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TSDJ CLO SF - 760013110007202100213-01-(12-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007202100213-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 007 2021 00213 01

Discutido y aprobado en acta No. 77 de doce (12) de julio dos mil veintiuno (2021).

Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, contra la sentencia N° 103 de 8 de junio último, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Leida Coromoto Bautista, a través de agente oficiosa, contra la Secretaría de Salud Distrital de Cali, la Alcaldía de Cali, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

I. ANTECEDENTES

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La accionante afirmó ser de nacionalidad venezolana y su llegada a Colombia fue ocasionada por la situación social que vive su país de origen. Una vez ubicada aquí, empezó a presentar molestias en su seno derecho que al paso del tiempo se convirtieron en una masa extraña; entonces, a partir de mayo de 2021 , acudió al servicio médico, siendo valorada sólo en una oportunidad, y advertida de que los demás procedimientos debían ser asumidos de sus propios recursos. Así que, debido a su estatus migratorio irregular y a falta del PEP, no ha recibido atención médi ca oportuna.

demás procedimientos debían ser asumidos de sus propios recursos. Así que, debido a su estatus migratorio irregular y a falta del PEP, no ha recibido atención médi ca oportuna.

En la actualidad, las dolencias físicas son insoportables, el quiste ha llegado a un tamaño de 5 cms., y está atrofiando los nervios; de manera que requiere atención médica integral en una institución pública, como quiera que no cuenta con l os recursos económicos para tratar su enfermedad de manera particular. Finalmente, aseguró estar adelantando el trámite para ser reconocida como refugiada en este país.

1.2. PETICIÓN

La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad y seguridad social; para su efectividad, reclama que se ordene “la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, o a la entidad públicaPágina 2 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 o privada que el despacho estime pertinente, para que en el término que considere prudente y razonable, de acuerdo a la situación de urgencia, autorice que se le brinden los procedimientos, medicamentos y tratamientos que sean necesarios para el cuidado del estado de salud de LEIDA COROMOTO BAUTISTA, dada su gravísima condición.”, y así mismo brinde “atención integral y, en consecuencia, autorice y ejecute de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida, así como una atención integral en salud.”

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos para poder darle unas condiciones dignas de vida, así como una atención integral en salud.”

1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA

En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de las directas accionadas: Secretaría de Salud de Santiago de Cali, Alcaldía de Santiago de Cali, Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería, y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia; y se dispuso la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Secretaría de Salud Departamental del Valle, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Allí también requirió a Zolay Nohemi Mejías Bautista para que indicara el por qué de su actuación en representación de Leida Coromoto Bautista; y se negó la medida provisional solicitada.

Posteriormente, en auto calendado 27 de mayo de 2021, la juez de instancia concedió la medida provisional solicitada por la gestora y ordenó: “(…)al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, prestar una adecuada atención de urgencias a la accionante señora LEIDA COROMOTO BAUTISTA, con Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela V.5.678.186, empleando todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar su situación de salud, preservar su vida y atender sus necesidades básicas.”. En la misma actuación, ordenó la vinculación de la oficina de Sisben de Santiago de Cali, el Ministerio de Salud y Protección Social y

necesarios y disponibles para estabilizar su situación de salud, preservar su vida y atender sus necesidades básicas.”. En la misma actuación, ordenó la vinculación de la oficina de Sisben de Santiago de Cali, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, para que en un día se pronunciaran frente a la solicitud tutelar; y, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que reportara el estatus migratorio de la promotora.

Mediante providencia de 31 de mayo de 2021, fue vinculada la Secretaría de Planeación del Municipio de Cali, para que interviniera en la causa constitucional.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Departa mental de Salud del Valle del Cauca, relató que por información obtenida de la hija de la accionante, se sabe que esta fue atendida en el Hospital Mariano Correa de la ciudad, pero la institución no tiene cobertura en la especialidad de la medicina que la paciente requiere. Asimismo aseguró que , a la accionante se le prestaron los servicios de urgencias que ha requerido, de conformidad con la reglamentación para migrantes con situación irregular en el país; puesto que esa condición impide que reciba la atención ambulatoria adicional, ante la falta de afiliación al SGSS. En consecuencia,

1 Auto 1071 de 26 de mayo de 2021. Folio 16.Página 3 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 sostuvo que, mientras no sea regularizada la situación migratoria de la accionante en este país, las entidades territoriales no podrán garantizarle la afiliación a una Entidad

Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 sostuvo que, mientras no sea regularizada la situación migratoria de la accionante en este país, las entidades territoriales no podrán garantizarle la afiliación a una Entidad Administradora de Plan de Beneficios en Salud para que asuma la atención integral en salud de aquella.

