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TSDJ CLO SF - 760013110007202100147-01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007202100147-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 71 del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El accionante GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO, de 61 años de edad se desempeña desde hace más de veinte años como Docente Oficial al servicio del Municipio de Ulloa (V), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A., entidad encargada del reconocimiento pensional previo análisis de la documentación allegada a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. Ante esta última el 30 de enero de 2019 presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, han transcurrido dos años y dos meses y no ha recibido respuesta a su petición. Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto No. 712 del 13 de abril de 2021, se admitió la acción constitucional instaurada y se ordenó la notificación de la Secretaría Educación Del Valle Del Cauca y Fiduprevisora S.A, además se vinculó a la Directora de Afiliaciones, a la

instaurada y se ordenó la notificación de la Secretaría Educación Del Valle Del Cauca y Fiduprevisora S.A, además se vinculó a la Directora de Afiliaciones, a la Subdirectora y Gerente de Determinación de Derechos, a la Directora Nacional de Nómina de Pensionados , todos de Colpensiones, al Vicepresidente de Clientes y Operaciones de la AFP Porvenir y al Subdire ctor de Recursos Físicos Valle del

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO

Accionados

FIDUPREVISORA S.A., GOBERNACIÓNSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL

CAUCA. Radicado 76-001-31-10-007-2021-00147-01

Aprobado Acta No. 050 (V) Decisión MODIFICA PARCIALMENTEACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-007-2021-00147-01

ACCIONANTE: GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, FIDUPREVISORA S.A,

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Cauca, concediéndoles el término de dos días a los accionados y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

CONTESTACIONES

COLPENSIONES. – Indicó no tener responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la prestación solicitada por el accionante no es de su competencia por lo que solicitó se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva1.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

derechos fundamentales alegados, toda vez que la prestación solicitada por el accionante no es de su competencia por lo que solicitó se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva1.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. – Informó que desde inicio del año 2020 envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., pero dicha entidad aprobó con errores en la liquidación, por lo que, al percatarse, el 10 de septiembre de 2020 se envió de nuevo el proyecto de acto administrativo para nueva aprobación. Hasta la fecha la Fiduciaria S.A. ha guardado silencio. Dijo que mediante oficio del 16 de abril de 2021 dio respuesta a la petición de l accionante comunicándole que el proyecto de acto administrativo se encontraba pendiente de aprobación en la Fiduciaria S.A. Pide se declare la improcedencia de la acción constitucional, ya que pretender el pago de acreencias laborales por vía de tutela, viola el principio de subsidiaridad en tanto no se probó, la existencia de un perjuicio irremediable2.

La Fiduprevisora S.A guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza a quo, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la Dra. Mariluz Zuluaga Santa en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca y a la Dra. Gloria Inés Cortes Arango, Presidenta de la Junta Directiva de Fiduprev isora S.A o quien haga sus veces que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la

de Educación Departamental del Valle del Cauca y a la Dra. Gloria Inés Cortes Arango, Presidenta de la Junta Directiva de Fiduprev isora S.A o quien haga sus veces que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, den una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 30 de enero de 2019 p or el accionante GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO, atinente al reconocimiento de la pensión y se le notifique en debida forma del acto administrativo.

III. IMPUGNACIÓN

La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, impugnó la decisión e indicó que procedió a revisar el aplicativo ON-BASE con los datos de identificación del docente, encontrando que la prestación 2019-PENS762533 se encuentra pendiente de un 2do. estudio, requiriendo al área de prestaciones para que se dé estudio prioritario. Alega que no tiene competencia para expedir actos administrativos asegurando que le atañe es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el secretario de educación3

1 Folio 85 del expediente virtual 2 Folios 105 al 114 3 Folios 123 al 130ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-007-2021-00147-01

ACCIONANTE: GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, FIDUPREVISORA S.A,

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Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, impugnó la decisión de primer grado, bajo el argumento que

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Por su parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, impugnó la decisión de primer grado, bajo el argumento que cumplió con sus deberes legales proyectando en tiempo y en dos ocasiones el acto administrativo por el cual se reconoce una pensión en favor del accionante y que en el entendido que contestó la petición objeto de tutela y le informó al accionante que el trámite pensional está supeditado a la actuación de la FIDUPREVISORA. En esa línea plantea la existencia del hecho superado4.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora persiste o se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado como lo alega la Secretaría de Educación.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó el accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerr ogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. De conformidad con Ley 1755 del 20155, “salvo norma especial” -artículo 14 ibídemel término que tienen las entidades para responder las solicitudes presentadas es de quince (15) días. Sin embargo, en materia de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los decretos 2831 del 2005 6 y 1075 del 2015 7, modificado por el 1272 de 2018, consagran un trámite especial para este tipo de solicitudes y un plazo para resolverlas.

Sobre el punto dispone:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, (sic) ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como auto ridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo

4 Folios 137 al 141 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artícul o 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.

