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TSDJ CLO SF - 760013110007202100198-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007202100198-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 007 2021 00198 01

Discutido y aprobado en acta No. 75 de treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, contra la sentencia N° 96 de 27 de mayo último, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Esteban Sinisterra Grueso, contra Nueva EPS S.A., Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe, IPS Azul Pacífico, y Fundación Valle del Lili.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El actor narró que dentro de los chequeos médicos que ha tenido, el especialista urólogo detectó antígeno de próstata elevado, y evidenció una masa, sospechando de cáncer de próstata; en consecuencia, le prescribió una “BIOPSIA CERRADA

(PERCUTÁNEA) (CON AGUJA DE PRÓSTATA) POR ABORDAJE TRANSRECTAL Y UNA ULTRASONOGRAFÍA DE PRÓSTATA TRANSRECTAL”, desde el 21 de abril de 2021.

Una vez autorizada la orden médica, fue remitido a la Fundación Valle del Lili para la práctica del examen, lugar donde, el radiólogo, le manifestó la imposibilidad de

de 2021.

Una vez autorizada la orden médica, fue remitido a la Fundación Valle del Lili para la práctica del examen, lugar donde, el radiólogo, le manifestó la imposibilidad de llevarlo a cabo, debido a que el médico tratante había emitido mal la orden, y pidió por escrito a este que la complementara con la inclusión del código “ 898101

ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA, CANTIDAD (2)”.Página 2 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 Al intentar contactarse con el médico tratante que dio la prescripción, este manifestó que no era necesaria la complementación sugerida. Sin embargo, la IPS Azul Pacífico Ltda. la autorizó el 27 de abril pasado, sin orden médica. Y así fue como la Fundación Valle del Lil i se negó nuevamente a practicar la prueba, aduciendo a la ausencia de la orden del galeno. De manera que ante la imposibilidad de llevar a cabo el examen necesario para diagnosticar su padecimiento y por el transcurso del tiempo, estima vulnerados sus derechos fundamentales.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social; para su efectividad, reclama que se ordene a las accionadas, designar un médico urólogo o se le exija al tratante, ordenar el “CÓDIGO 898101 ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA, CANTIDAD (2)”, con su debida autorización para que sea practicado en la Fundación Valle del Lili. Además, se le exija a las entidades de salud que expliquen las razones por las cuales se

debida autorización para que sea practicado en la Fundación Valle del Lili. Además, se le exija a las entidades de salud que expliquen las razones por las cuales se niegan a ordenar el examen pretendido; y se le exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran control permanente. Y finalmente, reclama que se faculte a la entidad de salud a repetir contra la ADRES por los costos en que incurra en cumplimiento de la orden.

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de las directas accionadas: Nueva EPS S.A., Consorcio Clínica Rafael Uribe, IPS Azul Pacífico Ltda., y Fundación Valle del Lili; y se dispuso la vinculación de la Gerente Regional Suroccidente de Nueva EPS Silvia Patricia Londoño Gaviria, el Gerente del Consorcio Clínica Rafael Uribe, el Gerente de la IPS Azul Pacífico Ltda., el Director de la Fundación Val le del Lili, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, y el médico especialista urólogo Jeffer David Álvarez Villaraga, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

1 Auto 977 de 14 de mayo de 2021. Folio 22.Página 3 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 La Apoderada Especial de la IPS Sociedad Azul Pacifico LTDA., en su escrito de contestación, manifestó abiertamente que a la fecha ha suscrito un convenio con la

Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 La Apoderada Especial de la IPS Sociedad Azul Pacifico LTDA., en su escrito de contestación, manifestó abiertamente que a la fecha ha suscrito un convenio con la Nueva EPS S.A., mediante el cual presta servicios médicos asistenciales de complejidad I a los usuarios y beneficiarios de esta EPS.

En ese orden de ideas precavió que no tienen la potestad para autorizar o practicar exámenes o estudios como “BIOPSIA CERRADA (PERCUTÁNEA) (CON AGUJA DE PRÓSTATA) POR ABORDAJE TRANSRECTAL”, “ULTRASONOGRAFÍA D E PRÓSTATA TRANSRECTAL” o “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA”, con ocasión de que no cuenta con la capacidad asistencial y técnica para la debida prestación de los servicios debatidos.