El Abogado del Grupo Jurídico de la Secretaría de Salud Pública Municipal , consideró importante destacar la expedición del Decreto 780 de 2016, por m edio del cual, el Ministerio de Salud, entre otras cosas, crea el sistema de afiliación transaccional, proceso para el cual se requiere una correcta identificación de los afiliados al sistema de salud, a partir de la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para el caso de los extranjeros2; y en el caso de la actora, está en duda el modo de ingreso de ella a Colombia, lo que deberá determinar la autoridad migratoria. Así concluyó que, la promotora no cuenta con ninguno de los documentos requeridos para ser afiliada al subsistema de salud; luego, sólo puede ser beneficiaria de la atención primaria, estando obligada a tramitar su legalización para la estadía en el país y con ello, gozar del acceso a los servicios de salud en el territorio colombiano.

La Apoderada Judicial del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., aseguró que la institución ha prestado correctamente los servicios médicos de urgencias a la demandante de tutela, con apego a las normas afines y en función de los convenios existentes con los entes territoriales. Asimismo, exhibió que la historia clínica de la paciente muestra que ella requiere tratamiento ambulatorio y no de urgencias, razón por la cual, se ha requerido a la Secretaría de Salud

de los convenios existentes con los entes territoriales. Asimismo, exhibió que la historia clínica de la paciente muestra que ella requiere tratamiento ambulatorio y no de urgencias, razón por la cual, se ha requerido a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca para que cubra los gastos que se deriven de la atención en salud demandada. Por tanto, una vez la paciente obtenga el oficio de cumplimiento expedido por esta secretaría, podrá solicitar la atención médica en la sede del Hospital Universitario del Valle.

Insistió en que los extranjeros están obligados a definir su situación migratoria en el país, para obtener el documento de identificación que permita su afiliación al sistema de salud, bien sea en el régimen subsidiado o en el contributivo; propósito que debe cumplir la accionante acogiéndose a la Resolución 240 de 23 de enero de 2020, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condició n de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, expresó que esa cartera tiene como función la de tramitar las solicitudes presentadas por los extranjeros en territorio colombiano, cuya situación se adecúe a la definición de refugiado, estatus que se otorgará a quien cumpla los requisitos previstos en las normas sobre la materia. En el caso de la gestora, aseguró que la solicitud presentada por ella el 27 de mayo último, se encuentra en la etapa de expedición de salvoconducto, habiendo requerido a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que emitiera el salvoconducto de permanencia SC -2; advirtiendo que el Decreto 1067 de 2015, no prevé plazo para tramitar este tipo de solicitudes.

a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que emitiera el salvoconducto de permanencia SC -2; advirtiendo que el Decreto 1067 de 2015, no prevé plazo para tramitar este tipo de solicitudes.

2 Numeral 5° del artículo 2.1.3.5.Página 4 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 El Apoderado de la Administradora d e los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, luego de describir la naturaleza jurídica de la entidad, resaltó que no es función de la entidad, la directa prestación de servicios de salud; por ello, sugirió que el punto determinante para proteger los derechos de la actora, es la definición de esta como población pobre no asegurada, a efectos de que sea subsidiada su atención en salud. Igualmente, advirtió: “ cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y específicamente el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019.”

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , recordó que, de acuerdo con los artículos 43 a 35 de la Ley 715 de 2011, son las entidades territoriales

Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , recordó que, de acuerdo con los artículos 43 a 35 de la Ley 715 de 2011, son las entidades territoriales las responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo “no cubierto con subsidios a la demanda”; así las cosas, trajo a colación el “Plan de Respuesta del Sector Salud al Fenómeno Migratorio ”, para describir los protocolos existentes al respecto.

