TSDJ CLO SF - 760013110007202100042-02-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007202100042-02-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 007 2021 00042 02
Discutido y aprobado en acta No. 49 de tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia No. 48 de 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Mario de la Cruz, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, el promotor afirmó in extenso, que desde febrero de 2017 ha venido gestionando la emisión del bono pensional al que tiene derecho, por los tiempos públicos laborados al servicio de la E.S.E. Hospital Santa Ana de Bolívar, Valle, entre marzo de 1980 y abril de 1981, para lo cual ha promovido peticiones ante la entidad hospitalaria, el fondo de pensiones Porvenir S.A. y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
El actor suma en su historial laboral un total de 1809 semanas de cotización, discriminadas en 712 al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, y
El actor suma en su historial laboral un total de 1809 semanas de cotización, discriminadas en 712 al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, y 1.097 a Porvenir S.A.; haber que le arrojó una cuantía promediada en $4.000.000, oo de mesada pensional en los simulacros calculados por la accionada, durantePágina 2 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 2016, 2017, 2018 y 2019. Sin embargo, la AFP le reconoció la pensión de vejez en diciembre de 2020 en cuantía mensual de apenas $1.756.268, oo.
Según el relato, tanto la E.S.E. Hospital Santa Ana, como la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, objetaron su participación en las cuotas partes del bono pensional exigido por el extrabajador. Consecuentemente, a est a data no ha sido posible la definición de esa responsabilidad, impidiendo así la emisión del título y la correcta reliquidación de la prestación pensional reconocida al actor, implicando a su vez la afectación de sus intereses por verse abocado a percibir un ingreso inferior a sus gastos de sostenimiento.
1.2. PETICIÓN
El demandante de tutela depreca el amparo constitucional de los derechos fundamentales, sin puntualizar cuáles. Para su efectividad, reclama que se ordene “(…) al Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, a la reliquidación inmediata de la pensión de vejez del señor DE LA CRUZ teniendo en cuenta para ello todo su bono pensional independientemente del pago de la cuota parte del Hospital Santa
“(…) al Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, a la reliquidación inmediata de la pensión de vejez del señor DE LA CRUZ teniendo en cuenta para ello todo su bono pensional independientemente del pago de la cuota parte del Hospital Santa Ana.”, y al “ (…)MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la liquidación, emisión y pago del bono pensional teniendo en cuenta la cuota parte del Hospital Santa Ana del señor DE LA CRUZ a Porvenir.”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto que admitió la demanda de tutela1 se ordenó la notificación a las directas accionadas, también se dispuso la vinculación de la Gobernación del Valle del Cauca, el Municipio (sic) de Santiago de Cali, Bancoomeva, la Empresa de Telefonía Claro, las Empresas Municipales de Cali EMCALI, el Conjunto Residencia El Umbral de las Quintas, Bancolombia, Gases de Occidente, y Promédico, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Allí también requirió al promotor tutelar para que aclarara su mención al Hospital San Juan de Dios en los hechos de la demanda.
1 Auto n° 210 de 8 de febrero de 2021. Folio 222.Página 3 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 Después de decretada la nulidad mediante providencia de 4 de marzo de 2021 2 emanada de esta sala de decisión unitaria, el Juzgado de primer grado ordenó 3 la vinculación de Olga Lucía Sarmie nto Mayorga, Directora de Contribuciones
Después de decretada la nulidad mediante providencia de 4 de marzo de 2021 2 emanada de esta sala de decisión unitaria, el Juzgado de primer grado ordenó 3 la vinculación de Olga Lucía Sarmie nto Mayorga, Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos, Sergio Andrés Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones, y Javier Eduardo Guzmán Silva, Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, todos de Colpensiones, y a la E.S .E. Hospital Santa Ana del Municipio de Bolívar -Valle, a los que otorgó un plazo de dos días para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones del libelo.
La Apoderada General de Bancoomeva, Rose Mary Sanín Ruiz4, informó que el promotor constitucional es asociado de Coomeva Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA” desde el 1° de enero de 1982. De igual manera señaló que a la fecha el accionante no posee ningún producto financiero con dicha entidad.
