TSDJ CLO SF - 760013110007202100148-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007202100148-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 62
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Ermila Mamiam de Méndez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 007 2021 00148 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela Nro. 72 del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción promovida por ERMILIA MAMIAM DE MÉNDEZ, contra COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la justicia, debido proceso e integridad humana.
II. ANTECEDENTES
Señaló la accionante que presenta enfermedad de neuropatía periférica o lesión de la médula espinal, trastorno mixto de ansiedad y depresión grave, daño cognitivo severo amnésico, osteoporosis, condromalacia de la rótula e hipoacusia, con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.60% de origen común, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación emitido el 14 de agosto de 2020, sin
calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.60% de origen común, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación emitido el 14 de agosto de 2020, sin embargo dicha calificación no tuvo en cuenta las patologías de deterioro de daño cognitivo severo amnésico y la hipoacusia neurosensorial bilateral, puesto que las mismas se generaron con posterioridad a la valoración de la junta, razón por la cual solicitó a la entidad accionada el día 3 de marzo de 2021 una nueva calificación , la cual fue negada el día 11 de marzo de 2021, bajo el argumento que en la actualidad se tiene un dictamen emitido en firme. Solicitó le sean amparados sus derechos fundamentales y le sea concedida una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali admitió tutela y ordenó notificar a la parte accionada , además de ello, vinculó dentro del presente trámite a ADRESS, Nueva EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Impronta IPS y Autovida IPS.
La entidad ADRESS solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
La Junta de Calificación de Invalidez del Valle indicó que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que realizaron la respectiva calificación en primera instancia a la accionante, la cual fue debidamente impugnadaProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Ermila Mamiam de Méndez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 007 2021 00148 01 Asunto Fallo de segunda instancia
Accionante Ermila Mamiam de Méndez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 007 2021 00148 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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y remitida a la Junta de Calificación de Invalidez Nacional . Señala que la nueva solicitud de la accionante debe ser atendida por Colpensiones.
Colpensiones indicó que la presenta acción debe ser declara improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para satisfacer sus pretensiones, y no debe ap rovecharse del presente recurso constitucional para lograrlo, además de ello, indicaron que la accionante cuenta con un dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Nacional el pasado 14 de agosto de 2020, razón por la cual, debe esperar por el término de un año para que se realice una nueva calificación, tal como se le expresó el pasado 11 de marzo de 2021.
Nueva EPS indicó la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva y por ello solicitó su desvinculación.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la tutela mediante sentencia Nro. 72 del 22 de abril de 2021, disponiendo:
"PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de seguridad social de la señora ERMILA MAMIAM DE MÉNDEZ C.C. # 31.302.698, vulnerado por
COLPENSIONES
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, Directora de
ERMILA MAMIAM DE MÉNDEZ C.C. # 31.302.698, vulnerado por
COLPENSIONES
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia , inicie el trámite pertinente para la realización de una nueva valoración por pérdida de la capacidad laboral de la señora ERMILA MAMIAM DE MÉNDEZ C.C. # 31.302.698, conforme a la petición que aquella elevó el 3 de marzo de 2021, en formato de la entidad”.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones se mostró inconforme col el fallo aduciendo que en el caso concreto ya se encuentra una calificación en firme, razón por la cual, el a quo se extralimitó al indicar que se vulneró el derecho fundamental de la accionante, al no tener en cuenta dos de sus patologías en su momento, las cuales según manifestación de la propia accionante, fueron posterio res a la calificación realizada . Afirma que no es capricho de esa entidad el término de espera de un año para efectuarse una nueva calificación.
VI. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que protegen los derechos fundamentales invocados por la accionante.
De acuerdo a lo anterior, es necesario identificar de manera concreta la situación que ha generado la presente acción constitucional, la cual se puede determinar, en el deseo de la accionante en que se realice una nueva calificación de pérdida de
De acuerdo a lo anterior, es necesario identificar de manera concreta la situación que ha generado la presente acción constitucional, la cual se puede determinar, en el deseo de la accionante en que se realice una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, donde se tengan en cuenta nuevas patologías q ue no han sidoProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Ermila Mamiam de Méndez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 007 2021 00148 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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valoradas en la calificación que se encuentra en firme en la actualidad, presentando en debida forma la correspondiente solicitud ante la entidad accionada, sin embargo, la misma, ha negado el inicio del trámite para llevar a cabo la calificación solicitada, bajo el argumento de que la accionante debe esperar un año para ello.
Efectivamente, el argumento de Colpensiones encuentra sustento en lo normado en el literal E del punto 1.3 del capítulo 1 del título I del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual, se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual establece: “el tiempo mínimo requerido para revisar la calificación de una persona luego de realizados los tratamientos será de doce (12) meses; en pacientes terminales, se podrá revisar antes de dicho término, de acuerdo con el concepto del especialista oncólogo, según el pronóstico de la patología”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el literal F del anexo técnico
antes de dicho término, de acuerdo con el concepto del especialista oncólogo, según el pronóstico de la patología”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el literal F del anexo técnico del Decreto en cita, el cual reza: “en caso de patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme, debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad, la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses”, queriendo esto decir, que en el caso concreto, donde se indica que las patologías son posteriores a la aludida calificación, el nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, debe iniciarse sin necesidad de esperar los doce (12) meses indicados por Colpensiones.
Decantado lo anterior, de relieve resulta indicar que l a Corte Constitucional en su jurisprudencia, se ha pronunciado frente al tema de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal como lo ha hecho en sentencia T – 005 de 2020, en la cual indica: “La naturaleza e importancia j urídica de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral es una materia ampliamente desarrollada y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual resulta ciertamente innecesario detenerse en este asunto. Basta con señalar que se tr ata de documentos emitidos, entre otras entidades, 1 por las juntas de calificación de invalidez, como instituciones autorizadas para establecer, a partir de un estudio técnico-científico, y con estricto respeto del debido proceso, la situación médica del interesado, a fin de definir el grado de afectación de sus funcionalidades laborales.
invalidez, como instituciones autorizadas para establecer, a partir de un estudio técnico-científico, y con estricto respeto del debido proceso, la situación médica del interesado, a fin de definir el grado de afectación de sus funcionalidades laborales. Por ello, desde la Sentencia C -1002 de 2004, 2 la Corte ha insistido en que “ el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita”.”
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, es un documento de vital importancia para las personas que desean aplicar para una pensión de invalidez, puesto que con é l se puede determinar si tienen el porcentaje necesario para acceder a ella, convirtiendo
1 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, refiere en su segundo inciso lo siguiente: “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administr adoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Ermila Mamiam de Méndez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 007 2021 00148 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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la negación de práctica de la misma, en una vulneración directa de l derecho fundamental a la seguridad social. Con lo anterior, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución,
VIII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 72 del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI -VALLE
DEL CAUCA
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