Resaltó que ha brindado de manera integral al promotor constitucional los servicios de “odontología, psicología, laboratorio clínico, medicina general, fisioterapia ” y que habida cuenta de ello, no es su deber asignar a un especialista tratante, como lo afirma la quejosa constitucional.

Para finalizar se permitió declarar que, en el caso suscitado, la entidad que ostenta la competencia para autorizar, ordenar o negar los procedimientos solicitados, es la Nueva EPS S.A.

El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud – ADRES, alegó que es menester de la EPS, donde se halla afiliado el accionante, brindar y garantizar la prestación integral y oportuna en el servicio de salud.

Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud – ADRES, alegó que es menester de la EPS, donde se halla afiliado el accionante, brindar y garantizar la prestación integral y oportuna en el servicio de salud.

El Representante Legal Suplente para Asuntos Procesales de la Fundación Valle de Lili, informó que respecto del procedimiento de “(…) ecografía de próstata transrectal y estudio de coloración básica en biopsia (…)”, es deber del actor constitucional presentar la orden médica y autorización, para así poder efectuar el precitado procedimiento, toda vez, que es el galeno tratante, quien debe delimitar la pertinencia clínica de lo requerido por el paciente, según el diagnosticó que padezca.

El Apoderada especial de la Nueva EPS S.A. aludió que a la fecha se han ejercido las accion es tendientes a programar los servicios requeridos por el petentePágina 4 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 constitucional. Grosso modo, exteriorizó que en el caso en particular han brindado de manera oportuna e integral el tratamiento prescrito al accionante por los galenos tratante, no obstante, ostentó que la pretensión constitucional del accionante versa en un procedimiento que no posee orden o prescripción médica, que justifique la pertinencia e idoneidad de este.

En última instancia, al interior de su escrito trajo a colación apartes legales y jurisprudenciales sobre la necesidad de orden medica de un galeno adscrito a la red de prestadores de la respectiva EPS, para la prestación adecuada y pertinente del servicio de salud

jurisprudenciales sobre la necesidad de orden medica de un galeno adscrito a la red de prestadores de la respectiva EPS, para la prestación adecuada y pertinente del servicio de salud

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo de Familia de Ora lidad de Cali 2 tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud del actor, y en consecuencia resolvió: “(…)SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal en el Valle del Cauca, que de manera inmediata se proceda a autorizar al accionante ESTEBAN SINISTERRA GRUESO, (…) los exámenes que en conjunto y con base en la documentación médica, conlleven a la realiz ación de “ULTRASONOGRAFIA DE PROSTATA TRANSRECTAL” “BIOPSIA CERRADA (PERCUTÁNEA) (CON AGUJA DE PRÓSTATA) POR ABORDAJE TRANSRECTAL”, conforme a lo prescrito por el médico tratante. TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, que suministre al accionante ESTEBAN SINISTERRA GRUESO (…), en atención a la patología que padece HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, todos los servicios, medicamentos y procedimientos, que se le prescriban en adelante. CUARTO.- AUTORIZAR a la NUEVA EPS S.A. para repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESpor los costos en los cuales incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligada a asumir directamente con cargo al Pla n de Beneficios y lo cual deberá demostrar ante el citado fondo.(…)”

–ADRESpor los costos en los cuales incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligada a asumir directamente con cargo al Pla n de Beneficios y lo cual deberá demostrar ante el citado fondo.(…)”

La a quo consideró que, Nueva EPS desconoce los principios y obligaciones de las entidades prestadoras de salud con la tardanza en garantizar la práctica del examen médico ordenado hace más de un mes al accionante y con la omisión de autorización

2 Sentencia 96 de 27 de mayo de 2021. Folios 226 a 229.Página 5 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 del procedimiento complementario solicitado por la IPS, retardando así el diagnóstico oportuno del padecimiento que lo aqueja.

