TSDJ CLO SF - 760013110007202100287-01-(23-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007202100287-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado mediante acta No. 105 Proceso ADOPCIÓN MAYOR DE EDAD Demandante LARRY EDWAR TAYLOR Radicado 76 001 31 10 007 2021 00287 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de adopción de mayor de edad adelantado por
Larry Edwar Taylor.
II. ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado Larry Edwar Taylor, instauró demanda de adopción a fin de que se decrete a su favor la adopción de la mayor de edad Dolly Andrea Angulo
Paz.
2. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de que el señor Larry Edward Taylor es cónyuge de la madre biológica de Dolly Andrea Angulo Paz y que desde la celebración del matrimonio ocurrido hace aproximadamente ocho años, el señor Taylor ha provisto a Dolly Andrea cuidado y protección como si fuera su hija biológica, tiempo en el cual han convivido el tiempo suficiente, por lo que se considera apto para adoptarla y tanto el adoptante como la adoptable dieron el debido consentimiento para realizar este trámite.
3. La demanda, inicialmente inadmitida y una vez subsanada, fue admitida mediante
adoptarla y tanto el adoptante como la adoptable dieron el debido consentimiento para realizar este trámite.
3. La demanda, inicialmente inadmitida y una vez subsanada, fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2021, ordenando la notificación al Agente del Ministerio
Público.
4. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, el juzgado abrió a pruebas el proceso y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 579 del Código General del Proceso para el día 4 de noviembre de 2021 , dicha diligencia fue suspendida teniendo en cuenta que el demandante necesita intérprete para realizar el interrogatorio de parte, continuándose la misma los días 8 y 11 de noviembre del mismo año, profiriéndose sentencia, la cual fue objeto de recurso.
III. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO
1. En la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda.2
2. Como sustento de la decisión, inició señalando que el proceso se ajusta a las normas procesales y la demanda fue presentada en debida forma. Se pronunció sobre el concepto de adopción y lo dispuesto en los artículos 61 y 69 de la Ley 1098 de 2006.
3. Seguidamente, indicó que en el presente caso está probado el primer requisito para la adopción en mayores de edad, el cual es el consentimiento tanto del adoptante como de la adoptiva, pero respecto del segundo requisito, se tiene que del recaudo probatorio se evidencia que el adoptante no ha estado domiciliado en Colombia de manera permanente, no ha establecido tampoco aquí su residencia ya que sus estadías en el país desde el año 2013 que contrajo matrimonio con la señora Ann
probatorio se evidencia que el adoptante no ha estado domiciliado en Colombia de manera permanente, no ha establecido tampoco aquí su residencia ya que sus estadías en el país desde el año 2013 que contrajo matrimonio con la señora Ann Dolly Paz y hasta antes de que Dolly Andrea Paz cumpliera la mayoría de edad han sido de tan solo 20 días, tal como lo certificó Migración Colombia. De la misma manera, la adoptiva nunca ha residido por fuera del país, vive junto a su madre quien tampoco ha conviv ido junto con su esposo, aunque el vínculo matrimonial data de hace aproximadamente 8 años, circunstancias que fueron por ellos mismos indicadas pues solo permanecían juntos escasos días cada año . Señaló que objetivamente no se cumple el requisito de haber convivido bajo el mismo techo dos años antes que cumpliere aquella la mayoría de edad y además , se puede observar la limitación idiomática que se hizo evidente en el curso de la diligencia y si bien le indicó que el señor Larry mantiene pendiente de los p ormenores de Dolly Andrea, ello no es suficiente para calificar la relación como la de un padre con un hijo, pues se requiere de la prueba de la vivencia diaria, cotidiana que permita verificar que efectivamente se dio entre ellos una interacción tal, que solo falta el reconocimiento jurídico para la complementación del vinculo
4. Con fundamento en lo anterior, señaló que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez que no se cumplió con los requisitos de ley.
5. Contra dicha decisión, como se anticipó, el apoderado judicial de la parte demandante presentó el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.
IV. RECURSO La parte demandada presentó los siguientes reparos concr etos en la audiencia y
demandante presentó el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.
