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TSDJ CLO SF - 760013110007202000252-01-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007202000252-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Proyecto aprobado mediante acta No. 120

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nro. 145 del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Nancy Tello A rias contra Gloria Tangarife Echeverri, Sara María Tangarife Echeverri , Fabiola Tangarife y los herederos indeterminados de Jairo Tangarife Echeverri.

II. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderad o judicial, Nancy Tello Arias , instauró demanda solicitando la declaración de existencia de unión marital de hecho y como consecuencia la existencia de la sociedad patrimonial, a su vez su disolución y liquidación, en contra de Gloria Tangarife Echeverri, Sara María Tangarife Echeverri, Fabiola Tangarife y los herederos indeterminados de Jairo Tangarife Echeverri.

2. Fundamentó su demanda bajo los supuestos fácticos de haber convivido en unión marital de hecho con Jairo Tangarife Echeverri desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 9 de septiembre de 2020.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2020, ordenándose el trámite de rigor, específicamente la notificación personal a las

el 9 de septiembre de 2020.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2020, ordenándose el trámite de rigor, específicamente la notificación personal a las demandadas, corriéndole el traslado por el término de veinte (20) días y ordenando el emplazamiento de los here deros indeterminados del señor Jairo Tangarife

Echeverri.

4. Las demandadas Gloria y Sara María Tangarife Echeverri se notificaron del auto admisorio de la demanda el 9 de febrero de 2021 y la señora Fabiola Tangarife Echeverri el 19 de julio de 202 1, q uienes dentro del término de traslado de la demanda guardaron silencio.

5. Realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Jairo Tangarife Echeverri, se nombr ó Curadora Ad-lítem, la cual fue notificad a el 24 de febrero de 2021, contestando la demanda dentro del término, sin oponerse a las pretensiones.

Proceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandados Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión ConfirmaProceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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6. El 13 de junio de 2022 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se inició la consagrada en el artículo 373 de la misma obra, la cual fue continuada los días 19 de julio de 2022 y el 11 de agosto de 2022 donde se practicaron las pruebas testimoniales y se incorporaron las pruebas documentales solicitadas , fecha en que se dictó la sentencia y se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. En la sentencia objeto del recurso, l a jueza de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Como sustento de la decisión, inició señalando que la demanda fue presentada en debida forma. S e pronunció sobre el concepto de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y mencionó los elementos para constituir la primera, de acuerdo con la ley 54 de 1990 , y los requisitos para que en el curso de la unión marital se genere una sociedad patrimonial.

3. Seguidamente, mencionó el material probatorio recaudado y resumió lo informado por las partes y los testigos Leonardo Enrique Pérez Carrascal y Martha Cecilia Tello Arias, el primero manifestó que es cuñado de la demandante a quien conoce desde el 2002 y sabe sobre la convivencia entre la señora Tello y el causante como pareja sentimental pues se frecuentaban en sus respectivas casas y también se

Arias, el primero manifestó que es cuñado de la demandante a quien conoce desde el 2002 y sabe sobre la convivencia entre la señora Tello y el causante como pareja sentimental pues se frecuentaban en sus respectivas casas y también se encontraban en otros lugares externos y no supo de separaciones, la segunda es la hermana de la d emandante quien indic ó que aquélla se fue a vivir con Jairo Tangarife en 1994, que su trato siempre fue de pareja y que compartían en muchos escenarios. Indica también que notificadas las demandadas no contestaron la demanda, lo que puede considerarse como la aceptación tácita de los hechos señalados en esta como fundamento de las pretensiones. Señaló que valorado en conjunto el acervo probatorio resulta acreditado el hecho fundamental de la demanda, esto es, la alegada convivencia entre Nancy Tello y Jairo Tangarife, en términos de permanencia y singularidad como lo señalaron los testigos, de quienes concurren motivos serios de credibilidad derivados a la cercanía con la vida de la actora al ser sus parientes y a quienes esta misma calidad no los limita en su credibilidad, pues se ha dicho en la jurisprudencia que en asuntos de familia debe considerarse que las personas más allegadas y enteradas de lo que sucede a su interior son sus propios miembros. Que así mismo, la hermana del compañero, Gloria, ya lo había indicado en declaración extrajudicial.