III. IMPUGNACIÓN

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se opuso a la orden tutelar3 estimando que la posibilidad dada a la EPS accionada, de recobrar las sumas de dinero utilizadas para prestar los servicios médicos ordenados, va en contravía de las Resoluciones 205 y 206 de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, según las cuales, la ADRES transfiere periódicamente los recursos de un presupuesto máximo con el que estas últimas deben responder por los servicios de salud “no incluidos” en el PBS, qu e demanden sus afiliados.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si la orden dada a la EPS accionada es correcta a las

demanden sus afiliados.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si la orden dada a la EPS accionada es correcta a las luces de la jurisprudencia constitucional sobre la idoneidad del médico tratante para prescribir servicios de salud; y establecer si le asiste razón a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cuando afirma que el recobro ordenado en su contra es improcedente, y los servicios de salud ordenados a favor del actor, deben ser asumidos directamente por la EPS.

V. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional en la sentencia hito T-760 de 2008, advirtió: “(…) en la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”.

3 Folios 94 a 106.Página 6 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 Jurisprudencialmente se ha determinado que el diagnóstico efectivo se compone de tres fases: identificación, valoración y prescripción, que fueron definidos uno a uno en la sentencia T-196 de 2018, en los siguientes términos: “(…) La etapa

Jurisprudencialmente se ha determinado que el diagnóstico efectivo se compone de tres fases: identificación, valoración y prescripción, que fueron definidos uno a uno en la sentencia T-196 de 2018, en los siguientes términos: “(…) La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.”

En cuanto a la idoneidad del médico tratante para prescribir servicios médicos, el precedente constitucional, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -499 de 2014: “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”.

VI. CASO CONCRETO

Examinado el transfondo de la queja constitucional, aun cuando la orden de amparo dirigida a Nueva EPS en primera instancia no fue objeto de inconformidad alguna, en ejercicio de la facultad extra y ultra petita asignada al juez constitucional, para esta sala de decisión se torna necesario efectuar una revisión a aquella, en pro de

dirigida a Nueva EPS en primera instancia no fue objeto de inconformidad alguna, en ejercicio de la facultad extra y ultra petita asignada al juez constitucional, para esta sala de decisión se torna necesario efectuar una revisión a aquella, en pro de garantizar la tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación se exhiben.

Para entrar en contexto, se tiene noticia de que el médico especialista en urología, del Consorcio Nueva Clinica Rafael Uribe, ordenó la práctica de los apoyos diagnósticos denominados: “ULTRASONOGRAFÍA DE PROSTATA TRANSRECTAL” código 881502, y “BIOPSIA CE RRADA (PERCUTANEA) (CON AGUJA) DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL” código 601101, al señor Esteban Sinisterra Grueso, en consulta externa de 21 de abril de 2021, según la historia clínica de esa calenda aportada por el actor4.

4 Folios 10 a 14.Página 7 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 Seguidamente, se advierte que el área de imágenes diágnosticas de la Fundación Valle del Lili, IPS a la que fue autorizada la práctica de los antedichos exámenes, profirió una solicitud escrita dirigida al médico tratante del actor y a Nueva EPS S.A., para que se ordenara y autoriz ara, respectivamente, el código 898101 “ Estudio de coloración básica ” cantidad 2, para la realización de la biopsia de próstata previamente prescrita al mismo paciente, puesto que, al parecer, aquel es condición para la práctica de los apoyos diágnosticos ordenados de manera principal.

coloración básica ” cantidad 2, para la realización de la biopsia de próstata previamente prescrita al mismo paciente, puesto que, al parecer, aquel es condición para la práctica de los apoyos diágnosticos ordenados de manera principal.

Con fundamento en esa solicitud, está demostrado que Nueva EPS S.A. emitió autorizacion de servicios fechada 27 de abril de 2021 5, para habilitar la práctica del ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA por dos cantidades, a l señor Sinisterra Grueso. Sin embargo, por afirmación del mismo actor, se sabe que esta autorización administrativa fue expedida por la Entidad Promotora de Salud SIN contar con la previa orden médica del galeno especialista en urólogía que viene tratando a aquel, quien prescribió los exámenes médicos objeto de tutela; puesto que, presuntamente, este profesional de la salud se negó a ordenar el complemento sugerido por el área de imágenes diágnosticas de la Fundación Valle del Lili, estimándolo innecesario. De hecho, a lo largo del historial clínico reportado por el demandante, no se encuentra ninguna prescripción médica que conduzca a la realización de dicho estudio complementario, por lo que se hace creíble lo afirmado en cuanto a la inexistencia de orden emanada del especialista tratante, en ese sentido.