IV. RECURSO La parte demandada presentó los siguientes reparos concr etos en la audiencia y por escrito, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia en que se dictó la sentencia, de la siguiente manera: i) El proceso de adopción no puede ser tratado y resuelto aisladamente y al margen de lo que el constituyente y el legislador han establecido como familia. Indica que la a quo dejó de ver que entre el adoptante y la adoptiva, ya existe una familia sólida, legal y formalmente const ituida desde el momento en que la esposa del adoptante y progenitora de la adoptiva se unieron en matrimonio (30 de diciembre de 2013).
Manifiesta así mismo que la a quo en su libre valoración probatoria, reduce la convivencia familiar solo a la posibilidad de compartir un espacio físico a la vez por el demandante y la adoptiva, pero deja a un lado que no solo ese factor es determinante para considerar que hay convivencia familiar, pues, aunque la operadora jurídica manifieste que no hay razones de fuerza mayor para que la familia aun no esté junta físicamente en un mismo espacio, realmente si la hay, pues la adoptiva Dolly Andrea Angulo Paz se encontraba adelantando sus estudios secundarios, su madre Ann Dolly Paz Sánchez hasta hace dos años laboraba con la administración distrital de Cali como docente y, el señor Larry Taylor laboró en el ejército desde 1992 hasta el 2017 pasando largas temporadas encuartelado en razón de su trabajo, lo cual ha sido una limitante para que toda la familia se encuentre en el mismo espacio físico, además ahora es transportador de camiones de refrigeración en Estados Unidos y, advirtió que teme dejarlas solas por largos periodos de tiempo.
limitante para que toda la familia se encuentre en el mismo espacio físico, además ahora es transportador de camiones de refrigeración en Estados Unidos y, advirtió que teme dejarlas solas por largos periodos de tiempo. ii) El legislador no se ha ocupado de definir que es la convivencia. Indica que los conceptos jurídicos evolucionan con el tiempo y deben adaptarse a las nuevas realidades sociales y a los estándares internacionales, so pena de quedar en desuso o tornarse inoficiosos. Manifiesta que la operadora jurídica de primer grado, superpuso3
el concepto de residencia sobre el concepto de convivencia, instituciones jurídicas con connotaciones divergentes, pues más allá de que la decisión sea acertada o no, a su modo de ver, 1. Alguien que desde hace 8 años sufrague el sostenimiento pleno de un hogar, 2. Que aunque desde lejos dirija a su familia diariamente desde que se levanta hasta que se duerme, 3 . Que discute con su esposa decisiones relevantes frente aspectos íntimos de sus hijas, vestimenta, novios, trabajos escolares, 4. Que las aconseja, 5. Que ya las llev ó a conocer su país de origen y sus familiares biológicos, 6. Que no pierde oportunidad en el año para venir a verlas físicamente así sean escasos días, 7. Que vacacionan juntos regularmente y, 8. Que ama su esposa, sus hoy hijastras y a su familia, siendo correspondido por igual, no es justo, ni mucho menos constitucional que por ambivalencias legales no se considere que conviven hace algo más de 9 años. iii) Indica que la convivencia como concepto legal debe adaptarse a las nuevas realidades sociales. Manifiesta que la doctrina en la materia no presupone el compartir
menos constitucional que por ambivalencias legales no se considere que conviven hace algo más de 9 años. iii) Indica que la convivencia como concepto legal debe adaptarse a las nuevas realidades sociales. Manifiesta que la doctrina en la materia no presupone el compartir físico de un mismo espacio para definir la convivencia, por el contrario, se apunta a aspectos ontológicos, imperceptibles como normas que faciliten el entendimiento, una relación de comunicación entre los miembros de una familia indistintamente del modo que se haga, normas que ayudan a mejorar la vida conjunta. Afirma que no es un secreto que los tiempos han cambiado y con ello también cambia la costumbre, los usos sociales y demás, por ello en esta era de la tecnología y la inteligencia artificial, el derecho debe adaptarse a las nuevas realidades sociales, por lo que el concepto de convivencia debe ser entendido en correspondencia de cómo nos relacionamos los seres humanos en la cotidianidad. iv) Disyuntiva en la semántica del precepto 69 de la Ley 1098 de 2006 que permite varias interpretaciones normativas válidas. Indica que, válida es la interpretación que hace la a quo y, es que la convivencia entre el adoptante y la adoptiva bajo el mismo techo no debe ser inferior a dos años hasta antes de que la última cumpliera la mayoría de edad y, que así mismo es válida la interpretación que él hace, pues la norma no indicó que la convivencia bajo el mismo techo debía ser inexorablemente “durante dos años”, de ser así el legislador hubiera utilizado la frase por lo menos durante dos años y, no la frase que uso de “por lo menos dos años antes”. Afirma, que no es un asunto menor la disyuntiva semántica e interpretativa, porque el legislador no es claro en