La Apoderada Judicial del Departamento Nacional de Planeación DNP , informó que en las bases de datos del SISBEN no puede realizarse consulta con el documento de identidad de la accionante, dado que este debe ser una cédula de extranjería, u n salvoconducto o un permiso especial de permanencia, necesarios para efectuar el registro. Advirtió igualmente que los extranjeros tienen los mismos derechos de los nacionales colombianos, salvo algunas excepciones, pero en todo caso, podrán ser beneficiarios del SISBEN siempre que estén identificados correctamente, para acceder a los programas sociales y especialmente, al régimen subsidiado de salud.

El Subdirector de Desarrollo Integral de Santiago de Cali , reportó la ausencia de registro de la acciona nte en el SISBEN de la cuidad, para lo cual deberá ser encuestada por la entidad y determinar si es potencial beneficiaria del régimen subsidiado de salud. Sin embargo, advirtió que la señora es de nacionalidad venezolana y se encuentra de forma irregular en Colombia; de manera que no cuenta con los documentos necesarios para llevar a cabo su registro. Para conseguirlos, aseguró, la actora debe dirigirse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios, donde podrá recibir el acompañamiento en la solicitud que deba hacer a fin de normalizar su estatus migratorio.

con los documentos necesarios para llevar a cabo su registro. Para conseguirlos, aseguró, la actora debe dirigirse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios, donde podrá recibir el acompañamiento en la solicitud que deba hacer a fin de normalizar su estatus migratorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali 3 tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud de la actora, y en consecuencia resolvió: “(…)

3 Sentencia 96 de 27 de mayo de 2021. Folios 226 a 229.Página 5 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 SEGUNDO.- ORDENAR a IRNE TORRES CASTRO en su calidad de Gerente del HOSPITAL “EVARISTO GARCIA” E.S.E., que continúe prestando los servicios de urgencias a la señora LEIDA COROMOTE BAUTISTA con Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela V.5.678.186, empleando todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar su situación de salud, preservar su vida y atender sus necesidades básicas, en atención al “…TUMOR BENIGNO DE LA MAMA…”, que padece. TERCERO.- AUTORIZAR al HOSPITAL “EVARISTO GARCÍA”. E.S.E., para repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpor los costos en los cuales incurra por la atención inicial de urgencias en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligado a asumir directamente, lo cual deberá demostrar ante el citado fondo.(…)”

incurra por la atención inicial de urgencias en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no está obligado a asumir directamente, lo cual deberá demostrar ante el citado fondo.(…)”

III. IMPUGNACIONES

El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., presentó dos fundamentos para estar en desacuerdo con la decisión primigenia; el primero de ellos, es la afirmación de ser el ente territorial el obligado a garantizar los servicios de salud a la población no afiliada, y el segundo, consistente en que esti ma erróneo obligar a la entidad hospitalaria a suministrar los servicios de salud sin hacer claridad en el origen de los recursos económicos con que estos serán cubiertos. Así las cosas, insistió en que la atención médica a suministrar a la actora, debe se r cubierta por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, insistió en sus argumentos iniciales, y estimó que la potestad de efectuar el recobro de las sumas de dinero utilizadas para prestar los servicios médicos ordenados, va en contravía de las recientes disposiciones sobre el presupuesto máximo para la atención de servicios de salud “no incluidos” en el PBS. Adicionalmente, hizo hincapié en la con dición de afiliados al Sistema General de Seguridad Social que deben tener los migrantes, para acceder a los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios; y para ello, deben contar con el permiso especial de permanencia, del que la actora carece. En consecuencia, como las entidades territoriales son las encargadas de financiar la salud de la población pobre no asegurada, le corresponde al departamento, a través de la red de salud pública o

de permanencia, del que la actora carece. En consecuencia, como las entidades territoriales son las encargadas de financiar la salud de la población pobre no asegurada, le corresponde al departamento, a través de la red de salud pública o privada, garantizar el acceso a esos servicios.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar el alcance del derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia, y con base en ello, establecer si las autoridades convocadas han vulnerado los derechos fundamentales de Leida Coromoto Bautista. Al tiempo, se deberá estudiar la competencia en materia de financiación de los servicios de salud a población no vinculada, para concluir si le asiste razón a las impugnantes en sus argumentos.Página 6 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01