La Representante Legal de la Sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., Hilda María Pardo Hasche 5, aludió que el señor de la Cruz Calderón, nunca ha tenido un vínculo laboral con la mentada sociedad, y por esta razón solicita ser desvinculada del trámite tutelar, más aún cuando el debate constitucional se centra en el reconocimiento de las mesadas pensionales del actor, puesto que el referido reconocimiento se halla en cabeza de las dispuestas en la Ley 100 de 1993.
La Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , Diana Martínez Cubides 6, manifestó que se procedió a
reconocimiento se halla en cabeza de las dispuestas en la Ley 100 de 1993.
La Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , Diana Martínez Cubides 6, manifestó que se procedió a realizar la solicitud del reconocimiento del bono pensional de su afiliado, no obstante, se generó una detención automática por el Aplicativo Interactivo De Bonos Pensionales Del Ministerio De Hacienda y Crédito Público, dado que el Hospital Santa Ana Bolívar, objetó el reconocimiento del bono pensional, aduciendo que es la Gobernación del Valle del Cauca la llamada a ese reconocimiento. Empero, la última eludió lo citado por el Hospital, argumentado que es a este a quien le corresponde la obligación.
2 Folios 581 a 587. 3 Auto No. 433 de 8 de marzo de 2021. Folio 588. 4 Folios 228 – 262. 5 Folios 263 – 266. 6 Folios 267 – 290.Página 4 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 La Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia7, relató de manera pormenorizada que el accionante quedó inscrito en calidad de beneficiario retirado en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. Asimismo, exhibió que con los recursos de los contratos de concurrencia no se puede financiar el pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios certificados como retirados,
Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. Asimismo, exhibió que con los recursos de los contratos de concurrencia no se puede financiar el pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios certificados como retirados, en atención a que estos beneficios solo están dispuestos para los funcionarios vinculados a las instituciones de salud con corte al 31 de diciembre de 1993.
La Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca , María Cristina Lesmes Duque8, declaró que, respecto del pago del bono pensional y del contrato de concurrencia, las personas que se hallan retiradas antes del 31 de diciembre de 1993 y no solicitaron su bono pensional al momento de la desvinculación, se incluyeron como beneficiarios del fondo, pero no se hicieron las respectivas reservas destinadas al pago de sus acreencias. Por lo mismo, refirió que, al Hospital Santa Ana de Bolívar le corresponde reconocer la cuota parte del bono pensional del promotor constitucional, según lo dispuesto en el Decreto 586 de 2017, en vista de que a la fecha no se han firmado contratos de concurrenc ia para el pago de cuotas partes de retirados de las instituciones de salud.
El Procurador Provincial de Cartago Valle del Cauca , Misael Villamarin Idrobo9en su escrito de contestación adujo que el señor De la Cruz Calderón cotizó 1809 semanas y que trabajó entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de marzo de 1981 en el Hospital Santa Ana de Bolívar. Por otra parte, relacionó que es la Personería Municipal de Bolívar, la facultada disciplinariamente para conocer de los asuntos relacionados con el mentado hospital.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana
Municipal de Bolívar, la facultada disciplinariamente para conocer de los asuntos relacionados con el mentado hospital.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , Malky Katrina Ferro Ahcar 10, dilucidó que el accionante se encuentra afiliado a Porvenir S.A y, por tanto , el estudio prestacional del bono pensional, son actuaciones que se efectúan por intermedio de la Oficina de Bonos
7 Folios 296 – 311. 8 Folios 452 – 459. 9 Folios 531 – 547. 10 Folios 596 – 600.Página 5 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decantó que en el marco de su competencia Colpensiones solo puede asumir asuntos re lativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Séptima de Familia de Oralidad de Cali 11 resolvió: “PRIMERO: NEGAR la Acción de Tutela impetrada por el señor VICTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERON contra la AFP PORVENIR y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA.(…)”
Para arribar a esa determinación, la cognoscente consideró que en el material probatorio allegado no se evidencia la iniciativa del interesado en plantear sus pretensiones de reliquidación pensional y emisión del bono pensional ante el juez ordinario. Además que este no demostró estar en una situación económica
probatorio allegado no se evidencia la iniciativa del interesado en plantear sus pretensiones de reliquidación pensional y emisión del bono pensional ante el juez ordinario. Además que este no demostró estar en una situación económica apremiante que le impida recurrir a la jurisdicción especializada; de modo que estimó ausente la condición de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en este asunto.
III. IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo12 insistiendo en idénticos argumentos a los de su escrito tutelar.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará, en primer lugar, si esta acción constitucional es procedente para abordar el caso planteado y, de ser afirmativa la respuesta, establecer si las convocadas han vulnerado los derechos fundamentales del promotor, con la
11 Sentencia n° 48 de 16 de marzo de 2021. Folios 601 a 606. 12 Folios 611 a 634.Página 6 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 denunciada omisión de reconocimiento y emisión del bono pensional causado a su favor como servidor del sector salud retirado al 31 de diciembre de 1993.
V-CONSIDERACIONES
Ha explicado esa Corporación que la tutela resulta procedente cuando se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para consolidar el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, se convierta en un medio para preservar el mínimo
liquidación o la emisión de un bono pensional, siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para consolidar el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, se convierta en un medio para preservar el mínimo vital13. No se puede desconocer que, cuando “la mora en la emisión del bono pensional se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez, procede excepcionalmente la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.”14
Ahora, por regla general la reliquidación de una pensión por vía de tutela no se encuentra procedente, principalmente por tratarse de un asunto de contenido netamente económico. Sin embargo, de existir circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede intervenir para ordenar el reajuste de la mesada pensional, siempre que se verifique: 1. “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. 2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones (…) 3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
ajenas a su voluntad. 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.”15
13 Sentencia T-660 de 2007, reiterada en la T-056 de 2017, entre otras. 14 Sentencias T-T-596 de 2007. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 7 de 12
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5.1. CASO CONCRETO
El señor de la Cruz Calderón acudió al juez constitucional con el fin de obtener una orden encaminada a que las accionadas actúen como en derecho corresponde, para lograr la emisión del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado a la E.S.E. Hospital Santa Ana de Bolívar, Valle; y con base en ello, la AFP Porvenir S.A. proceda a la reliquidación del quantum de la pensión de vejez que actualmente percibe el aquel.
Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales arriba citadas, lo primero que salta a la vista es que el señor Víctor Mario de la Cruz Calderón formuló varias peticiones a la AFP Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Santa Ana de Bolívar, Valle, y
salta a la vista es que el señor Víctor Mario de la Cruz Calderón formuló varias peticiones a la AFP Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Santa Ana de Bolívar, Valle, y a la Gobernación del Valle del Cauca, en las fechas 29 de junio de 2017 16, 21 de noviembre de 201817, 11 de diciembre de 201818, agosto de 201919, 11 de septiembre de 2019 20, 16 de octubre de 2019 21, con el mismo propósito: obtener el reconocimiento del bono pensional a su nombre, por los tiempos laborados al servicio de la E.S.E. Hospital Santa Ana ; para así lograr la anhelada pensión de jubilación, misma que obtuvo en diciembre de 2020 . No así, respecto de la aspirada reliquidación pensional, pues no hay noticia en el legajo de que el interesado haya intentado las gestiones administrativas, directamente ante el fondo de pensiones al que está afiliado, para obtener de él un pronunciamiento acerca de esa aspir ación, antes de acudir a este mecanismo excepcional. De hecho, se sabe que el actor elevó una petición a la AFP Porvenir S.A. el 10 de diciembre de 2020 22, seguidamente a haber sido notificado del reconocimiento pensional, donde manifestó estar en desacuerdo con el monto de la mesada, pero no solicitó a la AFP que procediera con la reliquidación correspondiente, tal como sí lo hace en esta acción.
Conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos sine quanon para que el estudio por vía de tutela se abra paso en eventos donde se discuta la reliquidación de un derecho pensional, es que el interesado haya actuado
Conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos sine quanon para que el estudio por vía de tutela se abra paso en eventos donde se discuta la reliquidación de un derecho pensional, es que el interesado haya actuado diligentemente en sede administrativa, ante el fondo pensional, como directo
16 Folio 69. 17 Folio 72. 18 Folio 76. 19 Folios 84 a 86. 20 Folios 98 a 99. 21 Folios 101 a 103. 22 Folio 172 y s.s.Página 8 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 responsable de administrar los recursos y otorgar los beneficios prestacionales, y depositario principal de la potestad de reconocimiento. Ello es así, porque naturalmente no se puede endilgar responsabilidad a una entidad que no ha tenido oportunidad de conocer de primera mano las exigencias de su afiliado.
Ahora, en el evento de que las reclamaciones administrativas fracasen para el interesado, sin duda ninguna, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer y dirimir las controversias que se susciten entre los afiliados y los entes que conforman el Sistema General de Seguridad Social, en relación con los derechos y condiciones originados en él.
En el sub examine, delanteramente se avista la existencia de un mecanismo judicial principal, idóneo y efectivo para la definición de los derechos derivados de la vinculación del promotor al subsistema pensional, y especialmente en lo relativo a la consolidación de las cotizaciones efectuadas por este antes de la expedición de la
principal, idóneo y efectivo para la definición de los derechos derivados de la vinculación del promotor al subsistema pensional, y especialmente en lo relativo a la consolidación de las cotizaciones efectuadas por este antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por tiempos públicos al servicio de una institución hospitalaria. Es en esa instancia jurisdiccional donde se debe resolver si el señor de la Cruz Calderón tiene o no el derecho a un bono pensional por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como también establecer los cuotapartistas responsables de su conformación y la cuantía en que cada uno debe concurrir al pago, así como la posibilidad de que dicho cupón acreciente el Índice Base de Liquidación de la pensión por vejez para abrir paso a la reliquidación de la respectiva mesada.
El accionante bien ha podido acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a plantear allí el litigio nacido de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, a través de la formulación de las comentadas p retensiones y todas las demás accesorias que de allí se pueda n desprender, atendiendo a que, en principio, ese medio se presume suficientemente idóneo y efectivo para el resguardo de los derechos. Sin embargo, ni en la demanda de tutela, ni en actuación posterior , se afirmó siquiera una razón sólida para sustentar esa omisión; de hecho, ningún esfuerzo argumentativo se hizo para justificar la eventual ineficacia del proceso laboral ordinario, a través del cual se deben controvertir y decidir los derechos prestacionales aquí reclamados. Esa circunstancia en sí misma descarta estar antePágina 9 de 12
esfuerzo argumentativo se hizo para justificar la eventual ineficacia del proceso laboral ordinario, a través del cual se deben controvertir y decidir los derechos prestacionales aquí reclamados. Esa circunstancia en sí misma descarta estar antePágina 9 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 un caso cuyas particulares fácticas permitan suponer la ineficacia del mecanismo ordinario de protección establecido por el ordenamiento jurídico para resolver este asunto litigioso, máxime cuando el precedente jurisprudencial en la materia condiciona la habilitación del amparo para la emisión de bonos pensionales, a que estos sean condición imperiosa para acceder al reconocimiento de la pensión propiamente dicha, lo que en este caso no ocurre, pues, como se sabe, ya ese derecho se ha materializado para el demandante de tutela.
Resulta necesario significar al promotor que, sólo en casos muy excepcionales, atendiendo a circunstancias puntuales fijadas en la jurisprudencia , hay lugar a prescindir de los medios judiciales ordinarios diseñados en el sistema procesal y del juez natural allí dispuesto para zanjar asuntos litigiosos en materias como la que ahora se analiza.