años”, de ser así el legislador hubiera utilizado la frase por lo menos durante dos años y, no la frase que uso de “por lo menos dos años antes”. Afirma, que no es un asunto menor la disyuntiva semántica e interpretativa, porque el legislador no es claro en especificar si la adoptiva debía haber convivido bajo el mismo techo durante dos años completos o, solo bajo cualquier fracción de tiempo solo que ocurriera antes de los dos años de que el adoptable cumpliera la mayoría de edad. Así que, ante esa falta de claridad normativa, el señor Larry Taylor no tiene sino que acreditar que antes de que Dolly Andrea Angulo Paz cumpliera los 18 años, esto es, antes del 14 de agosto de 2017, en cualquier tiempo convivió físicamente bajo el mismo techo, convivencia que se demostró tanto en Cali como en los Estados Unidos. v) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, frente a la exigencia de la “convivencia bajo el mismo techo”, tras el riesgo inminente de romper o disolver una familia legalmente constituida como la Taylor Paz. Manifiesta solicitar la excepción de inconstitucionalidad contra la sentencia impugnada, con la finalidad de que se revierta, se declare ilegal, inconstitucional y/o, se deje sin efecto, siendo plausible en tanto las razones fácticas y jurídicas aconsejaban una decisión en sentido contrario por la violación de garantías constitucionales. Reitera que la familia Paz Taylor, está constituida de hecho y de derecho desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en que Ann Dolly Paz Sánchez, contrajo nupcias con Larry Taylor, vínculo matrimonial que pervive en el tiempo, no
constitucionales. Reitera que la familia Paz Taylor, está constituida de hecho y de derecho desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en que Ann Dolly Paz Sánchez, contrajo nupcias con Larry Taylor, vínculo matrimonial que pervive en el tiempo, no siendo objeto de nulidad, disolución, separación de cuerpos o de bienes o cualquier otra institución legal que mine o comprometa su presunción de legalidad. La decisión judicial controvertida y el artículo 69 de la Ley 1098 del 2006 atentan contra el artículo 4 y 42 superior, bajo el entendido que la constitución es norma de normas y, el artículo 42 es diáfano en garantizar las siguientes máximas a todas las familias constituidas en Colombia: “…Se constituye por vínculos naturales o jurídicas, por la decisión libre de un hombre y una mujer en contraer matrimonio o por la voluntad responsable de4
conformarla … Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes … La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos …” Indica que, así mismo, tanto la decisión judicial como el precepto 69 de la Ley 1098 del 2006, contravienen lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1361 del 2009, el numeral 5, 8, 9, 12 y 18 del artículo 4 de esa misma ley. Afirma que, d ista igualmente de lo previsto por los numerales 1,2 y 6 de la ley 1361 del 2009, al tiempo que soslaya lo reglamentado en el artículo 22 de la misma ley 1098 del 2006 frente al derecho a tener
previsto por los numerales 1,2 y 6 de la ley 1361 del 2009, al tiempo que soslaya lo reglamentado en el artículo 22 de la misma ley 1098 del 2006 frente al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, auspiciando que la familia Taylor Paz incumplan con sus deberes estipulados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 13 del artículo 39 de la misma ley 1098 del 2006, respecto de la adoptiva Dolly Andrea Paz Angulo; y, que tales circunstancias, por ser atentatorias de garantías constitucionales, daban lugar a que la a quo inaplicara en la resolución del subjudice “el presupuesto de la convivencia bajo el mismo techo” previsto en el artículo 69 de la ley 1098 del 2006, razón por la cual en sede de alzada deprec ó la plurimentada excepción de inconstitucionalidad
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto para que sustentara por escrito el recurso interpuesto, una vez vencido el término se correría traslado a la parte no apelante por el término de 5 días para que se pronunciara.
