarios y avalúos, olvidando que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuent a que el objeto deProceso Sucesión intestada
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los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y que las posibles dudas que surjan “ deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ” como lo indica el artículo 11 del Código General del Proceso.
5. Ahora, en cua nto al reparo encaminado a que no se valoraron las pruebas tendientes a demostrar que en e llas estaba inserto el título ejecutivo, no se hará
artículo 11 del Código General del Proceso.
5. Ahora, en cua nto al reparo encaminado a que no se valoraron las pruebas tendientes a demostrar que en e llas estaba inserto el título ejecutivo, no se hará ninguna precisión pues esta controversia corresponde resolverse, de ser el caso, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 501 citado.
6. Conforme a lo anterio r, se revocará la decisión objeto de la alzada tendiente al no reconocimiento como acreedor hereditario a la sociedad Inverzalos Ltda y en consecuencia se ordenará a la a quo que cite nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos a fin de que dicha sociedad pueda participar en la misma, realizando el procedimiento correspondiente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia del 1º de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali , tendiente al no reconocimiento como acreedor hereditario a la sociedad Inverzalos Ltda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, que cite nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos a fin de que dicha sociedad pueda participar en ella, realizando el procedimiento correspondiente.
TERCERO: SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso.
CUARTO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
de la prosperidad del recurso.
CUARTO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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