4. Continúa la valoración probatoria la a quo, indicando que en el interrogatorio las demandadas Gloria y Sara Tangarife al unísono declararon que conocieron a la demandante como amiga de su hermano, pero que ell os no vivían juntos en la misma casa; sin embargo, la primera afirm ó que ella no acudía a la casa de él,

demandadas Gloria y Sara Tangarife al unísono declararon que conocieron a la demandante como amiga de su hermano, pero que ell os no vivían juntos en la misma casa; sin embargo, la primera afirm ó que ella no acudía a la casa de él, sino que él la visitaba, que su hermano no tuvo pareja, no tuvo hijos y que no veía que tratara a Nancy como esposa , indicando también que firm ó la dec laración extrajuicio sin saber su contenido y que su hermano hizo un testamento, por lo que ya hubo sucesión de sus bienes . De su parte, la señora Sara indic ó que no frecuentaba la casa de su hermano, pero que sabe que ahí él vivía solo . Afirmó que examina dos los interrogatorios, debe señalarse que aparte de no poder constituirse sus declaraciones de parte en la propia prueba de sus dichos , es claro que aquellas no frecuentaban al causante; que, aunque niegan la convivencia de él con la demandante, si recon ocen que la trataban como una amiga y no resultaProceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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suficiente que la declarante Gloria Tangarife desconozca lo dicho con antelación ante el notario, cuando dicha manifestación fue bajo la gravedad del juramento , máxime que no se acredit ó que dicho do cumento haya sido declarado sin valor. Continúo indicando que estas declaraciones al co ntrastarse con el testimonio de otros ( Leonardo Enrique Pérez Carrascal y Martha Cecilia Tello Arias ) que, si

máxime que no se acredit ó que dicho do cumento haya sido declarado sin valor. Continúo indicando que estas declaraciones al co ntrastarse con el testimonio de otros ( Leonardo Enrique Pérez Carrascal y Martha Cecilia Tello Arias ) que, si señalan la cercanía con la pareja, no resultan suficientes para con cluir que la relación entre la demandante y el señor Jairo Tangarife no se diera en los términos de la Ley 54 de 1990.

5. Continúo la juzgadora de primera instancia señalando que , las pruebas documentales recaudadas tampoco desvirtúan la convivencia entre Nancy Tello y Jairo Tangarife pues, entre otras , la proveniente de Colpensiones acredita las diligencias ante esa entidad y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, así como el pago de las diligencias funerarias de Jairo por Marth a Tello. Afirmó la a quo que, respecto de la copia del testamento abierto del señor Jairo Tangarife Echeverri recogido mediante escritura pública del año 2014 y diligenciado en la Notaria Novena de Cali, donde el otorgante indicó que su estado civil era el de soltero sin unión marital de hecho , manifestaciones que si bien son relevantes frente al asunto que se estudia, pues clarame nte vinieron del mismo declarante, f rente al conjunto de pruebas que se han examinado no puede considerarse como suficiente para desvirtuar la convivencia el causante con la actora, quien cumplió en el proceso con la carga procesal de acreditarla, p or lo que se concluye que dichas manifestaciones no fueron el objeto principal de dicho acto notarial y como referencia al estado civil admitiría prueba en contrario, lo que

actora, quien cumplió en el proceso con la carga procesal de acreditarla, p or lo que se concluye que dichas manifestaciones no fueron el objeto principal de dicho acto notarial y como referencia al estado civil admitiría prueba en contrario, lo que aquí se ha esclarecido, concluyendo que la apreciación de las pruebas en conjunto llevan al convencimiento de que entre la demandante Nancy Tello y Jairo Tangarife existió una relación como la de marido y mujer en tér minos de permanencia y singularidad.

6. Con fundamento en lo anterior, señaló que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la s ociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

IV. RECURSO

La parte demandada presentó los siguientes reparos concretos, de manera verbal al ser notificado su apoderado judicial de la referida sentencia:

  1. Indicó que no está de acuerdo con las cons ideraciones, pues la decisión est á violando el contenido de la ley 54 de 1990 en concordancia con el decreto 806 de

2020. Afirm ó que al inicio del proceso evidenció que las no tificaciones fueron irregulares e indebidas, pero que, a pesar de haberlo indicad o, el despacho no lo aceptó pues manifestó que había unos medios probatorios que podían confirmar que la notificación fue a través de la empresa Servientrega. Que la empresa Servientrega hizo esas notificaciones vía virtual, notificando a la señora Fabiola Tangarife en un correo de las Empresas Municipales de Cali – Emcali, por lo que la notificación nunca llego ya que la señora no trabaja en esa empresa.

hizo esas notificaciones vía virtual, notificando a la señora Fabiola Tangarife en un correo de las Empresas Municipales de Cali – Emcali, por lo que la notificación nunca llego ya que la señora no trabaja en esa empresa.

  1. Manifestó que l os interrogatorios de Sara y Gloria son las pruebas más importantes del proceso , pues son hermanas del causante e indicaron que efectivamente conocen a la señora Nancy desde hace muchos años pues vivieronProceso Existencia de unión marital de hecho

Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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en el mismo barrio, pero que nunca conocieron que la demandante viviera con su hermano en una unión marital de hecho y menos como novios.