La parte demandante, sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en idénticos términos a los referidos en el acápite anterior, ampliando solo para el último reparo lo decidido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-324 de 23 de septiembre de 2021, que declaró inexequible el numeral 3 del artículo 68 de
para el último reparo lo decidido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-324 de 23 de septiembre de 2021, que declaró inexequible el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 del 2006 que, aunque literalmente consagra una norma jurídica diferente a la prevista en el artículo 69 ibidem, comparten algunos aspectos en común, como lo es el tiempo de convivencia entre algunos de los sujetos que participan en el ac to jurídico de la adopción. Indica que en el aparte declarado inexequible (que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años), el legislador a pesar de exigir tal convivencia entre compañeros permanentes extensivo ahora a las parejas del mismo sexo por la condicionalidad constitucional, jamás empleo el término bajo el mismo techo , como si lo hizo en el precepto 69 del estatuto de la infancia y adolescencia, para referirse respecto de esa misma convivencia, pero esta vez entre el adoptante y la adoptiva mayor de edad.
El procurador 8º Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia de Cali, present ó concepto en el cual indicó que, a través del recurso de apelación, se busca que se decrete la adopción de una mayor de edad, la cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, la cual establece: “ Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años”. Señaló que ante la evidencia en la parte probatoria de que dicho requisito no se cumplió, el apoderado del apelante
personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años”. Señaló que ante la evidencia en la parte probatoria de que dicho requisito no se cumplió, el apoderado del apelante pretende cuestionar la ley, argumentando que es obsoleta, ya que fue redactada antes de que fueran comunes los videochats, que le permiten a muchas familias tomar decisiones trascendentales de forma conjunta. Afirma que para el Ministerio Publico es evidente que lo que busca el apelante , a través del recurso , es una modificación de la ley, no su aplicación; que incluso en su recurso plantea que sea declarado inexequible por vía de excepción de inconstitucionalidad, en tanto “disolvería” una familia legalmente constituida como la que constituyeron la señora Ann Dolly Paz y el señor Larry Taylor.5
Arguye que lo cierto es que el legislador en este caso no se ocupó de la “voluntad” para conformar una familia, sino del reconocimiento d e un hecho cumplido, como es el de la existencia de un vínculo paterno filial que se ha verificado antes del cumplimiento de la mayoría de edad de la persona adoptable; se trata de que el adoptante haya ejercido como padre de crianza (que haya tenido su “c uidado personal”), para lo cual se necesita micha más que un mero vínculo afectivo o de confianza, mucho más que simplemente comunicación, y mucho más que un vínculo legal entre los padres: el ejercicio constante de la responsabilidad paterna. Finaliza indicando que, en el caso particular, se evidenció no solo que no habían convivido bajo el mismo techo durante al menos dos años antes de cumplir la mayoría de edad, sino que nunca había tenido realmente el cuidado personal y que la
indicando que, en el caso particular, se evidenció no solo que no habían convivido bajo el mismo techo durante al menos dos años antes de cumplir la mayoría de edad, sino que nunca había tenido realmente el cuidado personal y que la experiencia compartida era muy escasa.
VI. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de adopción adelantado por Larry
Taylor.
2. Según los reparos f ormulados, es menester precisar que justamente, la competencia de e sta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación a los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
2.1. Inicialmente, la Sala hará referencia a los primeros tres reparos, según los cuales, el recurrente afirma que la convivencia es un concepto que no se ha definido legalmente, el cual debe realizarse al margen de varios aspectos que evolucionan con el tiempo y no como se interpretó en la sentencia donde se circunscribió a la residencia del adoptante y adoptada.