6 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artícul o 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-007-2021-00147-01

ACCIONANTE: GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO

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de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adop te la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administr ativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo deACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-007-2021-00147-01

ACCIONANTE: GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO

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Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de veje z. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. (Negrita fuera del texto).

Aplicado lo anterior al caso objeto de estudio se tiene que efec tivamente quedó acreditado en el plenario que el accionante desde el 30 de enero de 2019 (fol. 17

texto).

Aplicado lo anterior al caso objeto de estudio se tiene que efec tivamente quedó acreditado en el plenario que el accionante desde el 30 de enero de 2019 (fol. 17 del expediente digital) radicó ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca la solicitud de su pensión de vejez, que pasado un (1) año y ocho (8) meses la Líder de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante oficio 210.30-66.10 SADE No. 544741 de fecha 9 de septiembre de 2020 remitió la carpeta para trámite de estudio y aprobación de la solicitud del accionante a la FIDUPREVISORA con la aclaración que la prestación había sido aprobada pero detectó un error de valores en la tabla liquidadora, solicitando subsanar sin tener que volver a enviarla, pero que la Fiduprevisora r espondió que debían rechazarla y enviar nuevamente (fol. 99 del expediente digital). E sta última entidad en su escrito de impugnación se limitó a indicar que la prestación del accionante se encuentra pendiente de un segundo estudio, requiriendo al área de prestaciones para que se dé estudio prioritario.

Dado lo anterior, es claro que se ha superado con creces (2 años, 4 meses) el término de 4 meses conferido por el legislador para resolver la solicitud prestacional incoada, lo que evidencia vulneración de los derechos de petición, debido proceso administrativo y seguridad social del docente, vulneración que persiste, por lo que se descarta la alegada configuración del “hecho superado”.

Consecuencialmente, teniendo en cuenta que en el presente asunto no existe

administrativo y seguridad social del docente, vulneración que persiste, por lo que se descarta la alegada configuración del “hecho superado”.

Consecuencialmente, teniendo en cuenta que en el presente asunto no existe discusión sobre el derecho pensional que le asiste al reclamante, inclusive se refiere por la Secretaría de Educación que se proyectó en dos ocasiones el acto administrativo del reconocimiento de la pensión, el que fue enviado a la FIDUPREVISORA para su aprobación , se modificará el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 71 del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sétimo de Familia de Oralidad de Cali y se dispondrá lo siguiente:

I. ORDENAR a la representante legal de la Fiduprevisora S.A., doctora Gloria Inés Cortés Arango, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (05) días contadas a partir de su recibido, revise el proyecto de acto administrativo y lo remita a la entidad territorial bien sea aprobado o con las notas de no aprobación correspondientes, para que la entidad territorial proceda a lo pertinente.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-007-2021-00147-01

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II. De ser aprobado por la FIDUCIARIA, ORDENAR a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, doctora Mariluz Zuluaga Santa, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (05) días expida y notifique en debida

Departamental del Valle del Cauca, doctora Mariluz Zuluaga Santa, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (05) días expida y notifique en debida forma, el acto administrativo al interesado.

III. En caso de no ser aprobado, indicadas las razones, retornarlo a la Secretaría de Educación para que ésta en el término de 05 días lo proyecte nuevamente CORREGIDO y lo remita y en ese mismo término la FIDUPREVISORA lo apruebe, lo remita y la SECRETARIA DE EDUCACION de i nmediato, lo notifique en debida forma al interesado.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de tutelar también el derecho a la seguridad social del señor GUSTAVO HERNÁN

PALACIO PALACIO.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado, el que quedará así: SEGUNDO.- I. ORDENAR a la representante legal de la Fiduprevisora S.A., doctora Gloria Inés Cortés Arango, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (05) días contadas a partir de su recibido, revise el proyecto de acto administrativo y lo remita a la entidad te rritorial bien sea aprobado o con las notas de no aprobación correspondientes, para que la entidad territorial proceda a lo pertinente.

de acto administrativo y lo remita a la entidad te rritorial bien sea aprobado o con las notas de no aprobación correspondientes, para que la entidad territorial proceda a lo pertinente.

II. De ser aprobado por la FIDUCIARIA, ORDENAR a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, doctora Mariluz Zuluaga Santa, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (05) días expida y notifique el acto administrativo al interesado.

III. En caso de no ser aprobado, indicadas las razones, retornarlo a la Secretaría de Educación para que ést a en el término de 05 días lo proyecte nuevamente CORREGIDO y lo remita y en ese mismo término la FIDUPREVISORA lo apruebe, lo remita y la SECRETARIA DE EDUCACION de inmediato, lo notifique en debida forma al interesado.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 71 de 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali

CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y

eficaz.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-007-2021-00147-01

ACCIONANTE: GUSTAVO HERNÁN PALACIO PALACIO

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, FIDUPREVISORA S.A,

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QUINTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

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QUINTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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