  1. Afirmó que objetó los testimonios porque existían unas frases que no tienen relevancia ni credibilidad, que las expresiones de algunos de ellos eran de oídas y que esto lo puso en conocimiento a la juez para que se hiciera un análisis profundo de dichas pruebas.
  1. Que, en el año 2014, antes de fall ecer el señor Jairo y en pleno uso de razón indicó en una escritura pública que no tenía compañera permanente, no tenía hijos, ni persona distinta a las beneficiarias que son sus tres hermanas.
  1. Lo que está demostrado en este asunto es que no existe una unión marital de hecho como lo establece la ley 54 de 1990 o la ley 100 de 1993 , pues la escritura que el causante dejó en el año 2014 en la Notaria Novena del Círculo de Cali, la hizo

hecho como lo establece la ley 54 de 1990 o la ley 100 de 1993 , pues la escritura que el causante dejó en el año 2014 en la Notaria Novena del Círculo de Cali, la hizo con plena conciencia, sin impedimentos. Que la misma hermana del causante afirmó que nunca vio al señor Jairo viviendo con personas distintas a un hermano y a una tía quienes inclusive fallecieron en dicha vivienda. Que las declaraciones, tanto de la señora Nancy Tello y la señora Gloria son idénticas, con el mismo tipo de letra, la misma fecha y puntuación , lo que se denota es una estrategia de la demandante para buscar provecho, quien apenas falleció el señor Jairo se llev ó todos lo s muebles que se encontraban en la casa y la alquilo. Que se evidencia una falta de concordancia entre los tiempos y las declaraciones y que el hecho de no haber contestado la demanda fue por error, pues se utilizaron medios para engañar al despacho y a las demandadas.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y se concedió al recurrente el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto para que sustentara por escrito el recurso interpuesto, una vez vencido el térmi no se correría traslado a la parte no apelante por el término de 5 días para que se pronunciara, así mismo mediante auto del 2 1 de febrero de 2023 se prorrogó el término para resolver el recurso propuesto por la parte demandada.

La parte demandada sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de

pronunciara, así mismo mediante auto del 2 1 de febrero de 2023 se prorrogó el término para resolver el recurso propuesto por la parte demandada.

La parte demandada sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando además de lo descrito en los reparos, que Nancy Tello Arias y Martha Cecilia Tello, condujeron a Gloria Tangarife Echeverry a incurrir en un error pues si bien firmó la declaración extraprocesal, indicó que no sabía para qué era dicho documento, solo se present ó para firmarlo. Que los testigos de la demandante d eclararon hechos qu e no concuerdan con la realidad, pues unos decían que convivieron desde 1979 y otros que desde 1994 hasta el día de la muerte del causante, distinto a lo manifestado por las demandadas. Que el señor Jairo Tangarife Echeverry en el año 2014 otorgó escritura pública No. 0125 del 21 de enero de 2014 ante la Notaria Novena del Círculo de Cali, testamento abierto donde establecido: “Declaro expresamente que no tiene ningún impedimento legal para este acto. Comparezco ante esta notaria yo Jairo Tangarife Echeverry mayor de edad vecino de Santiago de Cali, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.973.265 de Cali, de estado civil soltero, sin unión marital de hecho, y manifiesto: que me encuentro en mi cabal juicio y pleno goce de mis facultades intelectivas, y cognitivas, así como libre de cualquier apremio que pudiera impedir o limitar miProceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri

cognitivas, así como libre de cualquier apremio que pudiera impedir o limitar miProceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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voluntad. Por lo q ue por el presente instrumento p úblico procedo a dictar mi testamento abierto y solemne y lo hago en los siguientes términos …”.

Afirmó que en la sentencia no se tuvo en cuenta el contenido de la escritura pública No. 0125 del 21 de enero de 2014, donde e l causante dej ó claro que no tenía ninguna relación de unión marital de hecho con ninguna mujer incluyendo la señora Nancy Tello Arias, por lo que se desprende que la jueza incurrió en una violación indirecta del contenido de la ley 54 de 1990 en concordancia con el decreto 806 de 2020, la ley 2213 de 2022 y la ley 100 de 1993, cuando da por probado que la señora Nancy Tello convivio con el señor Jairo Tangarife Echeverry entre el año 1994 y el año 2020. Que en la audiencia del 11 de agosto de 2022 solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación en virtud de que no hubo una notificación por parte del despacho, pero que la señora juez decidió negarla y continuar con el proceso; es decir, no se tuvo oportunidad de realizar o ejercer una legítima defensa.