V. CONSIDERACIONES

51. La sólida línea jurisprudencial que esta Corte ha proferido sobre la materia, ha sido enfática en señalar que los extranjeros, por el solo hecho de ser personas que habitan el territorio nacional, son titulares de la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna. Lo anterior, puede verificarse con las reglas señaladas en las sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T197 de 2019, las cuales pueden identificarse de la siguiente manera:

a. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para

197 de 2019, las cuales pueden identificarse de la siguiente manera:

a. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute.

b. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.

c. Los extranjeros regularizados o no tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso.

d. La atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.

f. Los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, deben cumplir con la normativa de afiliación al Sistem a General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de su situación migratoria.” 4 (Subrayado es intencional)

“19. De otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de las entidades territoriales sobre esta materia, los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 32 de la

(Subrayado es intencional)

“19. De otra parte, en lo que respecta a la responsabilidad de las entidades territoriales sobre esta materia, los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, disponen que tienen la función de materializar la garantía de atención en salud a las personas residentes en su jurisdicción, en lo “(…) no cubierto con subsidios a la demanda”, es decir, aquellos casos en que las personas no están afiliadas al régimen subsidiado del SGSSS y declaran no tener capacidad de pago.”5

“5.13. Así, en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud se incluye como población vulnerable a los migrantes colombianos y a su núcleo familiar que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela, para vincularlos de manera prioritaria al régimen subsidiado. Además, se expidió el Decreto 866 de 2017, por el

4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-452-19.htm 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-246-20.htmPágina 7 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 cual se impone al Ministerio de Salud y Protección Social la distribución de excedentes financieros de la Subcuenta del FOSYGA, para que los entes territoriales cubran el pago de atenciones iniciales de urgencias de migrantes de países vecinos (…)”

VI. CASO CONCRETO

excedentes financieros de la Subcuenta del FOSYGA, para que los entes territoriales cubran el pago de atenciones iniciales de urgencias de migrantes de países vecinos (…)”

VI. CASO CONCRETO

Se desprende del libelo inicial que la señora Leida Coromoto Bautista pretende por senda constitucional, se ordene a quien corresponda, autorizar el acceso a los procedimientos, exámenes, medicamentos, tratamientos y en general todo servicio médico que demande su estado de salud, lo mismo que una “atención integral para ella, con ocasión del crecimiento de una masa extraña en su seno derecho.

Según el propio relato de la gestora, es de nacionalidad venezolana y su condición migratoria en Colombia es irregular; aunque se tuvo noticia del Ministerio de Relaciones Exteriores6 acerca de la existencia de un trámite en curso para “el reconocimiento de la condición de refugiado” de la señora Coromoto, por solicitud efectuada a esa cartera el 27 de mayo de 20217. Concatenadamente, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que, la expedición del salvoconducto SC2 pretendido por la actora, no tiene plazo fijado en la ley.

Aunque la gestora no allegó ninguna probanza relacionada con los padecimientos que, dice, la aquejan, de acuerdo con el reporte del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” la actora consultó en esa institución de salud el pasado 25 de mayo por el área de urgencias, donde el único servicio prestado fue el TRIAGE, entendido como el “sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencia”, a cargo del personal de enfermería del hospital. La historia clínica de esa calenda, allegada por el HUV, muestra que la valoración recibida por la señora

entendido como el “sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencia”, a cargo del personal de enfermería del hospital. La historia clínica de esa calenda, allegada por el HUV, muestra que la valoración recibida por la señora Leida Coromoto fue la relacionada con este servicio inicial, incluyendo toma de signos vitales con las subsiguientes anotaciones: “No ingresó atención inicial: No Causa de redireccionamiento: Para consulta prioritaria”. Hasta allí lo consignado en el historial clínico. Asimismo, informó la Secretaría Departamental de Salud que, en esa misma calenda, la actora fue atendida en el Hospital de Nivel I Mario Correa Rengifo de la ciudad, siendo identificada su sintomatología como: “TUMOR BENIGNO DE LA MAMA” y ordenada la práctica de una “ULTRASONOGRAFIA DIAGNOSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS”, que al parecer no fue practicada en esa institución por tratarse de un apoyo diagnóstico de mayor nivel.