Esas puntuales condiciones que abren paso al resguardo constitucional aparte de la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, atiende a las condiciones personales que ostente el reclamante de amparo, como en el caso de ser sujeto de especial protección c onstitucional o en estado de debilidad manifiesta, como también considera la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio, pero este debe ser inminente, grave y demandar la adopción de medidas urgentes.
protección c onstitucional o en estado de debilidad manifiesta, como también considera la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio, pero este debe ser inminente, grave y demandar la adopción de medidas urgentes.
Con ese entendimiento, cabe decir que el actor ha informado tener 66 años de edad, luego, no es un sujeto que demande protección especial, ni está en condiciones que comporten un real estado de vulnerabilidad en razón de su edad, habida consideración que, contrario a lo alegado por él, ese número de años no lo ubica dentro de la población en ancianidad, pues bien ha explicado la jurisprudencia que la tercera edad se alcanza cuando se tiene una superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia23; es decir, la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE24, que para la presente anualidad está fijada en 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres.
No sustentó el accionante que se halle incurso en padecimientos de salud que le impidan acceder a la administración de justicia o, al menos, constituir apoderado que
23 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 24 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambiodemograficoPágina 10 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 se apersone de adelantar esa gestión judicial, como en este caso lo ha hecho. Mucho menos dio noticia de contar con alguna limitación física o mental que lo hagan
Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 se apersone de adelantar esa gestión judicial, como en este caso lo ha hecho. Mucho menos dio noticia de contar con alguna limitación física o mental que lo hagan persona de especial consideración, como tampoco se logra entrever en el expediente alguna circunstancia relacionada.
Tampoco hay elementos de juicio que lleven a afirmar que el ciudadano se encuentra atravesando una situación económica precaria; al contrario, él mismo afirmó y probó que en la actualidad está percibiendo una mesada pensional por vejez, reconocida por la AFP Porvenir en diciembre de 2020; luego, se estima que tiene asegurado el mínimo vital suyo y de su familia. Concatenadamente, no se ve aparecer riesgo de consumación de un perjuicio irremediable para el actor, habida cuenta que la historia laboral consolidada expedida por Porvenir AFP 25 traída a examen, muestra que el Ingreso Base de Cotización IBC del afiliado, era desde agosto de 2018 de $937.490,oo, por tanto el ingreso pensional que ahora percibe es mayor a los ingresos sobre los cuales efectuaba aportes a la seguridad social en los últimos años.
Vale memorar que para hablar de un perjuicio irremediable es necesario que se pronostique la ocurrencia de un hecho dañoso con la connotación de inminente, grave e impostergable, que requiera la inaplazable adopción de medidas urgentes para conjurar ese dañino efecto. Pero en el presente caso, ni los elementos fácticos, ni las pruebas recolectadas dan muestra de que el quejoso constitucional ciertamente se halle amenazado ni expuesto a un riesgo de tal entidad.
5.2. CONCLUSIÓN
ni las pruebas recolectadas dan muestra de que el quejoso constitucional ciertamente se halle amenazado ni expuesto a un riesgo de tal entidad.
5.2. CONCLUSIÓN
El contexto evidenciado permite concluir la improcedencia de esta acción de amparo para controvertir y decidir las pretensiones del promotor, en lo concerniente con el reconocimiento y pago de un bono pensional por tiempos públicos y la consecuente reliquidación de la mesada pensional reconocida al afiliado, porque este tiene la posibilidad de plantear sus pretensiones en otro escenario judicial, mediante un mecanismo idóneo que el amparo no puede sustituir, en este caso; pues, ni el tipo de controversia planteada, ni las condiciones personales del interesado, dan cabida a desechar el mecanismo ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico para la decisión de este tipo de controversias. Todo ello, con base en las reglas fijadas por
25 Folios 125, 146 y 163 y s.s.Página 11 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02 la jurisprudencia constitucional. De este modo, se impone la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto negó la protección constitucional, siendo lo correcto declarar su improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad, y así se resolverá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia No. 48 de 16 de marzo de 2021, dictada por el
Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia No. 48 de 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Mario de la Cruz, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo suplicado, por falta del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos lo s interesados en la forma más expedita.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MagistradoPágina 12 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00042 02
FRANKLIN TORRES CABRERA
Magistrado
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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