Solicitó que se anule la actuación o se tengan en cuenta las declaraciones extrajuicio que se aportan con el memorial por parte de la señora Gloria Tangarife Echeverry, el

Solicitó que se anule la actuación o se tengan en cuenta las declaraciones extrajuicio que se aportan con el memorial por parte de la señora Gloria Tangarife Echeverry, el señor Henry Barreto, esposo de ella y el señor Fernando Sánchez Soto compañero de la señora Sara María Tangarife.

A su turno, la contraparte dentro del término de traslado de apelación presentó escrito indicando que el apelante ataca la sentencia en dos frentes, uno por nulidad por indebida notificación con el argumento que las dem andadas no trabajan en Emcali, no teniendo nada que ver este argumento con las notificaciones que se hicieron en debida forma , como se declaró en audiencia y habiendo ya concluido dicha etapa procesal. Manifestó que el apoderado pretende rehacer el proceso , a través de unas de unas declaraciones extraproceso de los señores Henry Barreto esposo de la señora Gloria Tangarife y del señor Fernando Sánchez como compañero permanente de Sara María Tangarife, lo cual es falso, ya que estos últimos se encuentran separados hace muchos años.

Afirmó que no se atacó en debida forma el fallo, resultando antitécnicos los reparos, utilizando un nuevo alegato como recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la contra la sentencia Nro. 145 del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Nancy Tello Arias contra Gloria Tangarife Echeverri, Sara María Tangarife Echeverri, Fabiola Tangarife y los

Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Nancy Tello Arias contra Gloria Tangarife Echeverri, Sara María Tangarife Echeverri, Fabiola Tangarife y los herederos indeterminados de Jairo Tangarife Echeverri.

2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se l imitará únicamente respecto de la inconformidad sustentada y no en relación con los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

2.1. Con base en los reparos expuestos, el estudio del presente caso se centrará en analizar si se realizó el debido análisis probatorio para concluir que desde el 30Proceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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de mayo de 1994 y el 9 de septiembre de 2020 existió convivencia entre la señora Nancy Tello Arias y el señor Jairo Tangarife Echeverri.

Para empezar, se debe indicar que, la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo como requisito

hecho como “la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo como requisito para su estructuración, “la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que est é caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa”2.

3.1. Así mismo , en diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, existen varios elementos que conforman la unión marital de he cho que son comunidad de vida doméstica, la permanencia y singularidad3.

3.2. “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia, la convivencia marital, donde respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. El requisito de permanencia alude estabilidad continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados y la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad”.4

condiciones establecidas por los interesados y la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad”.4

3.3. Esos elementos deben estar plenamente probados y , en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.

4. Descendiendo al caso en estudio, el primer reparo realizado se centra en que se está violando el contenido de la ley 54 de 1990 en concordancia con el decreto 806 de 2020, pues las demandadas no fueron debidamente notificadas.

4.1. Primeramente, es menester indicar que “la preclusión” es uno de los principios del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben ll evarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse . En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales las partes o terceros intervinientes deben ejecutar ciertos actos procesales o su pedita la realización de ciertas actuaciones judiciales o intervenciones, al cumplimiento de un requisito que debe realizarse dentro determinado tiempo, ello quiere decir, que su no

1 Congreso de Colombia . (28 de diciembre de 1990) Articulo 1. Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. [Ley 54 de 1990]. DO: 39615. 31.

1 Congreso de Colombia . (28 de diciembre de 1990) Articulo 1. Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. [Ley 54 de 1990]. DO: 39615. 31. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de julio de 2017) Se ntencia SC10295-2017. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ( 18 de mayo de 2018) Sentencia SC1656 -2018. [MP Luis Armando Tolosa Villabona] 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de agosto de 2018). Sentencia SC3452-2018. [MP Luis Armando Tolosa Villabona]Proceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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cumplimiento o su realización en forma extemporánea acarreará alguna sanci ón ya sea de tipo procesal o pecuniaria para quien incumplió.

4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo referido a la ocurrencia de causal de nulidad derivada de la indebida notificación que le hiciere la parte demandante a las demandadas , esta no es ale gada junto con el escrito de poder o en la audiencia inicial donde se le reconoció personería, contrario a lo indicado por el recurrente en la sustentación del recurso , pues si bien expresó en dicha audiencia que no se pudo contestar la demanda porque no l es lleg ó la notificación a las

audiencia inicial donde se le reconoció personería, contrario a lo indicado por el recurrente en la sustentación del recurso , pues si bien expresó en dicha audiencia que no se pudo contestar la demanda porque no l es lleg ó la notificación a las demandadas, el apoderado no alegó mediante incidente de nulidad dicha irregularidad, sino que dejó que se surtieran las siguientes etapas procesales de la referida audiencia . Teniendo en cuenta lo anterior, la etapa procesal pertinente para alegar dicha irregularidad está vencida, por lo que este escenario no es el adecuado para resolverlo.