El precedente constitucional traído a colación, enseña que los migrantes irregulares en búsqueda de atención médica integral deben acatar los deberes y obligaciones fijados en la constitución y la ley para su afiliación al subsistema de salud, y mientras ello ocurre son acreedores a la atención provisional de urgencias, tal como lo estableció la sentencia T-210 de 2018, donde, entre otras cosas, se trató la diferenciación entre la “urgencia”, la “atención inicial de urgencias”, y la “atención de urgencias” cuyos conceptos ya venían definidos desde el Artículo 2.5.3.2.3 del

6 Folio 59. 7 Folios 115 a 116.Página 8 de 12

de urgencias” cuyos conceptos ya venían definidos desde el Artículo 2.5.3.2.3 del

6 Folio 59. 7 Folios 115 a 116.Página 8 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 Decreto 780 de 2016 8, para significar que: “ mientras (…) la atención inicial de urgencias solo llega a estabilizar signos vitales , la atención de urgencias “busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”.

Vistos los argumentos impugnativos del Hospital Universitario del Valle, se observa que si bien pudiera asistirle razón en el evento que el asunto se enfocara solamente dentro de los estrictos parámetros legales que definen el concepto de urgencias y atención de urgencias, se advierte que su radio de acción es mucho más amplio de acuerdo con la subregla del literal d de la sentencia T452 de 2019 de la Corte Constitucional, según el cual “d. La atención mínima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenció n de enfermedades catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.”; de esta manera, si dentro de ese denominado servicio de atención de urgencias cabe incluirse la atención requerida para quien sufre una enfermedad que

cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.”; de esta manera, si dentro de ese denominado servicio de atención de urgencias cabe incluirse la atención requerida para quien sufre una enfermedad que requiera de una cirugía por hacerse necesaria para preservar su vida y salud, según esa subregla, la atención debe prestarse a quien lo solicite. En consonancia, la ciudadana venezolana no regularizada en cuyo favor se promovió esta acción tiene derecho a que la garantía ius fundamental a la salud sea protegida, por la vía de ordenarle la prestación del servicio dentro de los indicados lineamientos ; razones por las cuales, la orden dada en el punto segundo resolutivo de la sentencia impugnada debe confirmarse, aunque modificado en el indicado sentido.

Ahora bien, habilitándose la protección constitucional a los derechos fundamentales de la accionante, es igualmente necesario identificar a los responsables de garantizar el acceso a los servicios de salud cobijados por aquella , lo que incluye no sólo la autorización sino también la financiación de tales compromisos, como legítimamente lo reclama el Hospital Universitario del Valle en su impugnación. Así que, en materia de recursos para sufragar los gastos que demande una eventual atención surgida de la materialización de alguna de dichas dos hipótesis, esto es, padecimiento de alguna enfermedad catastrófica o la necesidad de una atención que incluya una intervención quirúrgica que deba prestarse por el servicio de urgencias, en este caso por el HUV, partiendo de las consideraciones ju risprudenciales en comento, la secretaría distrital de salud de Cali y la secretaría departamental de salud del Valle del Cauca son las llamadas a responder por los servicios médicos a prestar en los niveles de complejidad

partiendo de las consideraciones ju risprudenciales en comento, la secretaría distrital de salud de Cali y la secretaría departamental de salud del Valle del Cauca son las llamadas a responder por los servicios médicos a prestar en los niveles de complejidad que a cada una competan, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la Ley 715 de 2001, y complementariamente, con recursos del orden nacional regulados en el Decreto 866 de 2017, hasta tanto se

8 “Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente Título, adóptense las siguientes definiciones: 1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. 2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. 3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”.Página 9 de 12

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 verifique la afiliación de la interesada al Sistem a General de Seguridad Social en

CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2021 00213 01 verifique la afiliación de la interesada al Sistem a General de Seguridad Social en Salud, pues esto es lo que resulta de lo dicho en la sentencia citada, donde dijo la Corte Constitucional que la población venezolana no regularizada tiene derecho a los servicios de urg

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