2.2. Al respecto, el artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, reguló el trámite para las adopciones de m ayores de edad, estableciendo: “Adopción de mayores de edad: Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él por lo menos dos años antes
adopciones de m ayores de edad, estableciendo: “Adopción de mayores de edad: Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años . La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará an te un Juez de Familia .”. (Subrayado fuera del texto)
3. La finalidad de la adopción es el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello conlleva.
4. Entre las varias acepciones que sobre la familia que tiene la Corte Constitucional, ha indicado que esta se constituye como el ambiente propicio para la crianza y educación de los hijos1, así mismo afirma que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 CP) “no se configura con la sola pertenencia a un grupo humano, sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la p resencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos”2.
4.1. Ahora, la protección constitucional a la familia se extiende t anto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, “ atendiendo a un concepto sustancial y no formal de
1 Sentencia T506 de 2016. 2 Sentencia T-378 de 1995.6
que surgen de facto, “ atendiendo a un concepto sustancial y no formal de
1 Sentencia T506 de 2016. 2 Sentencia T-378 de 1995.6
familia”3 “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”4.
5. Como vemos, el concepto de familia va íntimamente ligado entre otros a la convivencia, cuyo significado universal es el de vivir en compañía de otros y; trasladando este concepto al ámbito familiar, se puede inferir que es el proceso cotidiano de interacción de los miembros de un grupo familiar en el que se reconocen, se fortalecen, se elaboran, se construyen o se transforman sus vínculos creando un espacio común, por lo que las interacciones mediante vía tecnológica, como llamadas, video llamadas o chats aunque facilitan la comunicación y acercan por así decirlo a las personas, no necesariamente proporciona una integración real, ni construyen lazos afectivos paterno filiales entre individuos que con anterioridad no han compartido como familia en un mismo entorno , viviendo las mismas experiencias, aunado a que la norma es clara en especificar que la convivencia debe ser “bajo el mismo techo”.
5.1. Podemos ver que del interrogatorio de parte realizado por el señor Larry Taylor, se desprende que si bien tiene comunicación permanente con Dolly Andrea no ha compartido con ella en fechas especiales como cumpleaños5, que el tiempo máximo que ha compartido con Dolly Andrea han sido 25 días en Colombia6 recuerda como eventos relevantes, la graduación del Colegio de Dolly Andrea donde indicó que fue
compartido con ella en fechas especiales como cumpleaños5, que el tiempo máximo que ha compartido con Dolly Andrea han sido 25 días en Colombia6 recuerda como eventos relevantes, la graduación del Colegio de Dolly Andrea donde indicó que fue muy gratificante ver a la familia unida7, en la vida diaria manifiesta que le complace que Dolly Andrea le pida consejos, dinero de vez en cuando 8: como retos o dificultades que ha tenido que enfrentar como padre, señala una época donde tenía una fase gótica en su apariencia 9 y el noviazgo que actualmente tiene pues como padre no le gustan los noviazgos, pero comprende que es algo de la vida que tiene que pasar 10, refiriendo que en estas dos últimas experiencias ha intercambiado opiniones con la madre de Dolly Andrea y no con ella directamente.
En la declaración de Dolly Andrea Angulo , se destaca que no tiene claridad de la fecha y tiempo en que visitó al señor Larry en Estados Unidos ni el tiempo en que este permanece en Colombia cada vez que las visita, contrario a lo dicho por el señor Larry afirma que este estuv o presente en su graduación y en algunos cumpleaños de su hermana y su madre 11, manifiesta que Larry le ha ayudado en tareas del colegio, se acuerda específicamente en uno de inglés cuando cursaba el grado once en donde Larry le explic ó lo más que pudo pues ella no sabía nada de inglés,12 afirma que como en estos momentos está estudiando ingles por lo que conversa con Larry en los dos idiomas pues le ayuda mucho practicar y que en español tienen una forma especial de comunicarse para que él pueda entender13.