En ese estado de cosas, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional arriba citada, para recordar que la facultad de hacer valoraciones, diagnósticar patologías y recetar medicamentos, pro cedimientos y tratamientos médicos, recae exclusivamente sobre el profesional de la salud conocedor del estado físico del paciente, quien posee los conocimientos técnicos y científicos en el área de la

patologías y recetar medicamentos, pro cedimientos y tratamientos médicos, recae exclusivamente sobre el profesional de la salud conocedor del estado físico del paciente, quien posee los conocimientos técnicos y científicos en el área de la medicina, suficientes para establecer un plan de manejo en condiciones de idoneidad y pertinencia, resultante de su propio y autónomo concepto profesional. De suerte que, aun cuando los ciudadanos demanden la autorización y materialización de determinados servicios de salud, estos sólo serán habilitados por s enda tutelar de existir una previa orden médica que así lo indique; esto si en cuenta se tiene que el juez constitucional está absolutamente desprovisto de la potestad de establecer

5 Folio 18.Página 8 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 tratamientos de salud, en ausencia de conocimientos científicos sobre medi cina, y por prohibición expresa de la jurisprudencia.

Con todo, encontrándose una clara divergencia entre los conceptos del médico especialista urólogo tratante y del área de imagenología de la IPS Fundación Valle del Lili, cuyos efectos negativos no es tá llamado a soportar el paciente y, en efecto, redundan en una grave afectación a los derechos fundamentales de este, es imperativo que se zanje la diferencia nacida en la práctica de los apoyos diágnosticos de marras, para procurar la menor dilación posible en el diagnóstico, y a su vez, hacer posible la definición oportuna de un tratamiento médico que conjure prontamente los eventuales consecuencias adversas en el estado de salud del señor Esteban

de marras, para procurar la menor dilación posible en el diagnóstico, y a su vez, hacer posible la definición oportuna de un tratamiento médico que conjure prontamente los eventuales consecuencias adversas en el estado de salud del señor Esteban Sinisterra Grueso, objetivo que no logró cumplir la orden ejecutiva proferida en primer grado, por ambigua. Para ello, lo ideal es que sea el mismo galeno tratante, quien desvirtúe la necesidad y pertinencia de los paraclínicos complementarios sugeridos desde la IPS que los practicará; habida cuenta que, los conocimientos especializados de aquel y su cercanía con el pronóstico clínico d el paciente, lo hacen idóneo para esa tarea.

Por otra parte, no escapa a la atención de la sala la orden dictada por la falladora de primer grado en referencia a la facultad de recobro que extendió a la accionada Nueva EPS S.A., por los costos que se ocasionaran en la prestación de servicios de salud excluidos del PBS, lo cual constituye punto de impugnación por parte de la ADRES; al respecto, debe decirse que, la jurisprudencia constitucional venía reiterando la prohibición a los jueces de ordenar en sus decisiones relacionadas con la operatividad del subsistema de salud, el recobro de gastos por servicios médicos, en tratándose de temas reglados en las normas vigentes, a las que se deben someter los actores del subsistema, por el propio imperio de la Ley. Aunado a ello, la reciente Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, eliminó la facultad administrativa de “recobro” en el subsistema de salud, para dar paso al “ presupuesto máximo para la gestión y financiación de los

Protección Social, eliminó la facultad administrativa de “recobro” en el subsistema de salud, para dar paso al “ presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías e n salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud(…) ”, entendido este como el techo financiero para la autogestión de las EPS frente a los servicios de salud definidos tradicionalmente como “excluidos” del antes denominado “POS”; y aunque dentro de las posibilidadesPágina 9 de 11

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00198 01 plasmadas en esta disposición, está la liquidación, reconocimiento y pago de servicios de salud que no sean cubiertos con estos recursos ni con la UPC, y el ajuste al presupuesto máximo cuando este resulte insuficiente , estos mecanismos siguen atendiendo a definiciones normativas. Por lo tanto, facultar a las Entidades Promotoras de Salud para demandar reembolsos de recursos con l os que se solventen servicios de salud, es inapropiado.