5. Respecto a los demás reparos, se advierte que los mismos se centran en la indebida valoración por parte de la a quo respecto de los in terrogatorios de las demandadas, los testimonios practicados a solicitud de la parte actora y la prueba documental constante del testamento abierto realizado mediante escritura pública No. 0125 del 21 de enero de 2014 ante la Notaria Novena del Círculo de Cali por parte del causante y la declaración extrajuicio firmada por la señora Gloria Tangarife el 29 de septiembre de 2020 en la Notaria Primera del Círculo de Cali.

5.1. De los mencionados reparos, el recurrente se abstuvo de ahondar en su fundamentación, ya que ni siquiera se dio a la tarea de efectuar un escrutinio concreto respecto de las pruebas y los aspectos que desde su punto de vista no apreció la jueza de primera instancia y que de haberlo hecho, no hubiese llevado a la conclusión pretendida en la demanda, pues no refirió en que pruebas se apoyaban los dichos de las demandadas en el interrogatorio respecto de que entre

apreció la jueza de primera instancia y que de haberlo hecho, no hubiese llevado a la conclusión pretendida en la demanda, pues no refirió en que pruebas se apoyaban los dichos de las demandadas en el interrogatorio respecto de que entre la demandante y el causante nunca existió una relación más allá de una buena amistad, si en cuenta se tiene que de los interrogatorios de Gloria y Sara Tangarife se desprende que conocían a la demandante desde que eran muy pequeños , tanto Gloria como Sara Tangarife no frecuentaban la casa del causante, que este era muy reservado en su vida personal y no hablaban de su vida íntima c on él; además es importante precisar que la señora Gloria afirm ó que en muchas de las celebraciones como cumpleaños, navidades y demás festividades que estuvo con el señor Jairo Tangarife, él estaba acompañado de la señora Nancy aunque dice que no le parecía que entre ellos hubiera una relación, por lo que es palmario que reconocen a la demandante como una persona cercana al señor Jairo Tangarife, pero al no ser tan próximas a él no tenían un conocimiento certero de su vida íntima.

5.2. Sobre la declaración extrajuicio firmada por la demandada Gloria Tangarife, que fuera arrimada como prueba por la parte demandante y que da cuenta de la pretendida unión marital de hecho , menciona el recurrente que la demandante y su hermana llevaron con engaños a la señora Gloria a fin de firmar dicha declaración; sin embargo y contrario a e llo, Gloria Tangarife indic ó en su interrogatorio que la demandante le pidió el favor que le firmara esa declaración, pero que no pensó que la fuera a demandar ; indicó que “es que yo se que Nancy

declaración; sin embargo y contrario a e llo, Gloria Tangarife indic ó en su interrogatorio que la demandante le pidió el favor que le firmara esa declaración, pero que no pensó que la fuera a demandar ; indicó que “es que yo se que Nancy me dijo que le hiciera el favor que le diera esta información ahí en la Notaria para las cuestiones de la pensión5” reconociendo también que ella firmó la declaración

5 Minuto 1:11:40 a 1:12:24 del archivo 38 del expediente digital del JuzgadoProceso Existencia de unión marital de hecho Demandante Nancy Tello Arias Demandado Herederos de Jairo Tangarife Echeverri Radicado 76 001 31 10 007 2020 00252 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

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extrajuicio, pero que no recuerda lo que ahí se indicó, que solo sabía que era para la pensión y no acepta lo expuesto en la declaración extrajudicial que se le puso de presente en la audiencia. Al ser indagada sobre las razones por las cuales aceptó hacerle el favor a la señora Nancy para que reclamara la pensión, la señora Gloria indicó que “como era conocida de mi hermano … si porque como eran tan buenos amigos6” también señaló que “… es que uno .. dra yo me imagino que en medio de la angustia del fallecimiento de él, uno firma y ni sabe que está firmando7”. De lo anterior se de sprende que no es cierto que a la señora Gloria Tangarife la engañaron para firmar la declaración extrajuicio aportada como prueba, pues ella misma reconoce que la demandante le pidió el favor de ir a la Notaria y firmar dicha declaración para poder reclam ar la pensión del señor Jairo

Tangarife la engañaron para firmar la declaración extrajuicio aportada como prueba, pues ella misma reconoce que la demandante le pid

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