Por su parte, la señora Ann Dolly Paz en su declaración indico que Larry siempre
conversa con Larry en los dos idiomas pues le ayuda mucho practicar y que en español tienen una forma especial de comunicarse para que él pueda entender13.
Por su parte, la señora Ann Dolly Paz en su declaración indico que Larry siempre ha estado preocupado por la crianza de Dolly Andrea por su crecimiento, estudio y
3 Sentencia T-606 de 2013. 4 sentencia T-070 de 2015. 5 Minuto 1:08:33 a 1:08:40 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 6 Minuto 1:17:28 a 1:17:59 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 7 Minuto 1:22:56 a 1:23:14 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 8 Minuto 1:24:23 a 1:24:35 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 9 Minuto 1:36:01 a 1:37:26 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 10 Minuto 1:37:41 a 1:38:25 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 11 Minuto 1:59:36 a 1:59:46 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 12 Minuto 2:10:57 a 2:12:42 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado.
Juzgado. 12 Minuto 2:10:57 a 2:12:42 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado. 13 Minuto 2:12:54 a 2:13:05 y 2:13:13 a 2:13:19 del archivo Grabaciones Audiencias (08 de noviembre 21 2021028700) del expediente del Juzgado.7
sus proyectos de vida y ha cumplido como padre 14, con relación a la convivencia indica que el tiempo en que él viene a Colombia siempre esta con ella y con sus hijas15, indica que en los cumpleaños de Dolly Andrea siempre está atento a la video llamada para ver cuando parten el pastel y que normalmente pasa diciembre con ellas16, aunque confrontando dicha información con el certificado de migración, la juez verific ó solo tres ocasiones desde el 2013 en que el señor Larry visit ó en diciembre el país17, manifiesta no haber tenido Larry discusiones con Dolly Andrea y que más bien participa mucho en cuanto a los permisos de salidas de ella, pues es muy estricto 18. Respecto al tema de comunicación entre Larry y Dolly Andrea indicó que como ella es la que sabe un poquito más inglés, es la que le habla en este idioma y en español, pero normalmente en las video llamadas hablan todos como pueden en español.19
6. De lo anterior se desprende que efectivamente no se logra tener clara la dinámica familiar que lleva Larry Taylor con Dolly Andrea, pues se comunican con mucha dificultad, no residen en el mismo país y las visitas son relativamente cortas; respecto a la vida diaria, no concuerdan en momentos específicos de convivencia mutua, por lo que es claro que Larry Taylor a pesar de interactuar con Dolly Andrea,
dificultad, no residen en el mismo país y las visitas son relativamente cortas; respecto a la vida diaria, no concuerdan en momentos específicos de convivencia mutua, por lo que es claro que Larry Taylor a pesar de interactuar con Dolly Andrea, no la ha tenido bajo su cuidado ni ha convivido bajo el mismo techo con ella, por lo que dichos reparos no están llamados a prosperar.
7. Respecto al cuarto reparo, en el que indica que la frase “ por lo menos dos años antes”, permite varias interpretaciones, el mismo no está llamado a prosperar pues para la Sala no es cierto dicho planteamiento que además esta pobremente argumentado, pues solo explica la interpretación que a su parecer es la correcta.
7.1. Dicho planteamiento no es de recibo pues el articulo 69 de la Ley 1098 de 2006 es claro en su narrativa sin más interpretación que la gramaticalmente permite, donde al hablar de convivencia de por lo menos dos años , se entiende que dicha convivencia es por ese periodo de tiempo como un mínimo y no de otro u otros dentro del citado lapso, es decir, tanto adoptante como adoptiva debieron convivir bajo el mismo techo por un periodo mínimo de dos años antes de que ella cumpliera los 18 años, por lo que la a quo no erró en la interpretación de la normativa que se aplica al caso.
8. Por último, vemos que en el quinto reparo el recurrente habla de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, pues, en su parecer, va en contravía de la Constitución Política.
9. Para ello, se debe precisar que, la excepción de inconstitucionalidad o el control
su parecer, va en contravía de la Constitución Política.