VII. CONCLUSIÓN

Con base en el contexto evidenciado, diáfano resulta el grado de afectación en que se hallan los derechos fundamentales del gestor tutelar, debido a la anteposición de barreras administrativas para la práctica de los apoyos diagnósticos prescritos al señor Esteban Sinisterra Grueso, por el médico especialista tratante, en dirección a la conservación y mejoramiento de su estado de salud. Por consiguiente, resulta indispensable la protección superior de tales prerrogativas constitucionales, con la confirmación del fallo de primer grado, pero con la modificación consistente en

la conservación y mejoramiento de su estado de salud. Por consiguiente, resulta indispensable la protección superior de tales prerrogativas constitucionales, con la confirmación del fallo de primer grado, pero con la modificación consistente en ordenar al médico especialista urólogo Jeffer David Álvarez Villaraga, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita orden médica de realización de “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA” con código 898101, en cantidad: 2, como complemento para la práctica de “ULTRASONOGRAFÍA DE PROSTATA TRANSRECTAL” código 881502, y “BIOPSIA CERRADA (PERCUTANEA) (CON AGUJA) DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL” código 601101 , ordenadas el 21 de abril de 2021 . Si lo descarta, deberá indicarlo así por escrito, con expresión de las razones científicas, técnicas, clínica s, y de todo orden que respalden su postura , dentro del mismo término. Consecuencialmente, se ordenará a Nueva EPS S.A. a través de su Gerente Regional Sur Occidente Silvia Patricia Londoño Gaviria, que, en cualquier caso, tan pronto como se produzca el concepto médico ordenado en el punto anterior, proceda en el término de veinticuatro (24) horas siguientes, a expedir las autorizaciones de rigor para darle cumplimiento.

Para finalizar, se revocará el numeral cuarto resolutivo de la sentencia, al evidenciarse que, en este caso, es innecesaria la gestión de recobro ordenada por la falladora de primera instancia, frente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.Página 10 de 11

evidenciarse que, en este caso, es innecesaria la gestión de recobro ordenada por la falladora de primera instancia, frente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.Página 10 de 11

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VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia N ° 96 de 27 de mayo último, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Esteban Sinisterra Grueso, contra Nueva EPS S.A., Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe, IPS Azul Pacífico, y Fundación Valle del Lili ,

con la siguiente modificación:

(i) Ordenar al médico especialista urólogo Jeffer David Álvarez Villaraga, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita orden médica de realización de “ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA” con código 898101, en cantidad: 2, como complemento para la práctica de “ULTRASONOGRAFÍA DE PROSTATA TRANSRECTAL” código 881502, y “BIOPSIA CERRADA (PERCUTANEA) (CON AGUJA) DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL” código 601101, ordenadas el 21 de abril de 2021. Si lo descarta, deberá indicarlo así por escrito, con expresión de las razones

ABORDAJE TRANSRECTAL” código 601101, ordenadas el 21 de abril de 2021. Si lo descarta, deberá indicarlo así por escrito, con expresión de las razones científicas, técnicas, clínicas, y de todo orden que respalden su postura, dentro del mismo término.

(ii) Ordenar a Nueva EPS S.A. a través de su Gerente Regional Sur Occident e Silvia Patricia Londoño Gaviria, que, en cualquier caso, tan pronto como se produzca el concepto médico ordenado en el punto anterior, proceda en el término de veinticuatro (24) horas siguientes, a expedir las autorizaciones de rigor para darle cumplimiento.

SEGUNDO: Revocar la orden contenida en el numeral cuarto resolutivo del fallo, de conformidad con los razonamientos condensados en la parte motiva de este proveído.Página 11 de 11

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TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

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